Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, incoado por el ciudadano ADHAME EL MAAZ EL MAAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.293.089, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio VARINIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.904.025, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.172, del mismo domicilio; en contra de ciudadano DEIVIS ENRIQUE IRIARTE LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.878.367, del mismo domicilio, ordenándose el cese de los actos perturbatorios.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018, se recibió y se le dio entrada a la comisión conferida al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la cual se dio cumplimiento a la fijación en las puertas del inmueble objeto de la presente causa.
En día díez (10) de octubre de 2018, se ordenó la citación del querellado de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en veintidós (22) del mismo mes y año, el alguacil temporal de este Despacho expuso que citó al ciudadano DEIVIS ENRIQUE IRIARTE LIZARDO, quien recibió y firmó el correspondiente recibo de citación.
Ahora bien, estando el juicio abierto a pruebas, la parte querellante promovió las suyas, contenidas en escritos presentados en tiempo hábil, y admitidas en fecha trece (13) de noviembre de 2018.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, la parte actora presentó los alegatos que consideró pertinente en defensa de sus derechos.
Debidamente concurrió el querellado ciudadano DEIVIS IRIARTE LIZARDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.878.367, asistido por el abogado en ejercicio JONAS CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 278.602, presentó escrito mediante el cual se dio por citado, notificado y emplazado, para todos y cada uno de los actos procesales incoados en su contra en la presente Querella Interdictal, intentada por el ciudadano Adhame El Mazz El Mazz, renunciando al término de comparecencia que establece la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, a Convenir en todos y cada uno de los términos de la demanda, manifestando que son ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado como fundamento de la pretensión, expresando que los hechos plasmados y las declaraciones de los testigos son ciertas.
Razón por la cual reconoce hacer realizado los hechos perturbatorios, comprometiéndose a no realizarlos nuevamente, aceptando que son ciertos y conviniendo en ello, alegando que tiene conocimiento del contrato verbal de sub-arrendamiento, celebrado por el ciudadano Carlos Bernardo Guevara Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.851.345, con el ciudadano Adhame El Mazz El Mazz, en el deslindado bien inmueble, desde hace más de 10 años.


El Tribunal para decidir observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse:
“en cualquier estado del juicio”.
Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste:

“…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”