Exp. 49.610



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintidós (22) de noviembre de 2018
208° y 159°
Visto el anterior escrito de medida cautelar, suscrito por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.988, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL INFANTE AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.749.149 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Esta Juzgadora siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige la parte actora, se le conceda las siguientes medidas: 1) MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACIÓN DE OBRA que se realizan en un inmueble constituido por una extensión de terreno signado con el No. 98D-113, ubicado en el sector denominado “Los mamoncitos”, intermedia con vía pública circunvalación No. 1, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, anteriormente jurisdicción del municipio Cacique Mara del distrito Maracaibo del estado Zulia, dicha extensión de terreno abarca una superficie de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (9.499,94 mts2) que comprende una menor extensión aproximada de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (6.388, 06 mts2), según plano de mensura RM-85-06071 y cédula catastral No. 231305U01004032034, expresando además que el resto de la parcela o sea la franja con una superficie de TRES MIL CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (3.111,88 mts2), intermedia con la vía pública circunvalación No. 1, servirá de acceso al terreno, la superficie de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (9.499,94 mts2), el cual tiene los siguientes linderos: NORESTE: con terrenos que son o fueron propiedad de JOSE ANTONIO MELEAN PEREZ; SURESTE: con la cañada “los mamoncitos”, intermedia con la urbanización Urdaneta; NORESTE: con vía pública, circunvalación No. 1 y por el SUROESTE: con terrenos que son o fueron de Luis Galban; para tales efectos solicita se sirva a comisionar a uno cualesquiera de los Juzgados de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a fin de que se traslade y constituya en la siguiente dirección: barrio padre de la patria, sector “Los mamoncitos” inmueble signado con el No. 98D-113, específicamente frente a la estación de servicio Lago Pista y al lado de Galpor III, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo linderos son los siguientes: Por el NORESTE: con terrenos que son o fueron propiedad de JOSE ANTONIO MELEAN PEREZ; SURESTE: con la cañada “los mamoncitos”, intermedia con la urbanización Urdaneta; NORESTE: con vía pública, circunvalación No. 1 y por el SUROESTE: con terrenos que son o fueron de Luis Galban, ordenándole a la codemandada C.L.C INVERSIONES C.A, la paralización de la obra que realiza y 2) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la codemandada C.L.C INVERSIONES C.A., constituido por una extensión de terreno signado con el No. 98D-113, ubicado en el sector denominado “Los mamoncitos”, intermedia con la vía pública circunvalación No. 1, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia , anteriormente jurisdicción del municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del estado Zulia, dicha extensión de terreno abarca una superficie de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (9.499,94 mts2) que comprende una menor extensión aproximada de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (6.388, 06 mts2), según plano de mensura RM-85-06071 y cédula catastral No. 231305U01004032034, expresando además que el resto de la parcela o sea la franja con una superficie de TRES MIL CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (3.111,88 mts2), intermedia con la vía pública circunvalación No. 1, servirá de acceso al terreno, la superficie de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (9.499,94 mts2), el cual tiene los siguientes linderos: NORESTE: con terrenos que son o fueron propiedad de JOSE ANTONIO MELEAN PEREZ; SURESTE: con la cañada “los mamoncitos”, intermedia con la urbanización Urdaneta; NORESTE: con vía pública, circunvalación No. 1 y por el SUROESTE: con terrenos que son o fueron de Luis Galban.
Así las cosas, se hace imperioso para este Tribunal traer a colación lo establecido en artículo 585 de la norma procedimental civil, estableciendo lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, el Legislador a través de la referida norma ha establecido dos requisitos indispensables para que el administrador de justicia decrete una medida cautelar a los fines de poder salvaguardar las resultas del proceso; éstos requisitos son definidos por la doctrina por una Parte la Presunción del Bueno Derecho (o fumus bonis iuris) que no es más que la verosimilitud del derecho reclamado por la parte peticionante de la medida cautelar y por otro lado el Peligro en la demora (del latín periculum in mora), siendo ésta última aquella presunción de circunstancias de hecho ajenas al proceso que, sí el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente a la no satisfacción del derecho que se pretende tutelar mediante la vía jurisdiccional.
En este orden de ideas y de un análisis de las actas procesales, se observa claramente que la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos al periculum in mora, necesario para el Decreto de cualquier Medida Preventiva, ya que los documentos acompañados no hacen presumir por si solos la existencia de este requisito ni lo alegado en la solicitud de medida cautelar. En ese sentido, este Tribunal procede a citar lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.

En consecuencia, este Juzgado ordena ampliar la anterior solicitud de Medida Preventiva, en el sentido de que la parte solicitante alegue y allegue a las actas procesales argumentos y medios probatorios suficientes que hagan conjeturar presunción grave del peligro existente de que quede ilusoria la ejecución del fallo es decir, el periculum in mora si no se adoptare la medida, ya que la sola alegación por la tardanza para llegar a la sentencia ejecutoriada no es suficiente para llenar este requisito, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia Patria. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRIGUEZ VELASCO

En la misma fecha se publicó bajo el No. 202-2018.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRIGUEZ VELASCO