Exp No. 49.600/HP.
Demandantes: MILEYDA JOSEFINA QUINTERO.
Demandada: NELLY CARMEN RAMÍREZ FERRER.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Junio de 2018.
208° y 159°

Visto la diligencia de fecha 31 de Mayo de 2018, suscrita por la ciudadana NELLY DEL CARMEN RAMÍREZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.425.632, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILMER PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.104, mediante la cual se da por citada, notificada y emplazada para todos los actos del presente juicio, y asimismo conviene en todos y cada uno de los términos por ser ciertos de la presente demandada de RECONOCIMIENTO DE FIRMA incoada en su contra por la ciudadana MILEYDA JOSEFINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.768.658, a los fines de dar por terminado el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el convenimiento celebrado hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación y;
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Asimismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.

En el caso planteado se evidencia de la diligencia presentada por la ciudadana NELLY DEL CARMEN RAMÍREZ FERRER en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILMER PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.104, mediante la cual se da por citada, notificada, emplazada para todos los actos del presente Juicio signado con el Nro. 49.600, incoado en su contra por la ciudadana MILEYDA JOSEFINA QUINTERO, antes identificado en actas. asimismo conviene en todos y cada uno de los términos de la presente demanda por ser ciertos tanto los hechos como el derecho en ella invocados y renuncia al termino que le concede la ley para dar contestación a la demanda.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre, no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el convenimiento presentado por la parte demandada ciudadana NELLY DEL CARMEN RAMÍREZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.425.632, de este domicilio, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, siguió la ciudadana MILEYDA JOSEFINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.768.658, de este domicilio, contra la ciudadana NELLY DEL CARMEN RAMÍREZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.425.632, en la causa signada con el Nº 49.600 de la nomenclatura interna de este despacho. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL:

Abg. JARDENSON RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No. 110-2018.

EL SECRETARIO TEMPORAL