Ocurre ante este Juzgado la ciudadana HELEN ALSAFARDI, extranjera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. E-84.502.018, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio BERNARDO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.211, del mismo domicilio, a los fines de solicitar la rectificación de su acta de matrimonio asentada ante la Prefectura de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el No. 161, en fecha siete (07) de octubre de 2006.

I

RELACION DE LAS ACTAS


Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, la admite de cuanto ha lugar en derecho, ordenando en consecuencia la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y a la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se ordenó la citación del ciudadano JALDUN EL SAFADI EL SAFADI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nos. V-13.298.253. Igualmente se emplazó a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal en el término de díez días de despacho, después de la publicación de un edicto en el diario El Universal o El Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte actora en fecha consignó copias fotostáticas a los fines de que se provea la notificación al Fiscal del Ministerio Publico y la citación del demandado. Siendo proveídas el día veintinueve (29) de noviembre de 2017.
En fecha primero (1°) de diciembre de 2017, el ciudadano JALDUN EL SAFADI EL SAFADI, se dio por citado de la presente causa.
El día seis (069 de marzo de 2018, fue desglosado y agregado a las actas el diario El Nacional.
El Alguacil del Tribunal expuso en fecha veintiuno (21) de junio de 2018, que fue notificada la Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha cuatro (04) de julio de 2018, el ciudadano JALDUN EL SAFADI EL SAFADI, en el carácter de parte demandada, asistido por el abogado KENNY JOSE PRADO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.690, presentó escrito de contestación.
En fecha dos (02) de agosto de 2018, la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado a las actas y admitido cuanto a lugar en derecho.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace con las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La ciudadana HELEN ALSAFADI, solicita la rectificación por el error asentado en su acta de matrimonio,


emitida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual se cometió el error material involuntario, al asentar su apellido como “AL SAFADI AL EBENI”, siendo lo correcto “ALSAFADI”, ya que “AL EBENI”, es el nombre de su progenitora, razón por la cual acude a solicitar dicha corrección, y darle curso legal a la presente rectificación.

III
DE LA CONTESTACION


En tiempo hábil el ciudadano JALDUN EL SAFADI EL SAFADI, admite como ciertos hechos narrados por la ciudadana HELEN ALSAFADI, que en la referida acta, que al momento de contraer matrimonio, se incurrió en el error de asentar en el acta el apellido AL EBENI, apellido que no aparece en la documentación personal de la solicitante, en el mismo sentido manifiesta que al comento de anotar el apellido ALSAFADI, lo hicieron de manera separada es decir lo escribieron como AL SAFADI.

IV
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso en los siguientes términos:
Pruebas de la parte actora:

Prueba Documental:

- Extracto Individual de Registro Civil emitido por la República Árabe Siria Ministro del Interior Asuntos
Civiles en el Idioma Árabe, Damasco a 28-08-2016.
- Extracto Individual de Registro Civil emitido por la República Árabe Siria Ministro del Interior Asuntos Civiles de fecha Damasco a 28-08-2016, en traducción en español del original en la lengua árabe.
- Copia fotostática del pasaporte expedido por la Republique Árabe Syrienne, de la ciudadana HELEN ALSAFADI, No. 001-08-0006448.
- Copia fotostática de la cédula de identidad No. E 84.502.018, expedida por la Republica Bolivariana de Venezuela, de la ciudadana HELEN ALSAFADI, No. E-84.502.018.
- Acta de Matrimonio signada con el No. 161, de fecha 07 de octubre de 2006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Ahora bien, esta Juzgadora previo el estudio efectuado a los instrumentos presentados en relación a la copia certificada del acta de matrimonio así como las documentales expedidas por las autoridades competentes para ello, y no siendo impugnado dentro del término legal establecido por la parte contra la cual se promueven, es por lo que en aplicación a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, el cual establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”…


Es por lo que esta Sentenciadora en aplicación a las normas antes señaladas, le otorga el valor probatorio correspondiente a las documentales promovidas. Así se establece.

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: Lilibeth Josefina Rojas Yance, Laila El Kis El Kis, Maiada Hamzy, Basem Mali Halabi, Nabil Mahmoud El Kis Abu Tay.
De las resultas emitidas del comisionado Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que solo testificaron los ciudadanas Lilibeth Rojas y Laila El Kis El Kis, quienes declararon:
Lilibeth Rojas: Quien manifestó y dijo llamarse LILIBETH JOSEFINA ROJAS YANCE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 14.697.224, de treinta y nueve años de edad, quien contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HELEN ALSAFADI y JALDUN EL SAFADI, que sabe que tienen una relación matrimonial, que viven en Sierra Maestra, que tienen como 10 años juntos.
Laila El Kis El Kis: Quien declaró y dijo llamarse LAILA EL KIS EL KIS, venezolana, de cincuenta (50) años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.735.815, expresando que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Helen Alsadafi y de vista al señor JALDUN ALSADAFI, que tiene una relación matrimonial de mas de 10 años, que están domiciliados en la avenida 13 con calle sector Sierra Maestra.

Siendo que los testigos promovidos fueron contestes, esta Juzgadora le otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”

En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que la solicitante manifiesta que en la referida acta se incurrió en un error material involuntario al asentar su apellido como “AL SAFADI AL EBENI”, siendo lo correcto “ALSAFADI”.