Exp. 40.947/YR





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 2 de noviembre de 2018.
208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, TECPETROL DE VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Abril de 1994, con el N° 18, Tomo 14-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Décima Séptima (17) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, con el N° 53, Libro 42, Tomo 1°.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ADMISIÓN: 07 de Julio de 2018.
I
PARTE NARRATIVA
A dicha demanda se le dio entrada y admitió en cuanto ha lugar en derecho en fecha 07-07-2002, y como consecuencia este Juzgado acordó citar a la sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL” en la persona de sus representantes judiciales identificados en acatas.
Mediante escrito de fecha 28-11-2002, el alguacil de este Juzgado consignó copia certificada del libelo de demanda que le fue entregada a los fines de citar, en razón de la imposibilidad de localizar al representante judicial, asimismo, dejó constancia de haberse trasladado en tres oportunidades a la dirección indicada.
Posteriormente, en fecha 29-11-2002 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles. En consecuencia, en fecha 16-01-2003 este Juzgado proveyó de conformidad y ordenó la citación por carteles de la parte demandada en la persona de sus representantes judiciales, en misma fecha se libró carteles.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 28-01-2003 el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar de los diarios donde consto la publicación del cartel de citación a la parte demandada arriba identificada.
En fecha 04-02-2003 la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado le fueran expedidas copias certificadas de las actuaciones que corren insertas hasta esa fecha con inclusión de la carátula, de la referida diligencia y el auto que la proveyó. En fecha posterior de 05-02-2003 este Juzgado proveyó de conformidad y ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 10-03-2003 el apoderado judicial de la parte actora solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de este tribunal trascrito en fecha 14-03-2003 la secretaria de este Tribunal indicó folios en los que corren copias fotostáticas, certificando que los referidos son copias fieles y exactas del las actas que conformaron expediente.
En fecha 03-04-2003 la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado un ejemplar de Cartel de citación de la parte demandada en la dirección indicada por la parte actora.
Seguidamente, en fecha 15-04-2003 vista la diligencia de fecha 07-03-2003 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado proveyó de conformidad ordenando agregar a las actas los periódicos publicados donde aparece el cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 07-05-2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó le fuese nombrado defensor ad-litem a la parte demandada. Posteriormente, en fecha 16-05-2003 este Juzgado proveyó la referida diligencia y en consecuencia designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, plenamente identificado en actas, acordando su notificación y comparecencia dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a su notificación, para hacer la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.
Posteriormente, en fecha 22-05-2003 el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado, notificado y emplazado en el presente proceso. Asimismo, el referido apoderado consignó copia certificada del instrumento poder otorgado a su persona por la parte demandada y solicitó cinco (05) copias certificadas del referido instrumento poder.
Seguidamente, en fecha 30-06-2003 la parte demandada dio contestación de la demanda incoada en su contra.|
En fecha 01-07-2003 este Juzgado proveyó de conforme a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y ordenó expedir cinco copias certificada del instrumento poder consignado con inserción de la anterior diligencia y del auto que lo proveyó.
Posteriormente, en fecha 16-07-2003 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de impugnación de poder, siendo contestado el referido escrito por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 21-07-2003.
Mediante escrito de fecha 30-07-2003 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo en fecha 05-08-2003 el apoderando judicial de la parte actora presentó igualmente escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 08-08-2003 este Juzgado vista la voluminosidad de los escritos de promoción de pruebas anteriormente referido se ordenó la apertura de una segunda pieza.
Seguidamente, en fecha 15-08-2003 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó le fueran expedidas diez (10) copias certificadas del poder otorgado a su persona. Siendo proveídas las referidas copias en fecha 18-08-2003.
Mediante diligencia de fecha 18-08-2003 los apoderados judiciales de ambas partes en el proceso expusieron su consentimiento de suspender la causa desde ese día hasta el día 15-09-2003 basándose para ello en el Segundo párrafo del artículo 202 de Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado en fecha 21-08-2003 pasó a pronunciarse sobre las pruebas presentadas por las partes intervinientes. No obstante en fecha 06-10-2003 el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de la existencia de un error involuntario por parte de este Juzgado al incorporar la anterior diligencia en la pieza 2 de este expediente, debiendo ser incorporada en la pieza 3 como lo menciona el referido escrito.
En fecha 08-10-2003, este Tribunal llevó acabo la Inspección Judicial acordada en fecha 01-12-2003.
Visto lo anterior este Juzgado en fecha 04-11-2003 evidenció que las pruebas promovidas en la presente causa fueron admitidas estando paralizado el proceso, en consecuencia, basado en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de admitir las pruebas promovidas. Asimismo, procedió este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pruebas presentadas por las partes intervinientes.
En fecha 01-12-2003 este Tribunal difirió la inspección Judicial acordada para la misma fecha, siendo acordada para el día 03-12-2003.
Seguidamente en fecha 03-12-2003 este Juzgado llevó acabo la Inspección Judicial acordada mediante auto de fecha 01-12-2003
Mediante diligencia de fecha 04-12-2003 los apoderados judiciales de las partes intervinientes consignaron respectivamente copias fotostáticas del escrito de pruebas y auto de admisión de las mismas.
En fecha 04-12-2003 mediante oficio N° 2097-2003 remitido a la SOCIEDAD MERCANTIL ASIROCA, este Tribunal ordenó que le fuesen remitidos copia certificadas del informe de Ajuste de Perdida doce (12) de abril, de dos mil dos (2002).
Posteriormente, en fecha 05-12-2003 este Tribunal mediante oficios Nros. 2099-2003 y 2100-2003, dirigidos a los JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitió constante de diez (10) folios útiles, el despacho de pruebas librado en el presente juicio a los fines de que fuesen evacuados los testigos promovidos por la parte demandante.
Este Tribunal mediante auto de fecha 16-12-2003, ordenó intimar a la Sociedad Mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, S.A. a los fines de que exhibieran los libros contables de la misma. Asimismo, en mismo auto designó a YILMER JESÚS RODRÍGUEZ como experto contable para que cumpliera con dicha actividad.
En fecha 18-12-2003, El experto contable designado por este Tribunal aceptó el cargo recaído a su nombre.
Mediante auto de fecha 05-02-2004 emanado por este Tribunal, se llevó acabo la exhibición de los libros contables solicitados por la parte actora.
Seguidamente, en fecha 16-02-2004, este Tribunal declaró con lugar a la apelación solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 26-02-2004, impugnó el informe promovido por el experto en razón de haberse exhibido de forma extemporánea.
Mediante diligencia de fecha 27-09-2004, el apoderado judicial de la parte actora desistió de la testimonial de los ciudadanos ALGIMIRO DELGADO, JORGE VALBUENA, JHONNY MACHADO, RUBEN CHAVEZ, CARMEN BONILLA, JESÚS SANTELUZ Y ELIECER RANGEL, plenamente identificados en actas.
Seguidamente, en fecha 15-11-2004 este Juzgado negó la anterior solicitud por cuanto el término a que se refiere el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se abre de pleno derecho una vez vencido el lapso probatorio, sin necesidad de pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal.
Mediante las diligencias de fechas 10-02-2005 y 02-03-2005, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal un cómputo de días transcurridos a los fines de evidenciar la oportunidad procesal para la celebración del acto de informes en la presente causa. Siendo proveídas ambas diligencias en fecha 21-03-2005 por lo cual este Juzgado ordenó fuese agregado en actas el oficio N° 2100-2003 visto que el referido despacho de pruebas permaneció en las instalaciones de este Tribunal sin ser remitido por falta de impulso procesal. Asimismo ordenó oficiar al JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que fuese remitida las resultas que se haya causado, ello en razón de no haber recibido este Juzgado información de la comisión conferida.
En fecha 21-03-2005, este Juzgado mediante oficio N° 0433-2005 dirigido al JUEZ SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitó fuese remitido las resultas que se hayan podido producir en virtud del Despacho de Pruebas emitido mediante comisión hecha al Despacho a su cargo por medio del Oficio N°2099-2003, de fecha 05-12-2003.
En fecha 27-05-2005, el apoderado judicial de la parte actora observó un error en el agregado de las actuaciones del día 10-02-2005, siendo que las mismas debieron ser agregadas en la pieza N°4 y fue agregada en fecha N°3, razón por la cual solicitó el desglose del las respectivas piezas.
Mediante diligencia de fecha 22-05-2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó para su vista y devolución previa certificación en actas de la copia instrumento poder otorgado a su persona.
Según diligencia de fecha 22-05-2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 16-11-2006, este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes intervinientes.
En fecha 25-01-2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se libraran carteles de notificación respectivos del avocamiento hecho por este Juzgado a la presente causa en fecha 16-11-2006. En consecuencia, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado y en fecha 05-10-2007 ordenó librar boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha 01-02-2007, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del avocamiento del Juez.
Seguidamente, en fecha 30-10-2007, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del avocamiento del Juez.
Posteriormente, en fecha 13-02-2008 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se emitiera aclaratoria sobre la oportunidad procesal para la presentación de informes. Seguidamente, este Juzgado, en fecha 28-03-2008, proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia fijó el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente a los fines de que las misma presenten los informes correspondientes. Asimismo, en mismo auto este Tribunal ordenó cerrar la pieza y abrir una nueva aparte.
En fecha 28-03-2008, este Juzgado procedió a abrir nueva pieza en cumplimiento de lo ordenado en fecha 28-03-2008.
Según escrito de fecha 12-05-2008, la parte demandada consigno escrito de informes. Posteriormente en fecha 22-05-2008 la parte actora consigno escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08-01-2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento en la presente causa, siendo proveída la referida diligencia en fecha 13-02-2009 avocándose a la causa, en consecuencia este Juzgado ordenó notificar a las partes intervinientes.
Según diligencia de fecha 05-06-2009, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del avocamiento de la Juez a cargo del tribunal.
Seguidamente en fecha 17-09-2009, el alguacil de este Juzgado dejo constancia en actas de haber notificado a la parte demanda sobre el avocamiento del Juez.
En fecha 07-12-2009 por decisión emanada de este Juzgado ordenó diferir el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa.
Según sentencia anotada con en N°2.050 de fecha 29-01-2010, este Juzgado declaró con LUGAR la impugnación del poder otorgado por la parte demandada en la presente causa y ordenó a la misma la subsanación del defecto contenido en el poder conferido. Posteriormente, en fecha 05-02-2010 la apoderada judicial de la parte demandada apeló la referida sentencia.
Seguidamente en fecha 05-02-2010 los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron poder conferido por la parte demandada. Asimismo en misma fecha dieron contestación de fondo a la demanda.
En fecha 08-02-2010, este Juzgado mediante auto ordenó notificar a la parte demandada sobre la sentencia N°2-050 dictada en fecha 29-01-2010.
Mediante diligencia de fecha 13-04-2011, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia N°2-050 dictada en fecha 29-01-2010.
Mediante sentencia N°3305 de fecha 18-04-2011 se ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes intervinientes del fallo N°2-050 dictada en fecha 29-01-2010.
Según diligencia de fecha 20-07-2011 el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del fallo N°2-050 dictado en fecha 29-01-2010. Asimismo, dejo constancia de de haber consignado ejemplar del poder otorgado por su mandate y de haber cancelado los emolumentos necesarios a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 03-10-2011 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada.
Seguidamente en fecha 04-10-2011, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber notificado a la parte demandada del fallo N°2-050 dictado en fecha 29-01-2010.
En fecha 11-10-2011, apoderada judicial de la parte demandada Apeló la sentencia dictada en fecha 29-01-2010 anotada con el N° 2-050. En misma fecha la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 13-10-2011, este Juzgado proveyó conforme a la apelación hecha por la parte demandada, y oyó la apelación en un solo efecto devolutivo e insto a las partes interesadas a que indiquen copias que creyeren convenientes a los fines de que las mismas sean remitidas.
Mediante escrito de fecha 28-11-2011, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso consignaron escrito de pruebas promovidas.
En fecha 06-12-2011, este Juzgado ordenó agregar a las actas del presente expedientes los referidos escritos de promoción de prueba.
Seguidamente en fecha 13-12-2011, este Juzgado paso a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Posteriormente, en fecha 09-01-2012 este juzgado insto a la parte promovente de la testimonial de la ciudadana MARIANELA BRAVO a indicar el domicilio de la mencionada ciudadana.
En fecha 10-01-2012 la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la notificación de la parte demandada sobre la intimación de fecha 13-12-2011, asimismo el alguacil dejo constancias de haber recibido los referidos emolumentos.
Mediante diligencia de fecha 11-01-2012 la apoderada judicial de la parte actora indico nuevo domicilio donde se llevaría a cabo la inspección judicial admitida por este juzgado.
Por auto de fecha 12-01-2012 el alguacil de este juzgado dejó constancia de haber intimado a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12-01-2012 los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron a este Juzgado deje sin efecto la evacuación de la inspección judicial admitida el 13-12-2011 cuya evacuación estuvo pautada para el décimo (10°) día de despacho a las 10:00am. Siendo proveída de conformidad con lo solicitado en fecha 12-01-2012.
Seguidamente, 19-01-2012 se llevó acabo y dejó constancia en actas del acto de exhibición de documentos.
Este Juzgado en fecha 06-03-2012 ordenó librar carta rogatoria a fin de que sea evacuada la testimonial promovida por la parte actora, asimismo ordenó entregar a la parte interesada la referida carta de rogatoria para ser llevado al Registro Principal.
Mediante diligencia de fecha 26-02-2013, la apoderada judicial de la parte actora sustituyó el poder conferido a su persona por parte de su mandante.
Según diligencia de fecha 04-03-2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijara la oportunidad procesal para presentar informes en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 10-04-2013 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal dejar sin efecto y desistir sobre el traslado de la prueba testimonial solicitada por la parte actora. Posteriormente, en fecha 16-04-2013 la apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal dejar sin efecto la referida diligencia hecha por la parte demandada.
En fecha 14-08-2013 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal sirva de avocarse a la presente causa.
Este Juzgado en fecha 17-10-2013 informó que el proceso se encuentra en etapa procesal probatoria dando respuesta al Oficio N° T8PJ-2013-3580.-
Seguidamente, en fecha 13-06-2016 este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 20-09-2016 el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de abocamiento.
Finalmente, en fecha 02-10-2018 los apoderados judiciales de las partes intervinientes solicitaron el desistimiento tanto del procedimiento como de la acción.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha 02-10-2018, por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso, en la cual textualmente expone:
“…ambas partes de mutuo acuerdo han considerado que ha habido una pérdida sustancial del interés procesal para sostener tanto la pretensión propuesta como las defensas esgrimidas, y en consecuencia acuerdan: PRIMERO, TECPEROL DE VENEZUELA S.A, desiste formalmente tanto de la acción procesal como de los derechos deducidos, así como de las costas y gastos generados. SEGUNDO, SEGURO LA OCCIDENTAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, suficientemente identificada en autos, acepta formalmente este desistimiento tanto de la acción procesal como de los derechos materiales deducidos, asimismo, desiste de todos los costos y costas generados en el presente proceso.…”
De lo anteriormente expuesto se constata en actas que la diligencia anteriormente citada, encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad; asimismo. De igual manera, se evidencia que el objeto de la presente causa, no se encuentra relacionado con derechos o relaciones indisponibles, lo que permite a esta Juzgadora considerar que se encuentran cubiertos los extremos para homologar el desistimiento del procedimiento peticionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, se verifica de la referida diligencia el consentimiento establecido en el artículo 265 eiusdem. Así se establece.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la Sociedad Mercantil, TECPETROL DE VENEZUELA S.A, en contra de la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, plenamente identificadas. ASÍ SE DECIDE.- PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO. EL SECRETARIO TEMP:

Abg. JARDENSON RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 184-2018.


EL SECRETARIO TEMP.