Visto el escrito de solicitud de medida de prohibition de enajenar y gravar, presentado por la abogada ERICA ANGARITA DE CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.974, actuando en su condition de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL AUGUSTO 'LOZANO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.667.234, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoado en contra de la ciudadana MERCEDES CARIDAD PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.551.923, del mismo domicilio, este Tribunal le da curso de ley correspondiente y ordena formar cuademo de medidas y numerarlo.
Solicita la parte actora se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme lo dispone el articulo 588 y 600 del Codigo de Procedimiento Civil, sobre el imnueble constituido por un apartamento signado con el numero PENT-HOUSE, ubicado en el edificio Dona Camila, piso 9, situado en la Avenida 2 El Milagro, jurisdiction de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de que la ciudadana MERCEDES CARIDAD PRIETO, se ha negado a firmar, segun lo dicho por la parte actora, la Protocolizacion de la venta defmitiva y por tanto incumple con el contrato de compra-venta del inmueble por exigencias de la parte demandada de incrementar el precio de venta del inmueble.
La representation judicial de la parte actora arguye que existe presuncion grave del derecho que tiene su representado basandose en el incumpliendo de las obligaciones en el Contrato de Option de Compra Venta, autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha diez (10) de Julio de 2014, anotado bajo el N° 43, Tomo 74, de los libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria.
Asi mismo, alega que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecucion del fallo, se debe al retardo de los procesos judiciales o por conducta o circunstancias provenientes de las partes.
El Tribunal para decidir observa:
El articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil establece que el Juez decretara las medidas preventives, solo cuando exista riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecucion del


falio y siempre que se acompaiie un medio de prueba que constituya presuncion grave de estoH del derecho que se reclama. De esta norma se eolige que son dos los requisites exigidos paM que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como el PERICULUM IN MORAr [ el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecucion de la sentencia; y el FUMUS BONIS JURIS o la presuncion del derecho que se reclama.