Exp. 49.561/YR





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 26 de Junio de 2018.
208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya ultima modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2017, con el N° 69, tomo 64-A RM1, identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el N° J-30061946-0, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 1997, con el N° 42, tomo 10-A, e identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-304224559, con domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua, y los ciudadanos ELÍAS MOISÉS GÓMEZ MORILLO y JULIA DEL CARMEN ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nros. V-3.358.418 y V-11.757.848, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay del estado Aragua.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
ADMISIÓN: 22 de Febrero de 2018.
I
PARTE NARRATIVA
A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en cuanto ha lugar en derecho en fecha 22-02-2018, y como consecuencia se decretó la intimación de las partes co-demandas para que pagaren los montos calculados prudencialmente por este Juzgado, o en su defecto opusieran oposición.
Por diligencia de fecha 22-03-2018, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia indicando dirección donde se practicaría la intimación de los co-demandados, así mismo solicitó le fueran entregadas las compulsas para gestionar personalmente las mismas con otro funcionario o notario conforme lo establece el 345 de Código de Procedimiento Civil y consignó copias simples para elaborar las compulsas, así como proveyó al alguacil los emolumentos y recursos necesarios.
Mediante auto de fecha 21-05-2018, este Juzgado proveyó en conformidad con lo solicitado mediante diligencia de fecha 22-03-2018, en consecuencia se ordenó librar recaudos de intimación a las partes co-demandadas y acordó entregar a la apoderada judicial de la parte actora dichos recaudos a los fines de que gestionara la intimación conforme lo indica en artículo 345 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Posteriormente, en fecha 21-06-2018 la apoderada judicial de la parte actora desistió del procedimiento y solicitó la suspensión de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal en fecha 13-06-2018.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha 21-06-2018, por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio SOFÍA ANNESE BARRIOS, en la cual textualmente expone:
“…desisto en esta oportunidad del presente procedimiento…”
De lo anteriormente expuesto se constata en actas que la diligencia anteriormente citada, encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad; asimismo, se desprende del instrumento poder consignado por dicha profesional del derecho, que se encuentra facultada expresamente para desistir, tal como se reitera en autorización emanada de la sociedad de comercio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. De igual manera, se evidencia que el objeto de la presente causa, no se encuentra relacionado con derechos o relaciones indisponibles, lo que permite a esta Juzgadora considerar que se encuentran cubiertos los extremos para homologar el desistimiento del procedimiento peticionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, se verifica que si bien se produjo los trámites para practicar la intimación de las partes co-demandadas, a solicitud de parte actora, fueron entregado las compulsas para ser gestionadas personalmente conforme 345 del Código de Procedimiento Civil vigente, y la misma no se gestionó por lo que el presente desistimiento, no requiere el consentimiento establecido en el artículo 265 eiusdem. Así se establece.-
Con respecto a la solicitud de suspensión de medida, este Tribunal proveerá mediante auto por separado.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya ultima modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2017, con el N° 69, tomo 64-A RM1, identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el N° J-30061946-0, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia. en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 1997, con el N° 42, tomo 10-A, e identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-304224559, con domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua, y los ciudadanos ELÍAS MOISÉS GÓMEZ MORILLO y JULIA DEL CARMEN ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nros. V-3.358.418 y V-11.757.848, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay del estado Aragua. ASÍ SE DECIDE.- PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO. EL SECRETARIO TEMP:

Abg. JARDENSON RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 130-2018.


EL SECRETARIO TEMP.