REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.

Exp. 35.261/Gjsm.
Solicitantes: Marco Romeo Barrera Pulgar y Edith María Santana Basabe.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Fecha de entrada: treinta (30) de Enero de 1997.
I
NARRATIVA
Por resolución de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y siete 1997, este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, solicitada por los ciudadanos MARCO ROMEO BARRERA PULGAR y EDITH MARÍA SANTANA BASABE venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros- V.-1.651.310 y V.-3.776.806 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho MARCOS BARRERA BOHORQUEZ venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.- 56.699; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la diligencia de fecha dos (02) de febrero de mil novecientos noventa y ocho 1998, suscrito por los ciudadanos MARCO ROMEO BARRERA PULGAR y EDITH MARÍA SANTANA BASABE, Ut supra identificados, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho MARCOS BARRERA BOHORQUEZ venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.- 56.699, mediante la cual solicitaron de este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley.




II
MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y siete 1997, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas reconciliación alguna entre los cónyuges, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente lo siguiente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: MARCO ROMEO BARRERA PULGAR y EDITH MARÍA SANTANA BASABE venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros- V.-1.651.310 y V.-3.776.806 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotada bajo el N°.-238, de fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
Las partes manifiestan no haber procreado hijos durante el vínculo matrimonial, ni adquirieron bienes algunos. ASI SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO Temp.

Abg. JARDENSON RODRIGUEZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N°. 206-18.

EL SECRETARIO Temp.

Abg. JARDENSON RODRIGUEZ.