Exp. 49.004/YR





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 27 de Noviembre de 2018.
208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, cuya ultima modificación del acta constitutiva estutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, con el N° 33, tomo 16-A RM1, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el N° J-30061946-0, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, QUAND BAND, C.A, constituida mediante asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 24 de agosto de 2012, con el N° 5, Tomo 193-A, domiciliada en el municipio Libertador del estado Mérida, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales ciudadanos NELSON ENRIQUE URDANETA ROA y FLOR AMPARO ROA COROBO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.776.236 y V-4.378.001, domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Mérida, así como también en su carácter de fiadores solidarios y principales, de las mismas.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
ADMISIÓN: 15-12-2015
I
PARTE NARRATIVA
A dicha demanda se le dio entrada y admitió en cuanto ha lugar en derecho en fecha 15-12-2015, y como consecuencia este Juzgado acordó intimar a las partes demandadas a los fines de que paguen dentro de los díez (10) días siguientes, mas cinco (05) días concedidos como termino de distancia, los montos fijados en actas por parte de este Juzgado.
Mediante Diligencia de fecha 16-12-2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó le fueran entregados los recaudos de intimación a los fines de practicar la misma por medio de otro alguacil.
Según auto de fecha 19-01-2016, el alguacil de este Juzgado dejo constancia en actas de haber recibido los emolumentos y recursos necesarios para llevar a cabo la intimación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 21-01-2016 este Juzgado comisionó a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquita de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de practicar la intimación de los co-demandados en juicio.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 18-01-2016 el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples de las actuaciones demostrativas de las diligencias llevadas a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 14-06-2017, el secretario de este Juzgado dejo constancia de haber testado los folios útiles contentivos de las resulta de la comisión ordenada por este Juzgado en fecha 21-01-2016.
Mediante diligencia de fecha 03-07-2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor Ad-litem a la parte demandada en juicio, siendo proveída de conformidad en fecha 11-07-2017.
Según escrito expuesto por el alguacil titular de este Juzgado, en fecha 07-11-2017, dejo constancia de haber notificado al abogado en ejercicio LARRY HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 134.643, del cargo recaído en su persona.
En fecha 04-02-2003 la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado le fueran expedidas copias certificadas de las actuaciones que corren insertas hasta esa fecha con inclusión de la carátula, de la referida diligencia y el auto que la proveyó. En fecha posterior de 05-02-2003 este Juzgado proveyó de conformidad y ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
Seguidamente en fecha 13-11-2017, este Juzgado procedió a tomar el juramento del defensor ad-litem designado.
Posteriormente en fecha 11-01-2018 el defensor ad-litem designado en ese momento renunció al cargo recaído en su persona, por lo que en fecha 29-01-2018 el apoderado judicial de la parte actora solicitó fuese designado nuevo defensor ad-litem a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 29-01-2018, hubo nueva apodera judicial de la parte actora y fue consignado por la misma instrumento poder conferido por su mandante.
En fecha 28-02-2018, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se sirviera de designar un nuevo defensor ad-liem a la parte demandada, siendo proveído de conformidad en fecha 01-03-2018, fecha en la cual se designó al abogado JESUS CUPELLO inscrito en el Inpreabogado con el N° 130.325.
Finalmente, en fecha 02-11-2018 la apoderada judicial de la parte actora solicitó el desistimiento del procedimiento en la presente causa.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha 02-11-2018, la apoderada judicial de la parte actora, en la cual textualmente expone:
“…mediante este acto desisto únicamente del presente procedimiento, mas no de la acción.…”
De lo anteriormente expuesto se constata en actas que la diligencia anteriormente citada, encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad; asimismo. De igual manera, se evidencia que el objeto de la presente causa, no se encuentra relacionado con derechos o relaciones indisponibles, lo que permite a esta Juzgadora considerar que se encuentran cubiertos los extremos para homologar el desistimiento del procedimiento peticionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, se verifica de las actas que componen el expediente que a pesar de que se ordenó la intimación de los co-demandados en juicio, la misma no se logro practicar de forma personal, por lo que se practico mediante carteles, sin haber ocurrido los co-demandados y en consecuencia le fueron designado un Defensor Ad-litem, al cual no se le intimó, no siendo necesario entonces el consentimiento establecido en el artículo 265 eiusdem. Así se establece.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por la Sociedad Mercantil, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil, QUAND BAND, C.A, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales ciudadanos NELSON ENRIQUE URDANETA ROA y FLOR AMPARO ROA COROBO, así como también en su carácter de fiadores solidarios y principales, de las mismas plenamente identificadas. ASÍ SE DECIDE.- PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO. EL SECRETARIO TEMP:

Abg. JARDENSON RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 210-2018.


EL SECRETARIO TEMP.