Se inicia el presente procedimiento de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el abogado en ejercicio ALEXIS ALBORNOZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.520.427, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.728, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOELVIS JOSUE PETIT LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.317.798, del mismo domicilio, tal y como consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2018, anotado bajo el No. 50, Tomo 64, de los libros de autenticaciones; contra la ciudadana ANDREA ALEJANDRA FERNANDEZ HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.280.000, de igual domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03 de agosto de 2018, el Tribunal admitió la misma en fecha 07 del mismo mes y año, ordenándose la citación de la ciudadana ANDREA ALEJANDRA FERNANDEZ HUERTA, identificada ut supra, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho, después de constancia en actas el haber sido citada, a fin de que conteste la demanda.

En fecha 01 de noviembre de 2018, el apoderado judicial del actor, solicito al Tribunal la devolución de los instrumentos originales que rielan en los folios del cuatro (04) al folio veintitrés (23) ambos inclusive, los cuales señala en dicha diligencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en observancia que desde la fecha siete (07) de agosto de 2018, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días sin evidenciarse actuación alguna por la parte interesada para impulsar la citación e interrumpir la perención de la instancia, correspondiéndole a esta el impulso de la misma; y no habiendo cumplido con sus obligaciones para materializar la citación del demandado, respecto a lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267, numeral 1° ha asentado:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación del demandado, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.