Exp. 49.575/YR





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: MARIO BORZACCHINI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-4.743.966, domiciliado en el municipio Las Salias del estado Miranda.
DEMANDADOS: ANGEL ENRIQUE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-3.511.055, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
FECHA: Admitida en fecha 22 de Mayo de 2018.
I
NARRATIVA
En fecha 19-03-2018, este Tribunal le dio entrada a la demanda incoada e insto a la parte actora a consignar los documentos requeridos en copias certificadas. Posteriormente en fecha 17-05-2018, la parte actora cumplió con lo instado por este Juzgado.
Seguidamente, en fecha 22-05-2018 admitió cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público. Asimismo, acordó la publicación de un cartel de citación en conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y una vez constara en actas la misma, se acordó la citación de la parte demandada, plenamente identificada.
En fecha 07-06-2018, la parte actora consignó recaudos y emolumentos necesarios al alguacil para la notificación del Fiscal Trigésimo segundo (32°) del Ministerio Publico.
Posteriormente, en fecha 07-02.2018, el alguacil de este Tribunal dejó constancia en actas de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar las citaciones en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 08-06-2018 este Juzgado ordenó librar boleta de notificación del Fiscal Trigésimo segundo (32°) del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 18-06-2018, la parte demandada, debidamente asistida se dio por citada en la presente causa.
Por diligencia de fecha 21-06-2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre cartel de citación de acuerdo a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveída de conformidad según auto de fecha 25-06-2018.
En fecha 17-07-2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario EL NACIONAL, en donde apareció publicado el Cartel de Citación ordenado por este Juzgado, siendo posteriormente agregado en fecha 19-07-2018.
Mediante diligencia de fecha 28-09-2018, la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03-10-2018, este Juzgado acordó la apertura del lapso probatorio de Díez (10) días de despacho para la evacuación de las pruebas en el presente proceso, y se dejó mencionado que dicho lapso comenzaría a trascurrir una vez conste la citación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.
Posteriormente, en fecha 08-10-2018 el alguacil de este Tribunal dejó constancia en actas de haber notificado al fiscal del ministerio público respectivo.
Seguidamente, en fecha 10-10-2018 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo las mismas admitidas en misma fecha y se comisión a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco a los fines de llevar a cabo la Prueba de Testigos promovida.
Finalmente, en fecha 08-11-2018 este Juzgado recibió las resultas de de la comisión ordenada en fecha 10-10-2018.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial de la parte actora alegó una serie de errores involuntarios al momento de asentar el acta de nacimiento de su poderdante, anotada bajo el N° 4589, libro 3, del año 1953, por ante la Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, todos relacionados con los nombre de la progenitora de su mandante, que describió de la siguiente manera: PRIMERO; al primer nombre de la progenitora se le agrego una letra “L”, razón por la cual en vez de leerse “AURA”, se lee “LAURA”. SEGUNDO; se omitió su segundo nombre que es “LUSILA”. TERCERO; en la indicada acta de defunción, N° 124, se cambió la letra “S” de LUSILA por la “C”.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Analizada detenidamente la solicitud de rectificación del acta de NACIMIENTO a nombre de MARIO BORZACCHINI GUTIERREZ, anotada bajo el N° 4589, libro 3, del año 1953, por ante la Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de donde se evidencia que existe errores cometidos por el escribiente que le correspondió el asiento de dicha partida de nacimiento. Ahora bien, la solicitante, para demostrar sus pretensiones a su solicitud, acompañó lo siguiente:

DOCUMENTALES
1. Copia certificada del Acta de Defunción a nombre de ENZO BORZACCHINI MARZETTI, de fecha 02-07-1981, anotada con el N° 620, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

2. Copia certificada del Acta de Defunción a nombre de AURA LUSILA GUTIERREZ, anotada con el N° 124, de fecha 04-06-2009, expedida por el Registro Civil Juana de Avila del municipio Maracaibo.

3. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la parte actora, ciudadano MARIO BORZACCHINI GUTIERREZ, anotada bajo el N° 4589, libro 3, del año 1953, por ante la Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

4. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora de la parte actora, quien en vida fue AURA LUSILA GUTIERREZ, anotada con el N° 34, de fecha 02-07-2017, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.

En relación a las pruebas que antecede, este Tribunal evidencias que las mismas son documentos administrativos, que no fueron tachados por la parte demandante, razón por la cual les otorga valor probatorio en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

TESTIMONIALES:
1. ARCELIS RINCON DE LAUSSER, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, e identificada con la cédula de identidad N° V-3.371.205.

2. NERBA MARIZA CRESPO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, e identificada con la cédula de identidad N° V-5.039.149.

3. NILBA MORILLO PRIETO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, e identificada con la cédula de identidad N° V-3.924.962.
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Ahora bien, de la testimonial rendida por las ciudadanas anteriormente identificadas, considera esta Juzgadora que las mismas no entraron en contradicción, aunado a que las testigos manifiestan tener conocimiento de que la parte actora es hijo de la ciudadana AURA LUSILA GUTIERREZ.
En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio la testimonial que antecede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE SE DECIDE.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de la documentación acompañada, se constata que ciertamente existe errores del escribiente que le correspondió él asiento del acta de nacimiento en cuestión, ya que el mismo incurrió en errores en la trascripción de los nombres de la progenitora del demandante tal como se evidencia de la misma partida de nacimiento, y en vista de que el Fiscal del Ministerio Público designado en este proceso, ni la parte demandada hicieron oposición alguna a los hechos alegados por la parte actora, ni desconocieron las copias certificadas de las partidas de nacimiento del mismo acompañadas con su escrito libelar, traídas por la parte demandante como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, por lo que este Órgano Jurisdiccional las valora en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos: 429, 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que son documentos públicos. Asimismo, esta sentenciadora visto que el Fiscal del Ministerio Público respectivo, ni la parte demandada tacharon a las referidas testigos considera procedente en derecho estimar en todo su valor probatorio la testimonial de las ciudadanas ARCELIS RINCON DE LAUSSER, NERBA MARIZA CRESPO y NILBA MORILLO PRIETO, antes identificadas. Por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho la demanda de Rectificación de Partida de nacimiento, tal como fue solicitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 del vigente Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por el ciudadano MARIO BORZACCHINI GUTIERREZ, arriba identificado. En consecuencia, ordena la rectificación del acta de NACIMIENTO, anotada bajo el N° 4589, libro 3, del año 1953, por ante la Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de la forma siguiente: Donde se lee: “LAURA”, debe leerse: “AURA LUSILA GUTIERREZ”, (nombres y apellidos verdaderos) quedando así corregido los errores cometidos en la referida acta de nacimiento. Particípese del presente fallo únicamente a la Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL:

Abog. JARDENSON RODRIGUEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.205-2018.
EL SECRETARIO TEMP.

ABOG. JARDENSON RODRÍGUEZ