En fecha 28 de abril de 2017, se recibió y se le dio entrada a la presente demanda que por DESALOJO, intento la abogada ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado No. 183.579, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BRANDA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ MONTIEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.860.625, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 25 de abril de 2017, anotado bajo el No. 31, tomo 70, contra los ciudadanos JERIXON LUGO ROJAS y LEMNYT MEZA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.100.631 y 13.627.273 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal en el Desalojo del inmueble constituido sobre un terreno ejido ubicado en el barrio 23 de enero sector 01, calle 120 (antes avenida 20), casa No. 20-141 (división del No. 116D-234) entre avenidas 20 y 21-A, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes ocupan dos (2) piezas del referido inmueble en calidad de arrendatarios, signadas con los números dos (02) y tres (03), según contratos de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de Marzo de 2007, bajo el No. 40, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2005, anotado bajo el N° 60, Tomo 15, de los Libros llevados por esa Notaría respectivamente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La parte actora en su libelo de demanda argumentó lo siguiente:


Según consta en documento autenticado en fecha 31 de Marzo de 2016, por ante la Notaria Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 24, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que su representada celebró con el ciudadano FILADELFO MALDONADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 333.461, un contrato de obra en el cual dicho ciudadano funge como poseedor del inmueble ubicado en el barrio 23 de enero sector 01, calle 120 (antes avenida 20), casa No. 20-141 (división del No. 116D-234) entre avenidas 20 y 21-A, en la jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que por encontrarse en grave estado de salud, el ciudadano antes identificado, sus familiares convocaron a una reunión a todos los ciudadanos que vivían en el inmueble en calidad de arrendatarios, es decir, al ciudadano JERIXON LUGO BORJAS, LEMNYT MEZA PIRELA y BRANDA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, antes identificados, donde le manifestaron que iban a vender el inmueble y así optaran por el derecho preferencial a comprar el mismo, no obstante los ciudadanos JERIXON LUGO BORJAS y LEMNYT MEZA PIRELA, presentaban moras en el pago del canon de arrendamiento, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, y sus pagos no eran puntuales.
En el mes de julio del año 2016, el ciudadano FILADELFO MALDONADO SALAZAR, convocó a una segunda reunión a todos los inquilinos manifestándoles que no podía postergar la venta del inmueble y para que los ciudadanos ofertaran. Sin embargo los ciudadanos JERIXON LUGO BORJAS y LEMNYT MEZA PIRELA, hicieron caso omiso, por lo que el ciudadano FILADELFO MALDONADO SALAZAR, les hizo de su conocimiento que en virtud de no haber tenido repuesta de su parte, les comunicó la decisión de venderle el inmueble a su representada, a lo cual los ciudadanos JERIXON LUGO BORJAS y LEMNYT MEZA PIRELA, antes identificados, respondieron que no les importaban pues no tenían dinero para adquirir el inmueble, y que además no tenían que seguir pagando el alquiler pues el inmueble les pertenecía por el tiempo vivido 10 y 12 años respectivamente.
Aduce el apoderado de la parte actora que su representada procedió a realizar la compra del inmueble, de las mejoras y bienhechurías existentes constituidas por tres (03) habitaciones, tres (03) salas sanitarias, cocina, comedor y porche, construidas con paredes de bloques, techo de Zinc y pisos de cemento, donde en cada una de las habitaciones viven los ciudadanos JERIXON LUGO BORJAS, LEMNYT MEZA PIRELA, y su representada BRANDA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ MONTIEL, y que el documento de venta se realizó bajo la figura de mejoras, para que pudiera ser autenticado. Posteriormente su representada se dirigió a los ciudadanos JERIXON LUGO BORJAS y LEMNYT MEZA PIRELA, para manifestarle que ya se había realizado la compra de las mejoras, quienes les contestaron que ellos ya tal como habían dicho en la intendencia de seguridad no se irían de allí, que el señor FILADELFO, no les participo de la venta. Siendo falsas esas declaraciones pues fueron notificados en dos reuniones sobre la venta del inmueble. Por ello, en fecha 3 de mayo de 2016, su representada decidió acudir a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS- REGIÓN ZULIANA, para solicitar el DESALOJO del inmueble de su propiedad a los ciudadanos JERIXON LUGO BORJAS y LEMNYT MEZA PIRELA, habida cuenta que tiene la necesidad de ocupar el inmueble con su grupo familiar entre esos su progenitor de setenta y tres (73) años de edad, que por ser un adulto mayor necesita de muchos cuidados.
Que su representada, inició el procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, Región Zuliana y que los ciudadanos antes identificados fueron notificados, alegando que ellos tenían 10 años y 11 años viviendo en el inmueble y que no aceptaban la venta, y pedían se les hiciera un nuevo contrato de arrendamiento. Que dichos ciudadanos tienen más de 17 meses sin pagar el canon de arrendamiento. Por lo que agotadas como fueron la vía administrativa y extrajudicial en nombre de su representada propone formal demanda DESALOJO conforme al artículo 91, numeral 2 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.


Por su parte, los apoderados judiciales de los demandados, abogados CIRO ANTONIO RINCÓN y JOSE LUIS FARÍA, inscritos en los Inpreabogado Nos. 79.037, 155.328, en nombre de sus representados presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda donde alegaron que:

Niegan, rechazan y contradicen que en ningún momento sus mandantes tuvieron desavenencias con el ciudadano FILADELFO MALDONADO SALAZAR, y mucho menos desearle la muerte.
Niegan, rechazan y contradicen que sus mandantes fueron invitados por el ciudadano antes mencionado, para notificarlos de la venta de dicho inmueble y por ende la desocupación.
Niegan, rechazan y contradicen que en algún momento el ciudadano FILADELFO MALDONADO SALAZAR, les haya ofrecido el inmueble en razón del derecho preferencial que existe.
Niegan, rechazan y contradicen que sus mandantes se han negado a cancelar los cánones de arrendamiento al ciudadano antes identificado, en razón de que por medio de escritos de solicitud por ante la Superintendencia de fecha 07 de abril de 2016, del procedimiento para la consignación temporal de cánones de arrendamiento.
Niegan, rechazan y contradicen que sus mandantes le exigieron a la actora un nuevo contrato de arrendamiento, por cuanto no la reconocen como propietaria del inmueble, en razón de que el propietario es el ciudadano FILADELFO MALDONADO SALAZAR.
En cuanto a los límites de la controversia, este Tribunal en auto dictado en fecha 31 de julio de 2017, determinó que las partes en la etapa probatoria deberán demostrar o desvirtuar el estado de necesidad justificada para ocupar el inmueble objeto de la controversia, alegada por la actora; de igual manera, se desestimó el derecho preferencial alegado por los demandados, considerando que la misma representa una acción autónoma, independiente y ajena al presente proceso.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora presentó junto con el libelo de la demanda los siguientes documentos:
1. Copia certificada del expediente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Región Zuliana signando con el No. MC-01446/05-16. recibido en fecha 09 de Mayo de 2016.
2. Prueba Testimonial de las ciudadanas BLANCA DE MALDONADO y KARINA MALDONADO DE GODOY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.690.202, 11.286.691 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


EN EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

1. promueve y ratifica el Documento de Construcción de Bienhechurías debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 31 de marzo de 2016, No. 24, tomo 26, realizado por el ciudadano FILADELFO MALDONADO SALAZAR a favor de la ciudadana BRANDA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ MONTIEL.
2. promueve y ratifica el procedimiento por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos donde se refleja que en dicho procedimiento no hubo conciliación y por tanto habilita la Vía Judicial signado con el No. 01446/0516.
3. promueve y ratifica acta levantada por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo Gobernación Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2016, mediante la cual se declara que la ciudadana BRANDA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ MONTIEL, no ha recibido de parte de los ciudadanos JERIXON LUGO ROJAS y LEMNYT MEZA PIRELA, pago de canon de arrendamiento alguno desde que compró el referido inmueble.
4. promueve las testimoniales de las ciudadanas BLANCA DE MALDONADO, KARINA DE MALDONADO, BRENDA DE SAFADI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.690.202, 11.286.691 y 27.180.392 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5. posiciones juradas de la ciudadana BRANDA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ MONTIEL, antes identificada, para que declare las razones por las cuales tiene la necesidad justificada de ocupar el inmueble con su grupo familiar entre ellos su progenitor.
6. Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el barrio 23 de enero, sector 01, calle 120, casa No. 20-141, en jurisdicción Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que el Tribunal deje constancia de del estado de necesidad en que se encuentra su representada con su grupo familiar así como también en la forma en que viven en el inmueble y las condiciones en que se encuentran las dos piezas los cuales son objeto de controversia



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada junto con la contestación acompañó las siguientes probanzas:

1. original de la declaración jurada evacuada ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo en fecha 02 de agosto de 2016, por los ciudadanos VICTOR JOSE PIRONA GARCÍA y ARTURO RAMÓN CARRIZO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.471.473, 12.621.386,
2. original de la declaración jurada evacuada ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo en fecha 02 de agosto de 2016, por los ciudadanos DANNY DURVIN VERGES SUAREZ y YESENIA COROMOTO BAEZ SOTURNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.213.490, 9.761.793.
3. copia simple de escrito de solicitud de procedimiento de consignación temporal de cánones de arrendamiento por parte del ciudadano JERIXON JOSE LUGO ROJAS en contra del ciudadano FILADELFO MALDONADO SALAZAR.
4. copia simple de escrito de solicitud de procedimiento de consignación temporal de cánones de arrendamiento por parte de la ciudadana LEMNYT MAYTEL MEZA PIRELA en contra del ciudadano FILADELFO MALDONADO SALAZAR.
5. Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano FILADELFO MALDONADO SALAZAR y LEMNYT MAYTEL MEZA PIRELA, el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 6 de abril de 2005, bajo el No. 60, tomo 15.
6. Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano FILADELFO MALDONADO SALAZAR y JERIXON JOSE LUGO ROJAS, el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de Marzo de 2007, bajo el No. 40, tomo 66.
7. Prueba Testimonial de los ciudadanos VICTOR JOSE PIRONA GARCÍA, ARTURO RAMÓN CARRIZO MORILLO, YESENIA COROMOTO BAEZ SOTURNO, DANNY DURVIN VERGES SUAREZ.

EN EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

1. Copia Certificada del contrato de Arrendamiento sobre el inmueble objeto de litigio sucrito entre los ciudadanos FILADELFO MALDONADO SALAZAR, y LEMNYT MAYTEL MEZA PIRELA, en su condición de propietario arrendador y arrendatario, celebrado en fecha 6 de abril de 2005, por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, quedando inserto bajo el No. 60, tomo 15.
2. Copia Certificada del contrato de Arrendamiento sobre el referido inmueble suscrito entre el ciudadano FILADELFO MALDONADO SALAZAR y JERIXON JOSE LUGO ROJAS, en su condición de propietario arrendador y arrendatario, celebrado en fecha 20 de marzo de 2007, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, quedando inserto bajo el No. 40, tomo 66.
3. originales de escritos emitidos por los ciudadanos LEMNYT MAYTEL MEZA PIRELA y JERIXON JOSE LUGO ROJAS, dirigidos a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas Región Zuliana, recibidos en fecha 07 de abril de 2016, mediante la cual solicitan el procedimiento para la consignación temporal de cánones de arrendamientos del inmueble objeto de litigio en contra del ciudadano FILADELFO MALDONADO SALAZAR, en su condición de arrendador propietario.
4. Copia Certificada del Contrato de Bienhechurías autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracaibo de fecha 31 de Marzo de 2016, inscrito bajo el No. 24, tomo 26, mediante el cual el ciudadano FILADELFO MALDONADO SALAZAR, declara que hacía 12 años aproximadamente construyó el inmueble objeto del presente litigio, por cuenta y orden de la ciudadana BRANDA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ MONTIEL, antes identificada.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a la copia certificada del expediente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Región Zuliana signando con el No. MC-01446/05-16, recibido en fecha 09 de Mayo de 2016, la misma constituye los documentos denominados administrativos, los cuales emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, tal como lo dejó asentado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia N° 211 de fecha 09 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que indica:
“…omissis…
Sin embargo, existe una tercera categoría de prueba instrumental, y son los denominados “documentos administrativos”, los cuales no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid., Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 497 del 20 de mayo del 2004, caso: A.M.S..
Tales apreciaciones, fueron corroboradas posteriormente por la referida Sala mediante sentencia Nº 1.257 publicada en fecha 12 de julio de 2007 (caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), en la que dispuso lo siguiente:
Delimitado lo anterior, no puede esta S. pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta S., los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil...…omissis…”.

En tal sentido, esta Sustanciadora observa que la prueba bajo estudio no fue impugnada por el adversario, por lo que se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
En relación a la prueba testimonial de la ciudadana BLANCA DE MALDONADO y KARINA MALDONADO DE GODOY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.690.202, 11.286.691 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las mismas fueron evacuadas en la audiencia oral y pública, teniendo que la ciudadana BLANCA DE MALDONADO, compareció al acto y ante la pregunta formulada si es amiga de alguna de las partes, contestó que es amiga íntima de la demandante, procediendo el Tribunal a juramentarla, dando contestación a las preguntas formuladas de la siguiente manera: Ante la primera pregunta: diga la testigo si la ciudadana BRANDA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio 23 de enero, sector 1, calle 120, casa 20-141? CONTESTO: Porque yo estuve presente en donde mi esposo delante de los otros dos inquilinos hicieron la venta de la casa, fueron ese día arreglar el asunto de que si la iban a vender, eso fue en enero del 2015 y la otra cita fue a mediados de julio de 2015. Segunda. Diga la testigo como demuestra que usted es la esposa del ciudadano FILADELFO MALDONADO. CONTESTO: Tengo mi partida de matrimonio aquí, en este estado la apoderada actora solicita al Tribunal que la ciudadana exhiba lo que ella contiene. El Tribunal ordeno agregar a las actas la partida de matrimonio presentada. Tercera: Diga la testigo cuanto tiempo hace que conoce a los ciudadanos JERIXON LUGO Y LEMNYT MEZA. CONTESTO: Bueno desde que ellos alquilaron la casa, la pieza, desde ese tiempo hará unos 10 u 11 años. Cuarta: Diga la testigo quien construyó esa casa. CONTESTO. Mi esposo. Quinta. Diga la testigo si el ciudadano FILADELFO MALDONADO construyó esas casas por división o una casa completa. CONTESTO: Esa era una casa completa, como tenia cuartos iguales él la dividió donde esta el callejón la dividió en cuatro piezas. Sexta. Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de las piezas que conforman el inmueble objeto del presente juicio pueden vivir más de seis personas dentro de una pieza. CONTESTO. Esas piezas las alquilaba él a personas que tuvieran más o menos un hijo o dos hijos cuando mas, cuando eran familias muy grandes no la alquilaba porque no tenía la capacidad, consta de salas, otra pieza como cuarto y una cocina con su baño. Séptima. Diga la testigo si sabe por cuanto está compuesto el grupo familiar de la ciudadana Branda Chiquinquirá Velásquez. CONTESTO. Ahorita están viviendo dos personas, que yo sepa hay tres hermanas que el papá y la mamá murieron. Octava. Diga la testigo si tiene conocimiento de la ciudadana Branda Chiquinquirá Velásquez necesita el inmueble para vivir con sus familiares en el mismo. CONTESTO. Tengo el conocimiento de que ella necesita la pieza por la enfermedad de su papá, la necesita con urgencia por la enfermedad de su papá, no tengo conocimiento de otra cosa. Novena. Diga la testigo y aclare la pregunta anterior en la que manifiesta que el papá de la ciudadana Branda Chiquinquirá Velásquez es fallecido y ahora dice que la señora necesita el inmueble para vivir con su papá porque está enfermo. CONTESTO. El papá de ella es el fallecido, corrigiendo que el papá de ella (Branda Chiquinquirá Velásquez) es quien necesita el inmueble y el fallecido es el esposo de la mamá de ella. Seguidamente procede a la repregunta por la representación judicial de la parte demandada de la siguiente manera: Primera: Diga al testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JERIXON LUGO Y LEMNYT MEZA, como arrendatarios del documento que suscribieron con su difunto esposo FILADELFO MALDONADO. CONTESTO. Si lo conocemos desde que ellos alquilaron, yo no tenia ninguna amistad ni con el señor ni con la esposa. Segunda. Diga el testigo si le consta que a los ciudadanos JERIXON LUGO Y LEMNYT MEZA tienen aproximadamente 11 años como arrendatarios del inmueble objeto de este litigio. CONTESTO. El señor Esvi tiene menos tiempo porque la que tiene mas tiempo es Maite que es la que tiene mas tiempo allí.
Esta Sentenciadora, en relación a la testigo examinada a pesar que la misma manifestó ser amiga de la demandante valora dicha evacuación por cuanto de ella se desprende el derecho de propiedad de la accionante sobre el inmueble objeto de la demanda, se determina la existencia de la venta del bien por parte del ciudadano FILADELFO MALDONADO a la ciudadana BRANDA VELASQUEZ, todo ello en virtud que en las actas solo se encuentra agregado el documento de mejoras del inmueble en cuestión, y siendo que la testigo es la esposa del vendedor según se demuestra del acta de matrimonio acompañado al expediente, su declaración es de importancia para esclarecer ese hecho, en tal sentido se acoge en todo el valor probatorio la referida declaración. Así se declara.
En relación a la declaración de la ciudadana BRENDA LIZ EL SAFADI VELASQUEZ, antes identificada, a quien la Juez tomo juramento de ley de la siguiente manera: “Jura usted decir la verdad sobre los hechos que va ha ser interrogada”, quien manifestó: ”LO JURO”, de igual manera, la testigo manifestó que era hija de la parte actora, de seguida procedió a formular las preguntas. PRIMERA: Diga la testigo el interés que tiene sobre los hechos y si los mismos la han afectado de alguna forma. CONTESTO. Yo actualmente ocupaba el inmueble viviendo con mi pareja, mi pareja por motivos de situación-país se marchó a otro país, por lo cual mi abuelo está enfermo y necesito que mi mamá ocupe el inmueble porque ella tiene aparte dos niños pequeños por lo cual necesita el inmueble para traerse a su papá ya que es una persona mayor y lo necesita por motivo de que tiene que ocupar el inmueble obligatoriamente para poder estar con su familia. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Branda Chiquinquirá Velásquez es la propietaria de dicho inmueble. CONTESTO. Si, me consta. Seguidamente procede a la repregunta la representación judicial de la parte demandada. PRIMERA: Solamente hará una observación la cual es se inhabilite el testigo por cuanto este incursa en las causales de incapacidad para poder interrogar.
Ante la observación de la contraparte, el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”

Aplicando la norma citada al caso bajo análisis se verifica que efectivamente, la testigo se encuentra incursa en una de las causales limitativas para comparecer en juicio a favor del presentante, puesto que manifiesta ser hija de la accionante, por lo que se desecha la declaración rendida. Así se declara.
En relación al documento de construcción de bienhechurías debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2016, No. 24, tomo 26, realizado por el ciudadano FILADELFO MALDONADO SALAZAR a favor de la ciudadana BRANDA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ MONTIEL, el Tribunal no lo valora en razón que su contenido no cierto según dicho de la parte promovente, ya que, lo que se configuró entre el ciudadano Filadelfo Maldonado Salazar y la actora fue la venta del inmueble objeto de litigio.
En relación al procedimiento administrativo efectuado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos donde se refleja que en dicho procedimiento no hubo conciliación y por tanto habilita la Vía Judicial signado con el No. 01446/0516, el mismo ya fue valorado con antelación, y que aquí se da por reproducido. Así se declara.
En relación al acta levantada por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo Gobernación Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2016, contenido en el expediente desde el folio 16 al 21 y su vuelto, se observa que el mismo se corresponde a denuncia efectuada por la ciudadana MARLIN VELASQUEZ contra LEMNYT MEZA PIRELA, siendo la denunciante una tercera persona ajena a la relación procesal, por lo que considera esta Sentenciadora que dicha prueba no aporta prueba alguna al hecho controvertido, desestimando la misma. Así se declara.
En relación a las posiciones juradas promovidas por la demandante, la misma fue evacuada en la audiencia oral y pública, de fecha 07 de noviembre de 2018, teniendo que: El codemandado JERIXON JOSE LUGO ROJAS, debidamente juramentado dio contestación a las posiciones estampadas de la siguiente manera: PRIMERO: “ Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana BRANDA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, es la propietaria del inmueble ubicado en el barrio 23 de enero y su ubicación ya está explanada en actas. Contestó: Si. SEGUNDA; Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana BRANDA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, vive en una de las piezas del inmueble ubicado en el barrio 23. Contestó: Sí. TERCERA: Diga el absolvente que reconoce como propietaria BRANDA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, del inmueble. Contestó: Sí.
De las posiciones estampadas se verifica que el codemandado JERIXON JOSE LUGO ROJAS, reconoce a la demandante como propietaria de las mejoras objeto de la demanda, la ubicación de éstas y que la accionante vive en una de las habitaciones que conforman el inmueble en cuestión, por lo que se acoge dichas posiciones juradas en todo el valor probatorio que de ella se desprende. Así se declara.
En relación a las posiciones juradas de la co-demandada LEMNYT MAYTTEL MEZA PIRELA, titular de la cédula de identidad No. 13.627.273, se desprende a la PRIMERA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que la ciudadana BRANDA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, es la propietaria del inmueble ubicado en el barrio 23 de enero que sus características y dirección constan en actas, contestó: Sí. Segunda: diga la absolvente como es cierto que reconoce como propietaria a la ciudadana BRANDA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, del inmueble antes mencionado. Contestó: Sí. Al igual que la anterior posición jurada, la codemandada LEMNYT MAYTTEL MEZA PIRELA, reconoce como propietaria de las mejoras objeto de la demanda a la accionante, ciudadana BRANDA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de ellas se desprende. Así se declara.

En relación a las posiciones juradas estampadas por la accionante, ciudadana BRANDA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. 11.860.625, tomándole el juramento de ley y estando presente la apoderada de la parte demandada procedió a formular las preguntas en estos términos: PRIMERO: Diga la absolvente como es cierto que conoce a los ciudadanos JERIXON LUGO Y LEMNYT MEZA, como arrendatarios del inmueble a objeto de este litigio. Contestó: Sí. SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que suscribió un documento de construcción de unas mejoras o bienhechurías a su favor hace 12 años con el ciudadano FILADELFIO MALDONADO hoy fallecido. Contestó: Sí. TERCERA: Diga la absolvente si con ese conocimiento que dice tener usted sabe y le consta que los referidos ciudadanos necesitan en inmueble y es el único bien que tiene para vivir. En este acto realizo hizo oposición la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de que quien esta demostrando la imperiosa necesidad de adquirir el inmueble para vivir es la ciudadana demandante y no los ciudadanos JERIXON LUGO Y LEMNYT MEZA, de que los mismos simplemente la desconocen como propietaria del inmueble quien esta subrogándose y pidiendo, solicitando el desalojo es la misma. Seguidamente, el Tribunal declaró pertinente la oposición de la pregunta. CUARTA: diga el absolvente como es cierto que usted viene ocupando el inmueble en condición de arrendatario y hoy como propietario. Contestó: Sí. Quinto: diga el absolvente como es cierto que usted ha ofrecido en venta el inmueble objeto de este litigio. Contestó: No. QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que el inmueble esta estructurado en cuatro piezas donde albergan 4 grupos familiares. Contestó: Sí. SEXTA: Diga el absolvente que identifique los grupos familiares que conforman el inmueble. Seguidamente, la parte actora hizo oposición a la pregunta formulada exponiendo que la pregunta no corresponde con los hechos controvertidos. En este estado el Tribunal ordenó responder. Contestó: cuatro familias. SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que en enero de 2016, usted colocó una denuncia ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana en la cual se adjudicaba ser propietaria del inmueble cuando consta en fecha treinta y uno (31) de marzo usted es la propietaria del mismo de 2016. Contesto: SI. Acto seguido el Tribunal ordenó aclarar. Seguidamente la absolvente expuso:”Se hizo un contrato privado con el señor FILADELFO, donde se hizo la compra y venta del inmueble”.

Sobre las referidas posiciones juradas en la misma la actora reconoce la cualidad de los codemandados como arrendatarios de las habitaciones que conforman el inmueble objeto de la demanda, y no existiendo contradicción al respecto, se valora las mismas en todo el valor probatorio que de ella se desprende. Así se declara.

Sobre la Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el barrio 23 de enero, sector 01, calle 120, casa No. 20-141, en jurisdicción Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observa que la misma corre inserta desde el folio 133 al folio 135, y de la misma se desprende que este Tribunal en fecha en fecha 26 de octubre de 2017, se trasladó a la dirección antes señalada, dejando constancia de la presencia de la accionante en el inmueble objeto de la inspección, que el bien inspeccionado consta de dos (02) habitaciones, cocina, y una (01) sala sanitaria; que al momento de la inspección se encontraban en dicho inmueble los ciudadanos BRANDA VELASQUEZ, JOHN ELSFADI, BRENDA ELSFADI, ROBERT PEREZ y dos (2) menores de doce (12) y trece (13) años de edad, manifestando la demandante que también vive el ciudadano JUAN VELASQUEZ, padre de la demandante, quien para el momento de la inspección se encontraba en consulta médica en el CDI. De igual manera, el Tribunal deja constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra en regular estado de habitabilidad y mantenimiento, procediendo a tomar las impresiones fotográficas del sitio inspeccionado, las cuales se encuentran agregadas al expediente, desde el folio 137 al folio 138.

La referida inspección fue evacuada por este Tribunal de la causa, evidenciando la dirección de la habitación, que la misma se encuentra ocupada por la demandante, así como las condiciones del inmueble, prueba esta que se acoge en todo el valor probatorio que de ella se desprende las condiciones precarias que vive la ciudadana BRANDA VELASQUEZ, en una habitación conformada por dos cuartos, un baño, sala y porche. Así se declara.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS

En relación al documento original contentivo de la declaración jurada evacuada ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo de en fecha 02 de agosto de 2016, por los ciudadanos VICTOR JOSE PIRONA GARCÍA y ARTURO RAMÓN CARRIZO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.471.473 y 12.621.386, se tiene que dichos testigos fueron evacuados extralitem, requiriendo para su validez ser ratificados en el juicio controvertido, en atención al principio del control de la prueba, observándose que dicha prueba no fue ratificada en el lapso de evacuación de pruebas, por lo que se desestima la misma. Así se declara.

En relación al documento original contentivo de la declaración jurada evacuada ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo en fecha 02 de agosto de 2016, por los ciudadanos DANNY DURVIN VERGES SUAREZ y YESENIA COROMOTO BAEZ SOTURNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.213.490 y 9.761.793, al igual que la anterior la misma no fue ratificada en juicio, por lo que se desestima la misma. Así se declara.

En relación a la copia simple de escrito de solicitud de procedimiento de consignación temporal de cánones de arrendamiento por parte del ciudadano JERIXON JOSE LUGO ROJAS en contra del ciudadano FILADELFO MALDONADO SALAZAR, dirigida a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, de la revisión efectuada al mencionado instrumento no se observa que la misma haya sido tramitada por ante el referido Organismo Administrativo, careciendo de todo valor probatorio, aunado al hecho que en la presente causa no se discute el pago o no de cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios, por lo que se desestima dicha prueba instrumental. Así se declara.

En relación a la copia simple de escrito de solicitud de procedimiento de consignación temporal de cánones de arrendamiento por parte de la ciudadana LEMNYT MAYTEL MEZA PIRELA en contra del ciudadano FILADELFO MALDONADO SALAZAR, al igual que la anterior prueba la misma no fue tramitada ante el Organo Administrativo correspondiente, aunado al hecho que las pruebas pertinentes es para demostrar o no la necesidad de la demandante para habitar las mejoras demandadas, por lo que se desestima la misma. Así se declara.

En relación a la copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano FILADELFO MALDONADO SALAZAR y LEMNYT MAYTEL MEZA PIRELA, el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de abril de 2005, bajo el No. 60, tomo 15, el mismo constituye un documento privado reconocido, tal como lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil, el cual no fue impugnado por el adversario, muy por el contrario la accionante reconoce la cualidad de la mencionada ciudadana como arrendataria de la habitación a que se refiere el contrato de arrendamiento, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de el se desprende. Así se declara.
En relación a la copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano FILADELFO MALDONADO SALAZAR y JERIXON JOSE LUGO ROJAS, el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de Marzo de 2007, bajo el No. 40, tomo 66, al igual que el anterior documento, el mismo no fue impugnado por la contraparte, por lo que se acoge en el valor probatorio que de el se desprende, esto es que el codemandado JERIXON JOSE LUGO ROJAS, es arrendatario de la habitación mencionada en dicho contrato. Así se declara.

En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos VICTOR JOSE PIRONA GARCÍA, ARTURO RAMÓN CARRIZO MORILLO, YESENIA COROMOTO BAEZ SOTURNO, DANNY DURVIN VERGES SUAREZ, los mismos fueron evacuados en la audiencia oral y pública de fecha 07 de noviembre de 2018, teniéndose que: Estando presente el ciudadano VICTOR JUAN PIRONA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 7.471.473, quien fue debidamente juramentado, dio contestación a las preguntas formuladas de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JERIXON LUGO Y LEMNYT MEZA. CONTESTO. Si. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Branda Chiquinquirá Velásquez. CONTESTO. Si. TERCERA: Diga el testigo si le consta que los ciudadanos JERIXON LUGO Y LEMNYT MEZA, ocupan el inmueble en calidad de arrendatarios. CONTESTO. No. CUARTA: Diga el testigo si conoce las características del inmueble. CONTESTO: Si, tiene puerta individual de entrada y salida. QUINTA. Diga el testigo si sabe la ubicación del inmueble. CONTESTO. Si, Av 19, calle 116. SEXTA. Diga el testigo si le consta que la ciudadana Branda Chiquinquirá Velásquez ocupa el inmueble y hace vida habitual en el sector. CONTESTO. Si.
De la evacuación del testigo, se verifica que existe contradicción en su declaración y los hechos alegados por su promovente, al contestar en la pregunta tercera que no le consta que los ciudadanos JERIXON LUGO Y LEMNYT MEZA, ocupan el inmueble en calidad de arrendatarios, desestimándose dicha evacuación. Así se declara.
En relación a la evacuación testimonial del ciudadano ARTURO RAMON CARRIZO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.621.386, a quien la Juez tomo juramento de ley de la siguiente manera: “Jura usted decir la verdad sobre los hechos que va ha ser interrogado”, quien manifestó: ”LO JRO”. de seguida procedió a formular las preguntas. PRIMERA. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JERIXON LUGO Y LEMNYT MEZA. CONTESTO. Si. SEGUNDA. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Branda Chiquinquirá Velásquez. CONTESTO. No. TERCERA. Diga el testigo como sabe y le consta que los ciudadanos JERIXON LUGO Y LEMNYT MEZA ocupan el inmueble en calidad de arrendatarios. CONTESTO. Si, porque los he visto en las habitaciones. CUARTA. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Branda Chiquinquirá Velásquez ocupa el inmueble inicialmente en calidad de arrendatario y luego cuando compró el inmueble. CONTESTO. Si, la he visto ahí siempre. QUINTA. Diga el testigo si conoce las características del inmueble. CONTESTO. Si, creo que son cuatro piezas, cada una tiene entrada y salida independiente. SEXTA. Diga el testigo si sabe la ubicación del inmueble. CONTESTO. Si, Av. 19C, calle 116. SEPTIMA. Diga el testigo si conoce cuales son las personas que ocupan el inmueble. CONTESTO. El señor JERIXON LUGO y LEMNYT MEZA y otra muchacha ahí con la señora Branda. Inmediatamente la parte actora procedió a realizar el derecho a repregunta. PRIMERA. Diga el testigo su dirección de domicilio. CONTESTO. Av. 20, con calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 216-D41. SEGUNDA. Diga el testigo si menciona o si conoce a la ciudadana Branda Chiquinquirá Velásquez de vista, es propietaria del inmueble objeto de este juicio. CONTESTO. Si la conozco, solo de vista, y no sabia que era propietaria de las piezas. TERCERA. Diga el testigo cuanto tiempo hace que conoce a los ciudadanos JERIXON LUGO y LEMNYT MEZA. CONTESTO. Si, como 11 años al señor Jerixon Lugo y a la señora Lemnyt Meza. CUARTA. Diga el testigo la dirección del inmueble donde habitan los ciudadanos JERIXON LUGO y LEMNYT MEZA. CONTESTO. Av. 19C, con calle 116. QUINTA. Diga el testigo a que distancia vive de dicho inmueble. CONTESTO. A dos cuadras.
Dicho testimonio se desecha por cuanto el testigo se contradice en las respuestas dadas, al señalar que no conoce a la demandante y posteriormente afirma que inicialmente fue arrendataria y posteriormente propietaria del inmueble objeto de la demanda. Así se declara.

En relación a la declaración rendida por la ciudadana YESENIA COROMOTO BAEZ SOTURNO, titular de la cédula de identidad N° 9.761.793, a quien la Juez tomo juramento de ley de la siguiente manera: “Jura usted decir la verdad sobre los hechos que va ha ser interrogada”, quien manifestó: ”LO JURO”. de seguida procedió a formular las preguntas. PRIMERA. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JERIXON LUGO Y LEMNYT MEZA. CONTESTO. Los conozco. SEGUNDA. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Branda Chiquinquirá Velásquez. CONTESTO. De vista. TERCERA. Diga la testigo como sabe y le consta que los ciudadanos JERIXON LUGO Y LEMNYT MEZA ocupan el inmueble en calidad de arrendatarios. CONTESTO. Si. CUARTA. Diga la testigo si sabe y le consta el tiempo de duración que ha permanecido viviendo en el inmueble a objeto de este litigio los ciudadanos JERIXON LUGO Y LEMNYT MEZA. CONTESTO. Si, la señora Meza tiene como doce años y el señor Jerixon como diez años. QUINTA. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Branda Chiquinquirá Velásquez ocupa el inmueble a objeto de este litigio con su grupo familiar. CONTESTO. No la veo allí, solo veo a unas personas que están allí y las conozco de vista. SEXTA. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Branda Chiquinquirá Velásquez ocupa el inmueble en calidad de arrendataria. CONTESTO. No. SEPTIMA. Diga la testigo si conoce las características del inmueble. CONTESTO. Si, es una casa que consta de tres habitaciones tipo estudio, donde la parte de adelante vive el señor Jerixon, en la siguiente vive una persona que no conozco, y en la tercera viven la señora Lemnyt con su familia. OCTAVA. Diga el testigo si sabe la ubicación del inmueble. CONTESTO. Haticos por arriba, 23 de enero, Av. 19, con calle 116. Inmediatamente la parte actora procedió a realizar el derecho a repregunta. PRIMERA. Diga el testigo su dirección de domicilio. CONTESTO. Haticos por arriba, Av. 19, calle 116, casa N° 19C-76. SEGUNDA. Diga la testigo cuanto hace que reside por ese sector. CONTESTO. 51 años. TERCERA: Diga la testigo el tiempo que conoce a los ciudadanos JERIXON LUGO Y LEMNYT MEZA que nexo o que amistad la unen con los mismos. CONTESTO. De ser vecinos del sector.
Dichas declaraciones se acogen en todo su valor probatorio por encontrarse contestes con los hechos alegados por su promovente en el escrito de contestación a la demanda. Así se declara.

CONSIDERACIONES

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, pasa esta sentenciadora a dictar sentencia de mérito, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte demandante tiene por objeto la entrega material del inmueble conformado por unas bienhechurías constituidas por tres (03) habitaciones, tres (03) salas sanitarias, cocina, comedor y porche, situada en el Barrio 23 de enero, Sector 01, calle 120 (antes avenida 20, casa N° 20-141 (División del N° 116D-234) entre avenida 20 y 21-A, en jurisdicción Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su pretensión en su estado de necesidad de ocupar el inmueble, con su grupo familiar, entre ellos su progenitor Juan Velásquez de setenta y tres años, que vive arrimado y por ser adulto mayor necesita de sus cuidados, además que se encuentra viviendo en situación precaria, acción fundamentada en el artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de arrendamiento, relativa a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
Por su parte, los demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda se limitó a negar y rechazar los hechos concernientes de que en ningún momento sus mandantes tuvieron desavenencias con el ciudadano FILADELFO MALDONADO SALAZAR; que sus mandantes fueron invitados por el ciudadano antes mencionado, para notificarlos de la venta de dicho inmueble y por ende la desocupación; que en algún momento el ciudadano FILADELFO MALDONADO SALAZAR, les haya ofrecido el inmueble en razón del derecho preferencial que existe; que sus mandantes no se han negado a cancelar los cánones de arrendamiento al ciudadano antes identificado, en razón de que por medio de escritos de solicitud por ante la Superintendencia de fecha 07 de abril de 2016, del procedimiento para la consignación temporal de cánones de arrendamiento; que no la reconocen como propietaria del inmueble, en razón de que el propietario es el ciudadano FILADELFO MALDONADO SALAZAR.
Así, en el caso bajo examen, encuentra esta Juzgadora que la solicitud de la accionante se basa que tiene imperiosa necesidad de ocupar el inmueble, por cuanto se encuentra viviendo en situación precaria, ante esta situación es propicio señalar que el punto del debate es la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble objeto de la acción de desalojo, y en la cual se fundamenta la pretensión, en el artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de arrendamiento, relativa a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.

Del mentado artículo el artículo 91 ordinal 2 de la Ley de arrendamiento, se observa que no señala en que consiste la necesidad justificada para que el Juez acuerde el desalojo con fundamento a esa causal, por ello, le corresponde al Juzgador valorar los presupuestos básicos que deben estar probados durante el curso del juicio para poder ordenar la entrega del inmueble.

En este sentido, la doctrina señala que en caso de desalojo que tenga como fundamento la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, deben cumplirse tres (3) requisitos fundamentales, que son: a) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito. b) El actor tiene que acreditar la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio, y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora ostente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege. c) La justificación de la necesidad que tiene el propietario – arrendador de ocupar el inmueble con preferencia al propio arrendatario.

Primer requisito, la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento.

A este punto, la parte actora demostró que es propietaria del inmueble constituidas por unas bienhechurías conformadas por tres (03) habitaciones, tres (03) salas sanitarias, cocina, comedor y porche, situada en el Barrio 23 de enero, Sector 01, calle 120 (antes avenida 20, casa N° 20-141 (División del N° 116D-234) entre avenida 20 y 21-A, en jurisdicción Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que si bien es cierto, produjo un documento de construcción de bienhechurías autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 31 de marzo de 2016, bajo el No. 24, tomo 26, realizado por el ciudadano FILADELFO MALDONADO SALAZAR a favor de la ciudadana BRANDA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ MONTIEL, sin embargo aclaro en su demanda que su contenido no es la realidad de la declaración del constructor, ya que lo verdaderamente se efectuó fue una compraventa del inmueble antes identificado, debido a que las Notarías Públicas no aceptaban ventas directas de inmuebles, señalando la existencia de una venta sobre el mentado inmueble, efectuado por el ciudadano FILADELFO MALDONADO SALAZAR a su favor; siendo reconocida dicha operación de venta por su cónyuge BLANCA ESTELA GONZALEZ DE MALDONADO en la audiencia oral y pública, igualmente reconocida la venta por la parte demandada en las posiciones juradas, que se concluye que la ciudadana BRANDA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ MONTIEL es propietaria del inmueble a partir de día 31 de marzo de 2016, fecha cierta del documento de construcción.

Segundo requisito, la parte demandada trajo a juicio copia certificada del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de litigio sucrito entre los ciudadanos FILADELFO MALDONADO SALAZAR, y LEMNYT MAYTEL MEZA PIRELA, en fecha 6 de abril de 2005, por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 60, tomo 15 y copia certificada del contrato de Arrendamiento entre el ciudadano FILADELFO MALDONADO SALAZAR y JERIXON JOSE LUGO ROJAS, en su condición de propietario arrendador y arrendatario, celebrado en fecha 20 de marzo de 2007, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, quedando inserto bajo el No. 40, tomo 66, quedando evidenciado la existencia inicial de la relación arrendaticia entre el ciudadano FILADELFO MALDONADO SALAZAR y los demandados JERIXON LUGO ROJAS y LEMNYT MEZA PIRELA, que por virtud del artículo 38 de la mentada Ley de Arrendamiento, la ciudadana BRANDA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ MONTIEL se subrogó en los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia, quedando probado la existencia de la relación arrendaticia.

Y finalmente, tercer requisito, el estado de necesidad que tiene la actora con su grupo familiar de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, entre ellos su progenitor Juan Velásquez, además que se encuentra viviendo en situación precaria, en este aspecto, la parte demandada no rechazó que la parte actora tenga esa necesidad de ocupar el inmueble arrendado, sin embargo, le corresponde a la actora demostrar ese requisito.

La doctrina ha señalado que la necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos puede ser de cualquier naturaleza que justifiquen la procedencia del desalojo.

Sobre este punto, Profesor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pagina 218, cuando toca el punto sobre el requisito de la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, expresa: “… específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, si no de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…”.

También es importante acotar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.465 de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 01.1585, que estableció:


“…Observa esta Sala que en el caso de autos están en juego la ponderación de una serie de derechos de los que son titulares diversos sujetos de derecho. En efecto, constata esta Sala que dentro del Capítulo de los Derechos Sociales de la vigente Constitución se encuentra el derecho a la vivienda, consagrado en su artículo 82, donde además se encuentra la correlativa obligación “compartida” de los ciudadanos y del Estado en su “satisfacción progresiva”, y no exclusiva del Presidente de la República (…) Frente a ese derecho de los ciudadanos a tener una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, se encuentra el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 del mismo Texto Constitucional de los propietarios (…). No escapa a esta Sala el drama social existente en Venezuela por la insuficiencia de viviendas dignas, pero tal problema no puede ser solucionado mediante el desconocimiento del derecho de propiedad de terceros…omissis…”



En atención que la necesidad según la doctrina no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble. Estima esta juzgadora que la actora en su exposición libelar señala que tiene urgencia de ocupar el inmueble por encontrarse viviendo en situación precaria, y para demostrar esa circunstancia, promovió y evacuó prueba de inspección judicial en fecha 26 de octubre de 2017, cuyo objeto de la prueba fue dirigida a demostrar por la actora la forma en que vive en el inmueble y las condiciones en que se encuentran las dos piezas; y del cual el Tribunal en su oportunidad dejó asentado en el particular primero “… en relación a las dependencias del señalado bien, se deja constancia que consta de dos (02) habitaciones, cocina, y una (01) sala sanitaria…” de esta prueba se observa las condiciones precarias del lugar en que habita la actora, consistente en una estructura conformada por dos piezas y una sala sanitaria, para cohabitar ella y su grupo familiar, además de su condición de propietario le permite ejercer su derecho de dominio para vivir en hogar digno y cómodo.
Por otro lado, que la legislación inquilinaría sobre este asunto tiende a conciliar los intereses de las partes, por cuanto en el caso de la ejecución forzosa consistente en la entrega del inmueble al propietario, se suspende la ejecución hasta tanto el Estado Venezolano no le otorgue al arrendatario una vivienda digna, conforme con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 12 y 13.

En razón de los hechos y las pruebas aportadas por la parte actora, en criterio de esta Juzgadora, ha quedado demostrado el estado de necesidad de la ciudadana BRANDA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ MONTIEL de ocupar el inmueble arrendado con preferencia a los arrendatarios, de conformidad con el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que hace procedente el reconocimiento del derecho deducido en la demanda, y en consecuencia se orden la restitución del inmueble a la parte actora. Así se decide.