Exp. 49.387/RH.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya ultima modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 4 de mayo de 2016, con el N° 31, tomo 20-A RM1, identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el N° J-30061946-0, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y OBRAS VENECON, C.A., inscrita según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha veintitrés (23) de abril de 2008 bajo el No. 78, tomo 30-A e identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-29581295-7, domiciliada en el Municipio Maracay del Estado Aragua.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: 27 de Abril de 2017

I
PARTE NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2017, se admitió demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad de Mercantil PROYECTOS Y OBRAS VENECON, C.A., plenamente identificadas ut supra.
El Abogado en ejercicio ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 142.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, solicitó que se libraran las boletas de citación a la parte demandada y en la misma diligencia consignó los recaudos y emolumentos para que el Alguacil realice la citación personal de la parte demandada.
Este Tribunal mediante auto de fecha siete (07) de Junio de 2017, ordenó que se libraran las boletas de intimación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2017, El Abogado en ejercicio ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 142.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó poder debidamente registrado.
El Abogado en ejercicio ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 142.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha ocho (08) de Febrero de 2018, sustituyo parcialmente el poder que le confiere su representación en la persona de la Abogada en ejercicio VANESSA MONTIEL TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 278.665.
Este Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2018, dejo constancia de haber recibido un deposito a la cuenta de este mismo Juzgado, el cual dicho deposito correspondía la medida preventiva de embargo.
La Abogada en ejercicio SOFIA ANNESE BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 244.319, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante auto de fecha dos (02) de Noviembre de 2018, desiste del procedimiento y solicita la devolución de los documentos originales que rielan el expediente y consigna la autorización que le da la parte actora para que esta desista.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha 12 de Marzo de 2018, donde la abogada en ejercicio SOFIA NICOLE ANNESE BARRIOS inscrita en el INPREABOGADO con el N°244.319, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, declaró: “En vista del auto de fecha treinta y uno (31) de enero del 2018, ratifico diligencia de fecha veintinueve (29) de enero donde desistí del procedimiento. En consecuencia, solicito a este tribunal provea de conformidad con dicha diligencia”.
De lo anteriormente expuesto se constata en actas que la diligencia anteriormente citada, encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad; asimismo, se desprende del instrumento poder consignado por dicha profesional del derecho, que se encuentra facultada expresamente para desistir, tal como se reitera en autorización emanada de la sociedad de comercio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. De igual manera, se evidencia que el objeto de la presente causa, no se encuentra relacionado con derechos o relaciones indisponibles, lo que permite a esta Juzgadora considerar que se encuentran cubiertos los extremos para homologar el desistimiento del procedimiento peticionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, se verifica que si bien se produjo los trámites para practicar la intimación de la parte demandada, a solicitud de parte actora, fue remitida a este Tribunal la comisión sin cumplir, por lo que el presente desistimiento, no requiere el consentimiento establecido en el artículo 265 eiusdem. Así se establece.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya ultima modificación del acta constitutiva estatutaria esta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 4 de mayo de 2016, con el N° 31, tomo 20-A RM1, identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el N° J-30061946-0, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS VENECON, C.A., inscrita según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha veintitrés (23) de abril de 2008 bajo el No. 78, tomo 30-A e identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-29581295-7, domiciliada en el Municipio Maracay del Estado Aragua. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL:

ABG. JARDENSON RODRIGUEZ
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 200-18
EL SECRETARIO TEMPORAL: