Exp. 45.372


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:

Visto el anterior escrito presentado por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.533, actuando en nombre propio, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Esta Juzgadora verificando el estado de pendencia necesario para el examen de la solicitud cautelar presentada, pasa a resolver sobre la procedencia del pedimento en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia número 0355 de fecha once (11) de mayo de 2000, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torreles, estableció lo siguiente:
“…El fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal y como lo señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón.
En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”

Planteado lo anterior, debe esta Juzgadora previamente determinar si la solicitud cautelar versa sobre una medida cautelar típica o sobre una medida cautelar atípica, ya que la importancia de la calificación radica en los requisitos que han de ser determinados por quien Juzga en aras de determinar la procedencia de la medida cautelar requerida, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra.

Ahora bien, de un análisis del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora y los terceros intervinientes en la presente causa, la mismo solicita MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 6-C, situado en el sexto piso y ubicado en el lindero sur-este de la torre, el cual forma parte del edificio RESIDENCIAS MAMATIA, situado en la calle 85 (antes Falcón) entre las avenidas 4 y 3F, en la Parroquia Santa Lucia, municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual dicho apartamento tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: apartamento 6-B, con espacio vacío de por medio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada Este del edificio y OESTE: con apartamento 6-D, al cual le corresponde un (01) puesto de estacionamiento y se encuentra marcado con las mismas siglas del apartamento, un (01) puesto adicional marcado con el número 21, los cuales se consideran como un anexo del apartamento y un maletero marcado con el número 40, el cual pertenece a los ciudadanos JUAN CARLOS RUIZ SUAREZ y MARIA GABRIELA SOTO SIRA, el primero colombiano y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-82.009.336 y V-9.783.576, respectivamente, y de este domicilio, según documento registrado en fecha 28 de abril de 2010, bajo el número 2009-172, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.149 y correspondiente al Folio Real del año 2009 del Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, todo de conformidad con los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber el FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del actor de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este operador de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la parte solicitante alega lo siguiente:

“(…Omissis…) En este caso en particular y ante el incumplimiento del pago de los honorarios, como el abogado reclamante me encuentro legitimado activamente para accionar como lo he hecho en contra del ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SUAREZ, plenamente identificado.
1.5. Constan en las actas procesales del presente proceso las actuaciones judiciales que sus honorarios profesionales se reclaman. Dichas actuaciones constituyen elementos suficientes para el juicio de verosimilitud que debe realizar este Digno Tribunal a los efectos de concluir la existencia de la presunción de buen derecho”.

Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera los alegatos y el soporte instrumental invocados como indicios que suponen presunción del derecho reclamado; y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que la parte demandante a fin de acreditar el periculum in mora alega lo siguiente:

“(…Omissis…) Por lo que respecta al requisito de procedibilidad del periculum in mora o riesgo de la infructuosidad del fallo, hemos afirmado como la parte actora solicitante de la cautelar, que se configura en el presente proceso el periculum in mora, ante el riesgo manifiesto para la satisfacción de nuestro interés de cobrar los honorarios profesionales adeuados de que sea infructuosa la ejecución de un fallo condenatorio. Al respecto es consideramos necesario expresar que el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SUAREZ, plenamente identificado, ha asumido una posición renuente en cuanto al pago del trabajo judicial realizado, lo cual es evidencia o al menos una presunción gravísima de los problemas e inconvenientes de cumplimiento de sus obligaciones. Esta circunstancia de que el ciudadano el ciudadano (sic) JUAN CARLOS RUIZ SUAREZ, plenamente identificado, que no reciba mis llamadas y no haber cancelado ninguna cantidad de dinero por mi trabajo judicial es una demostración de la posición asumida por el demandado ante sus obligaciones y esta acción judicial podría hacer infructuosa la ejecución de un fallo condenatorio que eventualmente se profiera en el presente juicio.
Ciudadana Juez, la situación anteriormente expuesta me ocasiona una injustificada y reprochable situación de incertidumbre, lo cual deviene del indiscutible riesgo que tiene de que cuando mi derecho se haga firme en la definitiva, ya no haya no obstante donde ejecutar.
Como puede observarse de lo anterior, existen suficientes elementos, dentro del marco presuntivo de verosimilitud, para dar por inferidos los temores para la solicitud de la cautelar ante el hecho de que quede infructuosa la ejecución del fallo. (…Omissis…)”

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora, determina esta Juzgadora que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, lo cual conlleva a esta operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho durante el iter procesal; en tal sentido, se encuentra en el deber de decretar la medida solicitada. ASI SE DECIDE.

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 6-C, situado en el sexto piso y ubicado en el lindero sur-este de la torre, el cual forma parte del edificio RESIDENCIAS MAMATIA, situado en la calle 85 (antes Falcón) entre las avenidas 4 y 3F, en la Parroquia Santa Lucia, municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual dicho apartamento tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: apartamento 6-B, con espacio vacío de por medio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada Este del edificio y OESTE: con apartamento 6-D, al cual le corresponde un (01) puesto de estacionamiento y se encuentra marcado con las mismas siglas del apartamento, un (01) puesto adicional marcado con el número 21, los cuales se consideran como un anexo del apartamento y un maletero marcado con el número 40, el cual pertenece a los ciudadanos JUAN CARLOS RUIZ SUAREZ y MARIA GABRIELA SOTO SIRA, el primero colombiano y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-82.009.336 y V-9.783.576, respectivamente, y de este domicilio, según documento registrado en fecha 28 de abril de 2010, bajo el número 2009-172, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.149 y correspondiente al Folio Real del año 2009 del Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia. En tal sentido, se acuerda realizar la participación pertinente al registro respectivo. Ofíciese.-
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA.

Abog. ADRIANA MARCANO
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRIGUEZ VELASCO

En la misma se publicó el anterior fallo bajo el número 192-2018, y se libró oficio número -2018, conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRIGUEZ VELASCO