Vista las diligencias de fechas 28 de septiembre de 2018 y 16 de octubre del mismo año, la primera suscrita por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO, con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., quien expuso: que por cuanto desde el 26 de mayo de 2017, fecha de la última actuación judicial hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil decrete la perención de la instancia en la presente causa; la segunda suscrita por el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LANDIA S.R.L., quien expuso: en virtud de la diligencia suscrita por el abogado ADOLFO ROMERO, donde solicita la perención de la instancia por la inactividad; señala que mediante auto de fecha 22 de enero de 2016, el Tribunal fijo la causa para informes previa notificación de las partes, y una vez transcurrido dicho lapso la parte actora en fecha 13 de junio de 2016 presentó el respectivo escrito, sin que los co-demandados presentaran su escrito. Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, por lo que encontrándose la causa para sentencia mal puede pretender el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO que se declare la perención en esta causa.
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de enero de 2016, este Juzgado dicto auto fijando el décimo quinto (15) día de despacho, siguientes a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes para al presentación de los informes.
En fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal dicto resolución declarando improcedente la denuncia de fraude procesal interpuesta por el abogado PEDRO QUINTERO GIMBERT y la sociedad mercantil LANDIA S.R.L. contra las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CAMARE, C.A., OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., y de sus accionistas ERNESTO BLANDON TANGARIFE, MARIA ELENA RAMIREZ, CAMILO BLANDON RAMIREZ y LINA MARCELA BLANDON RAMIREZ.
En fecha 21 de abril de 2016, el abogado HUGO MONTIEL, apoderado judicial de la sociedad mercantil LANDIA S.R.L., apeló de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2016, oída en el efecto devolutivo en fecha 10 de mayo de 2016.
En fecha 13 de octubre de 2016, el Tribunal libró cartel de remate con respecto a los bienes muebles que se encuentran en deterioro, a petición de la Depositaria Judicial Santa María, previo al informe presentado por el práctico designado.
Notificadas las partes, sólo la parte actora presentó escrito de Informes.
Encontrándose el juicio en la etapa para dictar sentencia, en fecha 07 de diciembre de 2016, el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., parte co-demandada en la presente causa, denunció nuevamente FRAUDE PROCESAL.
En fecha 07 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., apelo formalmente del auto dictado en fecha 13 de octubre de 2016, referente al cartel de remate ordenado; y en fecha 08 del mismo mes y año, el mencionado apoderado judicial, solicitó la reposición de la causa al estado que se ordene la notificación de las partes para resolver el pedimento realizado por la depositaria Santa Maria, C.A., en cuanto al remate de los bienes que se encuentran bajo su custodia.
En fecha 16 de diciembre de 2016, este Juzgador vistos los pedimentos de fechas 07 y 08 de diciembre de 2016, dicto auto resolviendo con respecto al Fraude Procesal, ordenando la apertura de la incidencia al que se refiere el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, y la notificación de los co-demandados. Igualmente en relación a la reposición de la causa, negó dicho pedimento, ordenándose la notificación de las partes; auto que fue apelado por la co-demandada sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A.
En fecha 20 de diciembre de 2016, en virtud de que se encuentra fijado el acto de remate, el Tribunal difirió el mismo hasta tanto se decida sobre la incidencia planteada.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que existen varios puntos y pedimentos hechos por las partes por resolver; en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y siguiente del Código de Procedimiento Civil que señalan:
“ El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspendo por algún motivo legal…”.
Igualmente el Artículo 15 indica “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tenga en el juicio…”.
Planteada así la situación y en acatamiento a las normas señaladas este Tribunal determina la ordenación del proceso de la siguiente manera:
Con respecto a la incidencia de fraude de fecha 16 de diciembre de 2016; esta Juzgadora en virtud de que esta se encuentra inserta en la presente pieza principal No. 6, ordena su apertura en cuaderno por separado, previo el desglose de las actuaciones siguientes: Escrito de fecha 07/12/2016, (folios 252 al 254); auto de fecha 16/12/2016 (folio 258); diligencia de fecha 19/12/2018 (folio 259); del folio 262 hasta el folio 265); la cual se encabezará con copia certificada de la presente resolución. Asimismo, visto que no consta en actas la notificación de la parte co-demandada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, C.A., con respecto a la misma, este Juzgado ordena su notificación para la continuación de dicho procedimiento, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la apelación de fecha 07 de diciembre de 2016, interpuesta por el apoderado judicial de la parte co-demandada, el Tribunal de la revisión efectuada observa que la misma fue realizada de manera extemporánea por tardía, tal como se verifica del libro diario y el calendario judicial llevado por el Tribunal, por lo que niega dicho recurso. Así se decide.
Con respecto a la apelación propuesta por el apoderado judicial de la co-demandada, sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., contra la resolución de fecha 16 de diciembre de 2016, estando la misma en tiempo hábil, se oye en el efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 289 en concordancia con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual ordena remitir mediante oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por razones de su distribución, copias certificadas de las actuaciones judiciales que sean señaladas por las partes y las que indique el Tribunal. Ofíciese.
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