Exp. 45.372




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre de 2018
208° y 159°
Vista la anterior solicitud de medida, presentada por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.533, actuando en nombre propio, con ocasión al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES POR VÍA INCIDENTAL incoado en contra del ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SUAREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.009.336, se le da entrada y curso de Ley, agréguese escrito en la pieza de medida del presente juicio.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, pasa a resolver el referido pedimento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Peticiona el solicitante, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes pertenecientes al ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SUAREZ antes identificado.
De este modo, es pertinente resaltar que el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
Dentro de esta perspectiva, al momento de analizar la procedencia de una medida preventiva solicitada, el Juez se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a analizar el cumplimiento de los requisitos materiales necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
Así pues, con respecto al fumus bonis iuris o la verosimilitud del derecho que se reclama, es preciso destacar que dicho presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, y en ese sentido, la misma debe tener tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Con respecto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así pues, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este operador de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la parte solicitante alega lo siguiente:

“(…Omissis…) En este caso en particular y ante el incumplimiento del pago de los honorarios, como el abogado reclamante me encuentro legitimado activamente para accionar como lo he hecho en contra del ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SUAREZ, plenamente identificado.
1.5. Constan en las actas procesales del presente proceso las actuaciones judiciales que sus honorarios profesionales se reclaman. Dichas actuaciones constituyen elementos suficientes para el juicio de verosimilitud que debe realizar este Digno Tribunal a los efectos de concluir la existencia de la presunción de buen derecho”.

Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera los alegatos y el soporte instrumental invocados como indicios que suponen presunción del derecho reclamado; y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

Respecto al periculum in mora, este Tribunal observa que la parte demandante a los fines de la acreditación del mismo alega lo siguiente:

“(…Omissis…) Por lo que respecta al requisito de procedibilidad del periculum in mora o riesgo de la infructuosidad del fallo, hemos afirmado como la parte actora solicitante de la cautelar, que se configura en el presente proceso el periculum in mora, ante el riesgo manifiesto para la satisfacción de nuestro interés de cobrar los honorarios profesionales adeuados de que sea infructuosa la ejecución de un fallo condenatorio. Al respecto es consideramos necesario expresar que el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SUAREZ, plenamente identificado, ha asumido una posición renuente en cuanto al pago del trabajo judicial realizado, lo cual es evidencia o al menos una presunción gravísima de los problemas e inconvenientes de cumplimiento de sus obligaciones. Esta circunstancia de que el ciudadano el ciudadano (sic) JUAN CARLOS RUIZ SUAREZ, plenamente identificado, que no reciba mis llamadas y no haber cancelado ninguna cantidad de dinero por mi trabajo judicial es una demostración de la posición asumida por el demandado ante sus obligaciones y esta acción judicial podría hacer infructuosa la ejecución de un fallo condenatorio que eventualmente se profiera en el presente juicio.
Ciudadana Juez, la situación anteriormente expuesta me ocasiona una injustificada y reprochable situación de incertidumbre, lo cual deviene del indiscutible riesgo que tiene de que cuando mi derecho se haga firme en la definitiva, ya no haya no obstante donde ejecutar.
Como puede observarse de lo anterior, existen suficientes elementos, dentro del marco presuntivo de verosimilitud, para dar por inferidos los temores para la solicitud de la cautelar ante el hecho de que quede infructuosa la ejecución del fallo. (…Omissis…)”

En consecuencia de lo anterior, analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora, determina esta Juzgadora que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, lo cual conlleva a esta operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho durante el iter procesal; en tal sentido, se encuentra en el deber de decretar la medida solicitada. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada JUAN CARLOS SUAREZ, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BS 4.916.340,00), suma que comprende el doble de la cantidad reclamada. Si la ejecución de dicha medida recae sobre cantidades líquidas de dinero, se prevé que la misma debe ser hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON CINCO CENTIMOS (BS. 2.826.895,5), suma que comprende el monto demandado por la parte actora y costas por las cuales se siga la ejecución.

Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer previa distribución, encontrándose el mismo facultado suficientemente para la designación de perito avaluador y depositaria judicial en la ejecución de la presente medida cautelar, para que previo juramento de ley correspondiente, cumplan con las formalidades de ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó bajo el No. 207-18 y se ofició bajo el No -2018, conforme a lo ordenado.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRIGUEZ