Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos demanda de COBRO DE BOLIVARES (POR INTIMACIÓN), incoado por la abogada en ejercicio RUTH PRIETO SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.956, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE ALBERTO ALVARADO AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.004.690, del mismo domicilio, tal y como consta en poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 02 de agosto de 2018, anotado bajo el No. 32, Tomo 106, de los libros de autenticaciones; contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAS MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.395.239, de igual domicilio; siendo admitida en fecha 13 de agosto de 2018, ordenándose la intimación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAS MELEAN, identificada ut supra, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en actas el haber sido intimada, apercibida de ejecución a pagar la cantidad total de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 99.960.000.000,00).

En fecha 21 de septiembre de 2018, la apoderada judicial del actor, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, y los emolumentos necesarios para que se libren los recaudos de intimación.

En fecha 15 de octubre de 2018, el abogado HELI RAMON ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.637, consigno poder que le fue otorgado por la ciudadana MARINA JOSEFA MELEAN DE SALAS, antes identificada, en fecha 02 de agosto de 2018, anotado bajo el No. 36, Tomo 106, de los libros de autenticaciones; quien actuó en su condición de Apoderada Especial de Administración y Disposición con plena facultad para constituir apoderados de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAS MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.395.239, tal y como se evidencia en poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 08 de junio de 2011, anotado bajo el No. 24, Tomo 45, de los libros de autenticaciones y debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2015, bajo el No. 14, Tomo 34, del Protocolo de Transcripción del año 2015; y en fecha 19 de octubre de 2018, el mencionado apoderado judicial hizo formal oposición al decreto intimatorio dictado pro este Tribunal.

En fecha 23 de noviembre de 2018, la abogada en ejercicio RUTH MARI PRIETO SOTO, apoderada judicial de la parte actora, expuso:
(…) Por cuanto mi representado recibió de parte de la demandada de autos el equivalente a la cantidad de dinero que convino pagarle, este es la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 791.000,00), por concepto del capital adeudado, más los intereses causados, según acuerdo celebrado ante este tribunal el día ocho (08) de noviembre de 2018; mediante la entrega que hizo a mi representado de lo siguiente: doce (12) neumáticos nuevos para vehículos, marca Pirelli, medidas R15-175; diez (10) Pilas para bombas de gasolina automotriz, marca Boss; y diez (10) cajas de bujías, contentivas de cuatro (04) bujías nuevas cada una, Marca Acdelco; todo entregado a mi mandante el día 19 de noviembre del presente año, en la ciudad de Miami, estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica. Ahora bien, por cuanto con la entrega de los señalados bienes, la demanda de autos concelo a mi mandante la mencionada cantidad de dinero, y por cuanto no queda más a deberle por este ni por ningún otro concepto; en nombre de mi representado, solicito al tribunal de por terminado el trámite procesal en la presente causa, en razón del pago realizado a mi mandante, y se sirva homologar el contenido de la presente manifestación, suspendiendo la medida cautelar decretada en esta causa, y ordene el archivo del expediente”.

Ahora bien, para resolver observa esta Juzgadora que la abogada en ejercicio RUTH MARI PRIETO SOTO, debidamente facultada, tal y como consta en poder otorgado ante la notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia en fecha 02 de agosto de 2018, anotado bajo el No. 32, tomo 106 de los libros de autenticaciones, actuando en representación del demandante, ciudadano FELIPE ALBERTO ALVARDO AMADO, manifiesta que la obligación contraída por la demandada, ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAS MELEAN, se encuentra totalmente saldada con el pago efectuado con los bienes antes descritos, no quedando nada más a deberle por este ni por ningún otro concepto a mi representado; en consecuencia, esta sentenciadora en observancia que dicho pago va dirigido a la extinción de la obligación, declara válida la misma y por consiguiente terminado el proceso. Así se decide.

Extinguida la obligación el Tribunal suspende la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 24 de septiembre de 2018; sobre un bien inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el No. 106, ubicado en la Décima planta, del Edificio SANTORINI situado en la calle 84, Sector Valle Frio, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, Catastro No. 231316U01001041003001P10002; el determinado inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2), y consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, Dos dormitorios, Dos Salas Sanitarias, Cocina, Lavadero; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento No. 105; SUR: Con el pasillo de Circulación y ascensores; ESTE: Con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con pasillo de circulación interno. El cual se debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2012, inscrito bajo el No. 2010.2100, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.1158, correspondiente al libro del folio real del año 2010; ordenando oficiar de lo conducente al Registrador respectivo. Así se resuelve.