Exp. 49.642/RH
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Vista la diligencia de fecha 02-11-2018, suscrita por la ciudadana MAIGUALIDA SOTO DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.525.257, debidamente asistida por el Abogado NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.091, donde da cumplimiento a lo establecido en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil; y en vista del consentimiento de la parte codemandada, ut supra identificada, este Órgano Jurisdiccional procede a Homologar la presente causa, donde la parte actora ciudadana MAIGUALIDA SOTO DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.525.257, asistida en este acto por el Abogado NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.091; por otra parte el demandado ciudadano NAGEN SAFADI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 13.918.754, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RAYHAN C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de Estado Zulia, en fecha 18 de Febrero de 2.014, Tomo 19-A 485, No. 1 del Año 2.014, bajo el expediente No. 485-12120, en su condición de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, parte Demandada en el presente proceso judicial, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho abogada MARIA ELENA VILLASMIL, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.090, todos de este mismo domicilio; mediante la cual solicitan a éste tribunal se homologue el convenimiento suscrito por los referidos ciudadanos; éste Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha Primero (01) de Noviembre de 2018, este Juzgado admitió la presente demanda en cuanto ha derecho ordenando la citación de la parte demandada de la presente causa.
Por diligencia de fecha dos (02) de Noviembre de 2018, la ciudadana MAIGUALIDA SOTO DE PRIETO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NERIO JOSE LEAL BORQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.091, y el demandado ciudadano NAGEN SAFADI SUAREZ, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RAYHAN C.A, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA VILLASMIL, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.090, consignaron un convenimiento celebrado por ambas partes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación y;
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Asimismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
En el caso planteado, se evidencia de la diligencia suscrito en fecha 02-11-2018 por la parte demandante ciudadana MAIGUALIDA SOTO DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.525.257, debidamente asistida por el Abogado NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.091, y por la parte demandada ciudadano NAGEN SAFADI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 13.918.754, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RAYHAN C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de Estado Zulia, en fecha 18 de Febrero de 2.014, Tomo 19-A 485, No. 1 del Año 2.014, bajo el expediente No. 485-12120, en su condición de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, parte Demandada en el presente proceso judicial, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho abogada MARIA ELENA VILLASMIL, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.090, todos de este mismo domicilio; convinieron en las siguientes clausulas que a continuación se indican:
“(…) En este estado presente como se encuentra el ciudadano NAGEN SAFADI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- V- 13.918.754, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RAYHAN C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 18 de Febrero de 2.014, tomo 19-A 485, No. 1 del Año 2.014, bajo el expediente No. 485.12120, en su condición de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, tal y como se evidencia del título séptimo, ”Deposiciones Complementarias de la Sociedad” Cláusula Décima Novena en relación con las Cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera de los Estatutos que conforma el Actas Constitutiva de la referida Sociedad Mercantil, parte Demandada en el presente proceso judicial, expone: en nombre de mi representada me doy por citado, emplazado notificado para todos y cada uno de los actos del presente proceso, renuncio de manera expresa al lapso establecido en el Articulo 359 del código de procedimiento civil para darle contestación a la demanda y convengo en todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el referido escrito libelar, sin ninguna limitación. Así mismo renuncio a la promoción y evacuación de pruebas, a la impugnación de los documentos agregados al libelo de demanda como fundamentos de la pretensión pus los reconozco en su contenido y firma; y en tal sentido, CONVENGO en hacer la entrega material a la parte actora del inmueble objeto de la acción interpuesta por la demandante el cual se refiere aun inmueble tipo casa, ubicado Urbanización Urdaneta, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente Parroquia Cecilio Acosta del mismo Municipio, Avenida Principal, Casa No. 83, Bloque No. 35, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y DOS METTROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (182.22 Mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con casa No. 81 del bloque 35 y mide DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (18,50 Mts); Sur: con casa No. 85 del Bloque 35 y mide DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (18,50 Mts); Este: con la Avenida No. 1 de la Urbanización Urdaneta y mide NUEVE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (9,85 Mts); y Oeste: con la casa No. 52 del bloque 35 con callejón intermedio y mide NUEVE METROS CONOCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (9,85Mts), cuyo documento se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de Octubre de 1974, bajo el No. 17 del Protocolo 1ero, Tomo 7, el cual lo detenta la parte demandad CORPORACIÓN RAYHAN C.A., mediante contrato de arrendamiento de fecha 09 de Junio de 2015, el cual se encuentra agregado a la demanda y el cual reconozo en este acto en su contenido y firma. La entrega material del inmueble anteriormente señalada ofrezco y propongo sea en los términos y condiciones siguientes: 1.- La fecha de entrega del referido y señalado bien inmueble será el día jueves 28 de Febrero de 2019, a las 10:00 a.m., la cual se llevara a cabo mediante acto de entrega de las llaves del mismo en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siempre que dicho inmueble esté se encuentre en perfecto estado de mantenimiento, uso y conservación, pues la parte demandada se obligo a mi representada a través del presente convenimiento a realizar todas las reparaciones menores y mayores que amerita el inmueble, ocasionadas por el desarrollo de la actividad comercial de la parte demandada allí realizada; tales reparaciones comprenden: restauración (friso y encamisado) y pintura de paredes y techos, interna y externamente, libre de cualquier tipo de bienes muebles y escombros; tanto en el interior como en la parte externa del referido bien inmueble, totalmente dotado de lámparas y toma corrientes en perfecto estado de funcionamiento con los cuales se hizo la entrega del bien al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, así como la reposición de una lámina de vidrio que forma parte de la puerta principal de acceso del inmueble. La fecha de entrega señalada y establecida en este numeral será improrrogable y en tal sentido se entiende como única, cuyo incumplimiento acarreará la ejecución forzosa del presente convenimiento en contra de mi presentada, quien renuncia en este acto a los lapsos establecidos en los Artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Durante la vigencia de la relación contractual, mi representada CORPORACIÓN RAYHAN C.A., a los fines de dotar de mayor seguridad el local arrendado, construyó en la parte trasera del mismo, una estructura metálica techada con láminas de acerolit, estructura ésta que quedará en beneficio de la propietaria y la cual me comprometo a entregar en perfecto de estado de uso y mantenimiento, debidamente pintada con material anticonceptivo y de revestimiento metálico. 3.- De igual forma durante la vigencia del contrato de arrendamiento, mi representada construyó una estructura de bloques y placa en la parte posterior del local arrendado, tipo oficina, la cual será demolida con anterioridad a la entrega del inmueble los escombros que se generen de tal demolición y asimismo se encuentra instalado en el interior del inmueble los escombros que se generen de tal demolición y asimismo se encuentra instalado en el interior del inmueble un sistema de ductería para aire centra, el cual deberá ser desinstalado, así como deberán realizarse todas las reparaciones que ocasione en techo, paredes y pisos tal desinstalación. 4.- También comprometo en este acto a mi representada en remover cualquier tipo de estructura metálicas que se encuentren instaladas en fachada del inmueble que sirvieran en algún momento para sostener algún aviso comercial o sistemas de iluminación para el exterior de inmueble. 5.- Con ocasión a los cánones de arrendamiento que no se hayan pagado, así como los que faltaren por pagar hasta la fecha establecida para realizarla entrega del bien objeto de litigio, 28 de febrero de 2.018, mi representada ofrece pagar a la demandante propietaria la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 40.000,00), los cuales serán pagados a la cuenta No. 0105-0043-56-1043546359, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana MAIGUALIDA SOTO DE PRIETO, titular de la cédula de identidad No. V-4.525.257. Pago éste que tiene carácter de único y definitivo. En este estado, presente como se encuentra en la Sala del Tribunal la ciudadana MAIGUALIDA SOTO DE PRIETO, en su condición de Propietaria Arrendadora, expone: Convengo en dar por terminada la relación contractual que mantengo desde el 09 de junio de 2.015 con la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RAYHAN C.A. En tal convengo con La Demanda en que la fecha de entrega del referido e identificado local comercial sea el día jueves 28 de Febrero de 2.019, en la sede de este juzgado, previa inspección tres (03) días antes de referido e identificado local comercial sea el día jueves 28 de febrero de 2019, en la referida fecha que realizare con mis asesores para corroborar que el mismo se encuentre en buen estado de uso y mantenimiento y verificar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN RAYHAN C.A., en el presente convenimiento. De igual forma convengo en recibir como pago único y definitivo hasta la entrega material del bien inmueble la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 40.000,00). Habiendo convenido en los términos y condiciones expuestos, las partes de común acuerdo declara dar por terminada la relación contractual y así mismo se hace responsable la demandada COPRPORACIÓN RAYHAN C.A, por los daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento de las obligaciones aquí contraidas, solicitando al Tribunal la HOMOLOGACIÓN del presente convenimiento dándole el carácter de cosa juzgada y no se ordene el archivo del presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por las partes demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RAYHAN C.A, (…)”
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre, no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento presentado por la parte demandante ciudadana MAIGUALIDA SOTO DE PRIETO y la parte demandada ciudadano NAGEN SAFADI SUAREZ, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN RAYHAN C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de Estado Zulia, en fecha 18 de Febrero de 2.014, Tomo 19-A 485, No. 1 del Año 2.014, bajo el expediente No. 485-12120, dándole el carácter de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO. EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abg. JARDENSON RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No. 197-18 .
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abg. JARDENSON RODRIGUEZ.
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