Recibida la demanda de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos en fecha 11 de agosto de 2015, contentiva del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido por los abogados en ejercicio SUÑE DEL MAR VILCHEZ TORO y ANDRES MELEAN NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.938.071 y 21.037.998 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 205.695 y 142.935 respectivamente; actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de mayo de 2016, bajo el No. 31, Tomo 20-A RM1; tal y como consta en poderes debidamente autenticados el primero ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2014, anotado bajo el No. 87, Tomo 01, de los libros de autenticaciones; y el segundo ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 26 de septiembre de 2011, bajo el No. 26, Tomo 173, de los libros de autenticaciones; contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS TODITO 2020, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el No. 11, Tomo 83-A-VII, y los ciudadanos ABDON GERARDO CALDERON ANDRADE y FELIX GUILLERMO CALDERON ANDRADE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.321.922 y 11.314.269 respectivamente, domiciliados en Caracas, Distrito Capital; siendo admitida en fecha 14 de agosto de 2015, ordenándose la intimación de la referida sociedad mercantil, en la persona de su presidente y/o gerente general, ciudadanos ABDON GERARDO CALDERON ANDRADE y FELIX GUILLERMO CALDERON ANDRADE, identificados ut supra, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas con la demandante, Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., para que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez días de despacho, más ocho días que se le conceden como término de distancia, después de constancia en actas el haber sido intimado el último, apercibido de ejecución para que paguen la cantidad total de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 759.591,54).

En fecha 05 de octubre de 2015, el apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, la dirección y los medios necesarios para que libren los respectivos recaudos de intimación. Y en fecha 26 de febrero de 2016, el abogado en ejercicio JOSE ALEXIS FARIAS JAUREZ, inscrito en le Inpreabogado bajo el No. 115.623, apoderado judicial de la parte actora, consigno las resultas de la intimación de la demandada, que fue tramitada por el Alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que le fue imposible lograr la intimación; por lo que el mencionado apoderado judicial solicito la intimación por medio de carteles; ordenado en fecha 28 de junio de 2016; dichos carteles fueron publicados en el diario “El Nacional” los días 25 de agosto, 01, 08 y 15 de septiembre del año 2017; desglosados y agregados a las actas en fecha 01 de noviembre de 2017. Posteriormente en fecha 08 de diciembre del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora, ANDRES MELEAN NAVA, solicito al Tribunal, libre nueva comisión al referido Juzgado, para que la secretaria realice la fijación del cartel en la morada del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 02 de noviembre de 2018, la abogada en ejercicio SOFIA ANNESE BARRIOS, identificada ut supra, en su carácter de apoderado judicial del demandante, Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., identificada en autos, expuso: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de representado, conforme a la facultad expresa evidenciada en el instrumento poder que acredita mi cualidad y de autorización para desistir y disponer del derecho en litigio, debidamente expedida por la Vicepresidencia de Asuntos Judiciales y entes Públicos de la mencionada institución financiera, mediante este acto diligenciatorio desisto únicamente del presente procedimiento, mas no de la acción, toda vez que el deudor no ha honrado la totalidad de sus obligaciones con mi representada y resultan mas elevados los costos para la continuación del proceso que el monto de la acreencia. Asimismo ciudadano Juez, se reitera que mi representada no desiste del procedimiento porque haya sido cumplida la obligación contraída, sino por los altos costos que representa para mi cliente el impulso del juicio. En consecuencia, toda vez que en el presente caso no se ha producido el acto de intimación, solicito al tribunal que homologue el desistimiento del procedimiento y ordene la devolución de todos los documentos que en su formato original se encuentran agregados al presente expediente judicial a un representante del Banco, previa certificación por la Secretaria del Juzgado de las copias simples que a tal efecto se consignarán”. Asimismo, solicita se suspenda la Medida Preventiva de Embargo así como la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, con respecto a la última solicito se me haga entrega del oficio de suspensión para tramitar lo conducente”.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo del demandante es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;

Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio, se observa que el presente juicio se encuentra en la fase de intimación, y se constata que la abogada SOFIA ANNESE BARRIOS, tiene facultades para desistir según sustitución de poder que le otorgare el abogado ALEJANDRO NAVA CUENCA, apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL; y debidamente autorizada por el abogado ALVES REGINO FINOL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.366, Vice-Presidente de Asuntos Judiciales y Entes Públicos y Apoderado Judicial de la referida sociedad mercantil; por ello, no es necesario el consentimiento de la contraparte ni contraviene la Ley, y por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Con relación a la solicitud de suspensión de las medidas decretadas en la presente causa, y de la revisión efectuada a las actas, se observa:
En fecha 01 de diciembre de 2015, el Tribunal decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS TODITO 2020, C.A., y los ciudadanos ABDON GERARDO CALDERON ANDRADE y FELIX GUILLERMO CALDERON ANDRADE, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 1.090.993,94), y en el caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero esta versará sobre SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 759.591,54).
En fecha 02 de mayo de 2016, este Juzgado decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguidos con las letras y números E2-P1S, ubicado en la planta (1) del Edificio No. 2 del Conjunto Residencial “Mirador”, el cual se encuentra situado en la avenida Tamanaco, Sector Gavilán, Altos de la Hallaca, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con número catastral 313-01-01, el referido inmueble tiene un área aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 M2), y consta con las siguientes dependencias: salón, comedor, oficios, baño auxiliar, lavadero, cocina, un dormitorio con baño, un estar, jardineras y un área de terraza descubierta de aproximadamente DIEZ METROS CUADRADOS (10,00 m2), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: parte con el apartamento E2-PIN y parte con el núcleo de circulación del Edificio; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio; y OESTE: con terreno del Edificio; SUPERIOR: apartamento E2-P2 e INFERIOR: apartamento E2-PB; a dicho apartamento le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento de vehículo distinguido el primero con el N° 21, ubicado en el estacionamiento de vehículos Nivel 1; y el segundo distinguido con el N° 39, ubicado en el estacionamiento de vehículos Nivel 2. Igualmente a dicho apartamento le corresponde una porción de terreno de aproximadamente VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (25,88 Mts2). El inmueble antes descrito fue adquirido por el co-demandado, ciudadano ABDON GERARDO CALDERON ANDRADE, según documento protocolizado en fecha 04 de febrero de 2009, por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda anotado bajo el No. 13, Tomo 5, Protocolo Primero; en tal sentido y en virtud del desistimiento realizado, esta sentenciadora deja sin efecto las medidas decretadas, ordenando oficiar de lo conducente al organismo respectivo, designándose correo especial a la abogada SOFIA ANNESE BARRIOS, identificada ut supra; para que realice los trámites necesarios para dicha suspensión. Así se decide.