Exp. 49.556/RH




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2018.
208º y 159º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ROBERMA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha Trece de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y tres (13/10/1983), bajo el N° 96, Tomo 1-A; modificada según Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha veintiséis de Julio de Dos Mil Dieciséis (26/07/2016), bajo el N° 41, Tomo 41-A; y domiciliada en esta misma Ciudad y Municipio, Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERWING ARRIETA MENDOZA, MARIA TERESA GARCIA GONZALEZ, JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA y MARIA JOSE HINESTROZA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.308.457, V- 13.495.739, V- 13.781.535 y V- 15.946.591, respectivamente, inscritos en los INPREABOGADO bajo los números 74.594, 82.079, 83.246 y 110.717, respectivamente, todos de este mismo domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CREACIONES LUXURY, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciocho de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (18/04/1985), quedando anotada bajo el No. 56, Tomo 14-A.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
FECHA DE ADMISIÓN: 20 de Febrero de 2018
I
INTRODUCCIÓN
Conoció éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la distribución efectuada en fecha diez (19) de Febrero de 2018 y este Tribunal le dio entrada el veinte (20) de Febrero de 2018, objeto de la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROBERMA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha Trece de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y tres (13/10/1983), bajo el N° 96, Tomo 1-A; modificada según Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha veintiséis de Julio de Dos Mil Dieciséis (26/07/2016), bajo el N° 41, Tomo 41-A; y domiciliada en esta misma Ciudad y Municipio, Maracaibo, Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil CREACIONES LUXURY, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciocho de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (18/04/1985), quedando anotada bajo el No. 56, Tomo 14-A, pasando éste Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de Febrero de 2018, este Tribunal recibió una declinatoria de Competencia del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y le dio entrada por no ser contraria a Ley, al Orden Publico y a la buena Costumbre.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Octubre de 2018, el Abogado en ejercicio MERWING ARRIETA MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 74.594, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consigno los emolumentos requeridos por el Alguacil para poder realizar la citación.
El Alguacil de este Tribunal en fecha nueve (09) de Octubre de 2018, expuso haber recibido los mismos emolumentos.
Este Juzgado mediante auto de fecha catorce (14) de Marzo de 2018, Ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de Abril de 2018, el alguacil Temporal expuso la imposibilidad de realizar la citación personal.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Abril de 2018, la Abogada en ejercicio MARIA TERESA GARCIA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 82.079, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, solicitó que se libraran lo carteles de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinte (20) de Abril de 2018, este Tribunal ordeno librar los carteles de citación solicitados por la parte actora.
La Abogada en ejercicio MARIA TERESA GARCIA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 82.079, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2018, consignó los diarios en donde fueron publicados los carteles de citación y solicitó que el secretario se trasladara al inmueble de la parte actora para que fijara el correspondiente cartel para dar cumplimientos a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal por auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2018, ordenó el desglose y que se agregaran a el expediente.
El Secretario Temporal del Tribunal en fecha veinticinco (25) de Julio de 2018, expuso haber fijado el cartel de citación solicitado por la parte actora y dejo constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2018, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte demandante, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio MERWING ARRIETA MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO con el número 74.594, y por otro lado, el representante legal de la parte demandada, Abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE, inscrito en el INPREABOGADO con el número 30.883, presentaron una transacción.
Por diligencia de fecha siete (07) de Noviembre de 2018, la Abogada en ejercicio MARIA TERESA GARCIA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 82.079, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, donde expuso que la parte demandada hizo entrega del inmueble en pésimas condiciones.
III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2018, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte demandante, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio MERWING ARRIETA MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO con el número 74.594, y por otro lado, el representante legal de la parte demandada, Abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE, inscrito en el INPREABOGADO con el número 30.883, presentaron escrito mediante el cual expusieron lo siguiente:
“(…) LAS PARTES han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, (…), con el único fin de terminar el litigio en cuestión, se redacta de la siguiente formas: PRIMERA: LAS PARTES declaran que el juicio por Desalojo que se sustancia actualmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expediente signado con el N° 49.556 de la nomenclatura interna llevada por el mencionado Juzgado, tiene por objeto el desalojo de Un (1) inmueble tipo local comercial originado por una relación arrendaticia que consta en el documento suscrito y Autenticado en fecha Veinticuatro de Noviembre de Dos Mil Quince (24/11/2015) por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertad, bajo el No. 33, Tomo 377, Folios 190 al 197, en lo que respecta a la firma de LA ARRENDATARIA en fecha Dieciocho de Diciembre de Dos Mil Quince (18/12/2015) por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.24, Tomo 57, Folios 74 al 82, en lo que respecta a la firma de LA ARRENDADORA, todo de los Libros de Autenticaciones llevados por las respectivas Notarías; sobre un inmueble propiedad de LA DEMANDANTE, conformado por Un (01) local comercial signado con el No. PB2,ubicado en la Planta baja, y que forma parte del edificio denominado “BEFERCOM”, en la Avenida 16, No. 77-77, esquina con calle 77 (ante 5 de Julio), en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; edificio que es de la única y exclusiva propiedad de LA DEAMANDANTE; todo de conformidad con el documento de propiedad, que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Cinco de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (05/09/1984) bajo el No. 15 Protocolo 1°, Tomo 18°, de los Libros de Registro llevados por esa Oficina, relación esta que ambas partes reconocen. SEGUNDA: Este acuerdo transaccional tiene para LAS PARTES la misma fuerza que le otorga la COSA JUZGADA a las sentencias definitivamente firmes, solo circunscribiéndose al contenido de esta transacción; evitándose de esta manera que cualquiera de LAS PARTES pueda presentar en el futuro alguna otra u otras pretensiones derivadas de la relación arrendaticia y/o comercial (o cualquier otra) que mantuvieron en contrataciones pasadas entre las partes, por lo que, bastará la presentación del presente acuerdo, para que se dé por terminado y concluido lo reclamado. TERCERA: Ahora bien, a objeto de poner fin a dicho procedimiento judicial, con el único propósito de celebrar esta transacción y así poner fin al presente juicio, reclamación y pretensión antes expresada, LA DEMANADAD renuncia voluntariamente a todos y cada unos de los términos y lapso previsto en la Ley y Código de Procedimiento Civil, y se compromete a entregar el inmueble arrendado objeto de la demanda, el día Once (11) de Octubre del Dos Mil Dieciocho (2018), fecha en la cual ésta deberá hacer entrega material del mismo a LA DEMANDANTE, en las mismas condiciones de funcionabilidad en los recibió y se compromete a cumplir con las cláusulas que integran el contrato de arrendamiento identificado anteriormente, específicamente con aquellas relacionadas con las formalidades de entrega del inmueble objeto de litigio, como son encontrarse totalmente pintadas sus paredes, puertas y estructuras del local, con sus pisos y techos en buen estado, y con su sistema de aires acondicionados y puertas en perfecto funcionamiento; solvente con todas las obligaciones inherentes al mismo, entiéndase servicios públicos y privados contratados por LA DEMANDADA, así mismo el apoderado de la demandada se obliga como un buen padre de familia a realizar todas las gestiones para lograr que el inmueble este en optimas condiciones. CUARTA: LA DEMANDADA, se compromete a pagar a LA DEMANDANTE, a manera única y exclusiva, una indemnización por no haberse efectuado durante el lapso del contrato y sus prorrogas legales, el ajuste pactado para los cánones de arrendamiento en el tiempo estipulado en el contrato, que corresponde a la cancelación única y exclusiva, (pago que ya fue recibido a satisfacción plena por LA DEMANDANTE) de las cantidades de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 48.300,00), atinente al pago total y definitivo hasta la fecha de firma del presente acuerdo y su respectiva homologación, sobre cualquier deuda existente por pagos de cánones de arrendamiento, tanto ordinarias como extraordinarias, principales o accesorias, directas o indirectas y en general por cualquier otra índole en que de cumplimiento LA DEMANDADA, con la entrega de inmueble en la fecha anteriormente acordada, así como la contravención de cualquier otra disposición legal o anteriormente acordada, así como la contravención de cualquier otra disposición legal o contractual, LA DEMANDANTE podrá de pleno derecho, solicitar la ejecución del presente acuerdo a los fines de que le sea entregado el inmueble en cuestión sin mayor dilación. SEXTA: LAS PARTES declaran que con el acuerdo anteriormente plasmado, que no hay nada más que reclamarse por éste concepto, pues, ambas partes renuncian al derecho de tener razón en un futuro fallo judicial (a excepción del ejercicio del derecho que pudiese originarse producto del incumplimiento de una de las partes de la presente transacción), compensada dicha renuncia con el ahorro de tiempo, esfuerzo, costos y costas procesales logrados. Así, LAS PARTES han dejado claro que el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA y aceptado por LA DEMADANTE satisface las pretensiones del presente litigio. SEPTIMA: Tratándose de una Transacción, no hay lugar a costas (gastos judiciales ya que los honorarios profesionales serán cancelados por las partes que lo hayan contratado conforme al valor del inmueble) en este proceso, todo conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVA: POR ÚLTIMO, las partes renuncian a las acciones civiles y penales que pudieran tener entre sí, solicitamos al Tribunal se sirva HOMOLOGAR esta Transacción y la pase con la autoridad de la Cosa Juzgada, así como también, que se abstenga de declarar terminado el juicio y ordenar el archivo del expediente hasta tanto LA DEMANDANTE deje expresa constancia en actas del cumplimiento de las obligaciones a plazos contraídas en este acuerdo. Finalmente solicitan que se expidan por Secretaria dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue (…)”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción judicial, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, ésta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos referidos. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROBERMA COMPAÑÍA ANONIMA, contra la Sociedad Mercantil CREACIONES LUXURY, S.A., ambas plenamente identificadas ut supra, en consecuencia, éste Tribunal le imparte su aprobación, LO HOMOLOGA dándole el carácter de cosa juzgada.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL:


Abog. JARDENSÓN RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 196-18.

EL SECRETARIO TEMPORAL:


Abog. JARDENSÓN RODRIGUEZ