Exp. 49.639
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiséis (26) de noviembre de 2018
Años 208º y 159º
DECIDE:
Vista la anterior solicitud de medida, presentada por los ciudadanos ANGEL ADOLFO PUCHE RINCÓN y LEONARDO ALBERTO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.372.495 y V-5.843.541, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.534 y 117.295 y domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando bajo sus propios nombres en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesto en contra de la ciudadana MARISABEL PAZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.802.129 y de este domicilio, esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Peticionan los solicitantes, se decrete MEDIDA DE SECUESTRO fundamentada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien mueble propiedad de la ciudadana MARISABEL PAZ FUENTES, ut supra identificada, dicho bien mueble constituye un vehiculo con las siguientes características: Marca: MAZDA; Clase: AUTÓMOVIL; Año: 2005; Modelo: MAZDA 3; Color: ROJO; Uso: PARTICULAR; Placa: DBT71H; Serial de carrocería: 9FCBK45L650000278; serial del motor: LF429335; servicio: PRIVADO.
De este modo, es pertinente resaltar que el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
En este sentido, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, en consonancia con lo anterior se hace necesario citar el artículo 588 de la misma Ley:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede concretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
(…Omissis…).”
Ahora bien, es importante traer a colación el artículo 599 de la Ley en referencia, que a la letra dice:
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1° de la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento de que este lo oculte, enajene o deteriore.
2° de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° de los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad conyugal.
4° de los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° de la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6° de la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismo, quedando afecta la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.”
A mayor abundamiento, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonemaison W, juicio Planchart de Brandt vs. Rectimotores Cars 31 C.A., establece lo siguiente:
“(…Omissis…) se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga caracteristicas peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del C.P.C. (…Omissis…)”.
De lo ut supra citado se desprende que, así como es necesario cumplir con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, también es indispensable circunscribir la solicitud de medida cautelar de secuestro en alguno de los numerales del artículo 599 de la misma Ley Adjetiva, ya que no solo es suficiente invocar el artículo 588, por cuanto del artículo 599 se condicionaría la argumentación a utilizar por parte del solicitante para cumplir el requisito del PERICULUM IN MORA. (Negrillas de este Tribunal).
En el caso sub examine, observa quien decide, que los solicitantes solo invocaron los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin circunscribir su solicitud de medida cautelar en alguno de los numerales del artículo 599 de la misma Ley, por lo tanto, tales argumentaciones e invocaciones resultan insuficientes a los efectos de decretar la medida de secuestro solicitada; En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora NEGAR la medida preventiva solicitada conforme a las consideraciones efectuadas con anterioridad. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por los ciudadanos ANGEL ADOLFO PUCHE RINCÓN y LEONARDO ALBERTO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.372.495 y V-5.843.541, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.534 y 117.295 y domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con los términos expuestos previamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de noviembre de dos mil dieciocho(2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. JARDENSON RODRIGUEZ VELASCO
En la misma fecha se publicó la presente decisión bajo el No. 204-18
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. JARDENSON RODRIGUEZ VELASCO
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