EXP. Nº VP31-R-2018-000018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo
SOLICITANTE-RECURRENTE: EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.396.216, domiciliado en el estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Carlos Alfonso Devis Fernández y José David Jiménez Kamel, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 168.784 y 186.943 respectivamente.
SOLICITADA: VANESSA CAROLINA BRICEÑO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 19.646.401, respectivamente, domiciliada en el estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Ana María Polanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.923.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) ., nacida el 9 de octubre del 2016.
MOTIVO: Medidas Preventivas Anticipadas
Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2018, con motivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del solicitante, contra sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2018 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual negó medida de custodia provisional, decretó medida preventiva de separación del ciudadano NERIO ORTEGA de la niña, decretó medida preventiva anticipada de prohibición de salida del país a favor de la niña, en solicitud de medidas preventivas anticipadas presentada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ CEPEDA contra la ciudadana VANESSA CAROLINA BRICEÑO TOVAR.
En fecha 26 de octubre de 2018, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; vencida la oportunidad procesal, se dejó constancia por secretaría que la parte recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto, y pasa a resolver esta alzada los efectos que ello produce.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuya Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.
II
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
De las actas que integran el expediente se evidencia que en la solicitud de medidas preventivas anticipadas, que presentó el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZALEZ CEPEDA, contra la ciudadana VANESSA CAROLINA BRICEÑO TOVAR, el solicitante consignó en fecha 4 de junio de 2018, escrito mediante el cual manifiesta que de la relación que sostuvo con la anteriormente mencionada ciudadana procreó una hija, que desde el mes de diciembre de 2017, ante su negativa de conceder a favor de la niña autorización para cambio de residencia internacional, decidió de manera unilateral obstaculizar e impedir el contacto directo con los abuelos paternos debido a que el progenitor se encontraba fuera del país por razones de trabajo, que con vista a lo anterior decidió retornar al territorio nacional, que la progenitora inició una relación con el ciudadano NERIO ALBERTO ORTEGA DELGADO y que entre estos la relación se suscitaban episodios de violencia y agresión en el que su hija se encuentra presente, reforzando su intención como progenitor para hacerse cargo de su hija, es por lo que solicitó se decreten medidas preventivas anticipadas.
Ante la referida solicitud, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo en fecha 26 de junio de 2018 dictó sentencia en los siguientes términos:
1. NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTIDIA (Sic) PROVIONAL (Sic) EN BENEFICIO DEL CIUDADANO EDUARDO GONZÁLEZ CEPEDA, RESPECTO A LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) , EN CONSECUENCIA SE RATIFICA QUE QUIEN EJERCERÁ LA CUSTODIA DE LA NIÑA DE AUTOS SERÁ LA CIUDADANA VANESSA CAROLINA BRICEÑO TOVAR, CONDICIONADA A SER EJERCIDA EN EL HOGAR DE LA ABUELA MATERNA CIUDADANA ANA CECILIA TOVAR BLANCO
2. EN CUANTO A LA MEDIDA PREVENTIVA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL SUPERVISADO A FAVOR DELA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) Y DE SU PROGENITORA LA CIUDADANA VANESSA BRICEÑO TOVAR, SE INSTA A LAS PARTES INTERVINIENTES A CUMPLIR CON LO ACORDADO MEDIANTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº441, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2018; DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERO (Sic) INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.
3. DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SEPARACIÓN DEL CIUDADANO NERIO ALBERTO ORTEGA DELGADO DEL ENTORNO FAMILIAR DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA)
4. DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) , en consecuencia se ordena oficiar a las siguientes dependencias para hacer de su conocimiento dicha decisión: 1) Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME), en esta ciudad y en la ciudad de caracas, a fin de participarle dicha prohibición y a su vez hacer del conocimiento a todas las dependencias de esa dirección 2) Comandancia General de la Guardia Nacional, en esta ciudad y en la ciudad de Caracas, participándoles dicha medida indicándoles se sirvan hacer del conocimiento a todas las dependencias y puestos fronterizos del país. 3) Oficina de Inmigración del Aeropuerto Simón Bolívar, en Maiquetía, Caracas. 4) Oficina de Inmigración del Aeropuerto Internacional la Chinita, en esta ciudad.
5. NOTIFICAR. A los ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.396.216 y VANESSA CAROLINA BRICEÑO TOVA (Sic), titular de la cédula de identidad Nº V- 19.646.401, de la presente decisión.
Del fallo dictado apeló el solicitante, oído el recurso en ambos efectos, originó el conocimiento de esta alzada.
Luego de haber narrado lo acontecido, esta instancia superior observa que la parte recurrente no fundamentó su recurso de apelación, siendo necesario para mayor ilustración, traer a colación los criterios al respecto, así tenemos lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como obligación del juez de alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe la Constitución y las interpretaciones dadas por esa Sala en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003, que:
(…). Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
En el mismo sentido, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“Articulo 488-A. Fijación de la audiencia. Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”
Es de advertir que el citado artículo prevé que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día 5 de noviembre de 2018, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada la norma, observa este Tribunal Superior del análisis del fallo apelado que no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, visto que la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó la apelación por ante el Tribunal Superior, se entiende perecido el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ CEPEDA contra sentencia de fecha 26 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual negó las medidas preventivas anticipadas solicitadas por el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ CEPEDA contra la ciudadana VANESSA CAROLINA BRICEÑO TOVAR. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ0092018000033” en el Libro de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,
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