EXP. Nº VP31-R-2018-000030

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO


DEMANDANTE: JOSSELYNE COROMOTO RINCÓN LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.621.673, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Thais Olivares Medina y Griselda Terán Vargas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.848 y 56.738, respectivamente.

DEMANDADO/RECURRENTE: NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.731.511, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Freddy José Ferrer Medina, Ángel Ciro González Matos y Blanca Romero Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.682, 37.919 y 29.041, respectivamente.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA). nacida el 9 de julio de 2015.

MOTIVO: Acción mero declarativa de concubinato.

Se reciben las presentes actuaciones y se le dio entrada el 11 de octubre de 2018, en virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana JOSSELYNE COROMOTO RINCÓN LUZARDO contra el ciudadano NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA.

En fecha 19 de octubre de 2018 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación para el día 9 de noviembre de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Formalizado el recurso la contraparte presentó escrito de contestación; celebrada la audiencia de apelación, ante la complejidad del asunto se difirió el dictado del dispositivo del fallo, siendo en fecha 16 de noviembre de 2018 que se dictó en forma oral, y estando en el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

III
DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En la formalización del recurso de apelación el abogado Freddy José Ferrer Medina, actuando en representación de la parte demandada y recurrente, refiere que la recurrida comienza por resolver como punto previo lo relacionado con la incomparecencia del demandado y sus apoderados judiciales a la audiencia oral de juicio, celebrada en fecha 6 de julio de 2018, así como la solicitud de diferimiento del aludido acto procesal que le fuera formulada en esa oportunidad, todo ello en función de las siguientes consideraciones:

“En otro orden de ideas, este Tribunal antes de entrar a desarrollar la valoración de las pruebas, procede a realizar algunas consideraciones en atención a la renuncia del poder que le fuere sustituido en forma parcial al abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, plenamente identificado en las actas que rielan el presente asunto.

En primer lugar, consta del Acta de Audiencia de Juicio levantada en fecha 27 de junio de 2018, que el apoderado judicial de la parte demandada abogado Freddy Ferrer, solicitó el diferimiento de la mencionada audiencia alegando problemas de salud, indicando igualmente que asoció a un socio del corporativo del bufete, pero el mismo le manifestó que no tenía conocimiento del caso, lo cual a su parecer era cierto porque quien ha venido manejando el caso es su persona, en consecuencia tomando en consideración su estado de salud, solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio, siendo que la apoderada judicial de la parte demandante y en virtud de los problemas de salud alegados por su colega, manifestó estar de acuerdo con el diferimiento de la audiencia, sin embargo solicitó al tribunal que la misma se llevara a cabo a la brevedad posible. Acto seguido, el Tribunal acordó diferir la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación alguna, indicándoles a las partes en dicha audiencia que deberán comparecer en la fecha que será fijada a los fines que la misma se lleve a cabo.

En segundo lugar, en fecha 06 de julio de 2018, se celebró la Audiencia de Juicio en el presente asunto, y se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus apoderadas judiciales, del apoderado judicial de la parte demandada abogado Angel Ciro Gonzalez Matos. Del mismo modo comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte actora, no compareciendo los testigos promovidos por la parte demandada. En dicha oportunidad, el referido abogado, solicitó un nuevo diferimiento de la audiencia, dada la ausencia física del abogado Freddy Ferrer, y en razón de imponerse de las actas, el cual no fue convalidado por las apoderadas judiciales de la parte demandante las cuales argumentaron entre otros aspectos no estar de acuerdo con el diferimiento solicitado puesto que los testigos promovidos a su favor tenían pautado un viaje fuera del país, y no querían correr el riesgo de que quedase ilusoria la pretensión de su representada o en su defecto en estado de indefensión, aunado al hecho de que a la niña de autos se le estarían cercenando sus derechos y se hace preciso garantizar su Interés Superior.

Siendo así, en plena audiencia de juicio, el mencionado profesional del derecho abogado Angel Ciro Gonzalez Matos, renunció al poder que le fuere otorgado por el abogado en ejercicio Freddy Ferrer, y previo permiso solicitado, se retiró del estrado, dejando sin asistencia técnica a la parte demandada. En atención a ello, esta Juez indicó a las partes presentes en la Audiencia de Juicio, que en ningún momento el Tribunal se encuentra cercenando el derecho a la defensa de las partes, ni dejándolas en estado de indefensión por cuanto las partes involucradas estaban informadas de la celebración de la audiencia, en consecuencia se procedió a continuar con el desarrollo de la misma. Todo ello se encuentra debidamente desarrollado en la parte narrativa de la presente sentencia, y soportado en el físico del asunto llevado por este Tribunal y en el CD que contiene la grabación de la audiencia en forma audiovisual.

Esbozada esta situación, se considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 14 del Código de Ética Profesional del Abogado, en cuanto a la obligación que han de tener los abogados de defender a sus representados o asistidos, por lo que no deberán olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y que esta obligación trasciende tanto a los apoderados como a los sustitutos del poder, quienes quedarán sujetos a las responsabilidades que establece el Código Civil para los mandatarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, más allá de las responsabilidades que han de tener los abogados en ejercicio de sus funciones, este Tribunal debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la justicia, lo que concatenado con el artículo 26 Constitucional, ordena entre otras cosas, que la misma ha de ser accesible, imparcial, idónea, trasparente, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos. Asimismo, se cumplió con el Principio de la Notificación única previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se concluye con este punto previo, afirmando que este Tribunal ha garantizado debidamente los preceptos constitucionales y el procedimiento especial en materia de niñez y adolescencia que nos rige, al darle continuidad al presente juicio.”

Indica que: “Dicha decisión la consideramos violatoria al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de derechos fundamentales que asisten a nuestro representado (…) y por lo tanto solicitamos se declare con lugar la apelación ejercida contra la misma en fecha (…), todo ello en virtud de las consideraciones y fundamentos que se indican a continuación:”

“… El articulo 486 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de similar redacción al artículo 151 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, faculta al Juez Superior a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, cuando considere que existen motivos justificados para dicha incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas, (…)”.

Manifiesta que: “… ha considerado nuestra Casación que los Jueces de instancia (…), deben utilizar el proceso como un instrumento para la realización de la justicia en aplicación del artículo 2 Constitucional, siendo una de sus columnas vertebrales estimular la realización de las Audiencia mediante la efectiva comparecencia de las partes, sea personalmente o a través de sus apoderados a los fines de asegurar el ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 49 y 26 Constitucional.”

Indica que: “En el presente caso la incomparecencia de la parte demandada y sus apoderados a la Audiencia de Juicio fue originada por causas justificadas sobrevenidas e imprevisibles, siendo los motivos de tal incomparecencia los siguientes: (…) FREDDY FERRER MEDINA, quien ha venido representando al demandado a todo lo largo del proceso, (…) una vez fijada la Audiencia de Juicio por el Tribunal (,,,) procedió a informar (,,,) a través de escrito consignado al efecto, que con anterioridad a dicha fijación el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, había a su vez fijado para esa misma fecha y hora una Audiencia Oral Preliminar en la Causa Penal (,,,) donde representa como defensor a tres (03) detenidos y a la cual (…) debía comparecer preferentemente (…) solicitando en consecuencia el diferimiento de dicha Audiencia de Juicio (,,,) al tratarse de un evento sobrevenido e imprevisible, además de estar suficientemente probado con la Boleta de Notificaron del nombrado Tribunal Penal agregada en original a la señalada solicitud.”

Refiere que: “En cuanto a la situación del co-apoderado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, (…) el mismo fue constituido como tal en el proceso, en fecha 27 de Junio de 2018, por vía de sustitución con reserva de ejercicio, resultando que entre esta fecha y la de la Audiencia de Juicio solo transcurrieron cuatro (04) días hábiles, durante los cuales no pudo acceder al conocimiento del expediente a los fines del estudio y conocimiento del caso, (…) durante ese corto lapso, el citado abogado solicito expresamente el referido expediente para su revisión en el archivo del tribunal de juicio, lo cual le fue negado persistentemente bajo el argumento de que el mismo “se estaba trabajando” o de que “se encontraba en el despacho del Juez”.”

Indica que: “… el prenombrado profesional del derecho se hizo presente en la Audiencia de Juicio, primero para ratificar las razones justificadas que impedían al abogado principal del demandado (…), estar presente en la audiencia y luego para señalar las razones que le impedían imponerse de las actas y con ello justificar el aplazamiento del acto, todo lo cual fue negado por el Juzgador, (…) viéndose obligado a renunciar inmediatamente al ejercicio del poder que le había sido conferido y retirarse del estrado.”

Señala que: “…tal situación no pudo ser enfrentada y menos suplida o corregida por el propio demandado, en virtud de que el mismo se encontraba, (…) en la ciudad de Panamá, (…) confiado en que sus apoderados judiciales podrían atender, sin licitación alguna, los requerimientos de representación y defensa en la Audiencia de Juicio; y a la vez sin tener ninguna posibilidad (…) para asistir personalmente a la misma asistido por algún profesional del Derecho (…).”

Alega que: “… las razones expuestas es concluyente reconocer que en el presente caso, la incomparecencia del demandado y de sus apoderados al acto de Audiencia de Juicio, ha quedado plenamente justificada y que por lo tanto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso ya a la tutela judicial efectiva de nuestro representado, este tribunal Superior debe ordenar la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de dicho acto procesal.”

Manifiesta que para el supuesto negado que el tribunal Superior, rechace el pedimento arriba supra indicado, revoque la sentencia de fecha 2 de agosto de 2018 en cuanto al fondo, en la cual declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Josselyne Coromoto Rincón Luzardo en contra del ciudadano Nerio Segundo Rosales Ortigoza, por las siguientes razones:

Indica que: “La prueba fundamental apreciada por el Tribunal de la causa esta constituida por las declaraciones testimoniales promovidas y evacuadas por la demandante, en las cuales se observa que los deponentes no señalan ni mucho menos determinan hechos puntuales y permanentes en el tiempo, que patenticen la existencia de los elementos indispensables exigidos en el articulo 77 Constitucional y desarrollados en el artículo 767 del Código Civil para que exista la pretendida relación concubinaria, (…) tales testifícales no demuestran los elementos de cohabitación, permanencia, estabilidad y notoriedad propios de dicha relación, quedando claro (…) que las relaciones extra matrimoniales fácticas que mi mandante mantuvo con la accionante, fueron en realidad fugaces, eventuales o esporádicas y por tanto inestables, transitorias y pasajeras, sin la necesaria convivencia y fidelidad, asistencia, auxilio, socorro mutuo y fomento matrimonial que caracteriza dicha unión, aparte de no aparecer comprobado con sus dichos el necesario trato y fama que patentiza la verdadera posesión de estado civil de casados ante familiares amistades y la sociedad en general, sin que ello resulte contradicho por el hecho de que, en medio de todas estas circunstancias de casualidad y ocasionalidad, ambos hayan procreado una hija nacida de sus relaciones íntimas de pareja, respecto a la cual mi poderdante ha venido cumpliendo sus obligaciones personales y económicas en ejercicio de la patria potestad.”

Refiere que: “Otra de las pruebas en que el Juez a-quo fundamenta la declaratoria con lugar de la relación concubinaria aducida, está constituida por sendas copias certificadas consignadas extemporáneamente por la demandante, relativas al expediente (…) de revisión de sentencia por disminución del monto de obligación alimentaría dictada por el tribunal Primero de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección e Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.”

Señala que: “Esta prueba fue promovida irregularmente por la demandante en su escrito de promoción, bajo la figura de la “prueba trasladada”, solicitando al tribunal verificar y agregar a las actas el libelo de la demanda que forma parte del aludido expediente (…) respecto a ella se pronunció el Juez Primero de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial, (…) declarándola inadmisible (…) siendo que en estos casos el contenido y detalles de los mismos deben ser trasladados por el interesado a través de la promoción de la prueba documental certificada, la cual no fue promovida en dicha instancia en cumplimiento de las normas procesales establecidas por la ley y con el propósito de que los no promoventes pudieran ejercer sobre las mismas el respectivo control y contradicción y eventualmente destruirlas por prueba en contrario.”

Indica que: “ En todo caso, el máximo tribunal (…) ha sostenido que “los alegatos efectuados tanto en el libelo como en la contestación de demanda en cualquier juicio, no pueden ser considerados como confesión de parte, (…) lo que se trata es de fijar el alcance y límites de la relación procesal y donde por tanto falta el “animus confitenti”, (…) para que exista confesión se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación a favor de quien se hace la confesión”.”

Refiere que: “… en el caso negado de que se tratara de una confesión valida de mi representado en aquellos procesos, el mismo tendría el derecho a la retractación, que implica siempre la prueba en contrario además de la prueba del factor subjetivo del error, pues confesión expresa, puede ser siempre revocada o rectificada según se colide del artículo 1.404 del Código Civil, lo que a todo evento nos reservamos.”

Manifiesta que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano disposición legal expresa que regule esta cuestión procesal, que en relación a la prueba trasladada la doctrina y jurisprudencia concuerdan en establecer una serie de requisitos tales como: que se trate de las mismas partes, aunque no hayan actuado en ambos procesos con el mismo carácter; que debe considerarse prohibido dar valor a un traslado de pruebas de “confesión judicial” cualquiera que ella fuere; que el medio de prueba que se pretenda trasladar tiene que haber sido apreciado en la sentencia de mérito, con lo cual se garantiza el cumplimiento de los extremos de validez de la prueba y el carácter de cosa juzgada que le asigna eficacia; que debe analizarse cuidadosamente en cada caso la incidencia de la prueba traída del juicio original, respecto al proceso en que se intenta aplicar, tomando en cuenta el contexto en que pudo haberse producido y su incidencia sobre los hechos que se debaten, debiendo tratarse en todo caso como una prueba nueva y que su aducción al nuevo proceso sea en copia certificada autentica.

Indica que: “… en el expediente (…) no intervinieron las mismas partes, tratándose en ambos casos de una pretendida confesión, no admitida en la prueba trasladada, sin que la demanda y solicitud de donde emanaría tal confesión y ocurrida en los juicios primigenios, hayan sido promovidas mediante prueba documental certificada, aparte de ser evidente que los hechos allí contenidos no son iguales a los del proceso que ahora se ventila, ni fueron establecidos con el “animus confitendi”, vale decir, con el propósito de confesar algún hecho a favor de la parte actora en este juicio.”

Con tales argumentos el recurrente solicita sea anulado el fallo apelado a fin de garantizar su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Por su parte la representación judicial de la parte demandante no recurrente, al momento de contestar la formalización del recurso de apelación alegó lo siguiente:

Manifiesta que: “…los acontecimientos suscitados en el desarrollo del asunto que nos ocupa, fueron de tal naturaleza que la Juez del tribunal a quo considero necesario incorporar un punto previo relacionado con la actuación de los apoderados judiciales del ciudadano Nerio Segundo Rosales Ortigoza…”.

Indica que: “…en la Audiencia Preliminar en Fase e Sustanciación celebrada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos acudió a la misma en calidad de oyente haciendo compañía al apoderado principal abogado en ejercicio Freddy José Ferrer Medina, con lo cual mal podría él alegar el desconocimiento de las actas que guardan relación con el presente asunto, (…) táctica dilatoria y/o conducta esta malintencionada que buscaba retardar el proceso en sí.”

Refiere que: “…en la Audiencia de Juicio fijada para el miércoles veintisiete (27) de junio de 2018, comparecieron la parte demandante, sus abogados asistentes, el apoderado judicial del demandado y el abogado en ejercicio Ciro Ángel González Matos, este último también en calidad de oyente. (…) Freddy José Ferrer Medina, solicito el diferimiento de la audiencia alegando motivos de salud, lo cual, fue aceptado por esta representación, (…) solicitando la fijación de nueva oportunidad lo más pronto posible. (…) alego haber asociado a otro abogado al caso (…) se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial del hoy recurrente, mediante la cual sustituyo el poder pero con reserva al abogado Ciro Ángel González.”

Indica que: “…lo que (…) llama poderosamente la atención es la falta de comparecencia de los testigos próvidos por la parte demandada ciudadanos (…), para su evacuación en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha seis (06) de julio del presente año, sin haberse solicitado con anterioridad el diferimiento de la audiencia una vez fijada. Esto hace presumir que el referido apoderado judicial por sustitución de poder (…), haya sobre entendido que al solicitar el diferimiento una vez aperturada la referida audiencia, le iba a ser concedido bajo su argumento de imposición de las actas, (…) renunciando en dicha audiencia al poder que le fuere otorgado, poniendo en riesgo con su proceder, la defensa de los intereses de su representado (…).”

Manifiesta que: “…luego que el abogado Ángel Ciro González Matos se retirara del estrado, procedió a presentar diligencia solicitando se difiriera el acto fijado el cual ya se había iniciado, alegando que el abogado Freddy José Ferrer Medina tenía fijada otra audiencia en la Villa del Rosario de Perijá lo cual le impedía asistir a esta audiencia, consignando para ello boleta de notificación recibida en fecha veinte (20) de junio de 2018. Obsérvese, que con dicho documento consignado, se evidencia que con antelación a la audiencia fijada para el 27/06/18 y la del 06/07/18, ya ambos apoderados estaban en conocimiento del compromiso existente, por lo que mal se pudo utilizar, este argumento como adicional para diferir nuevamente la audiencia fijada, (…).”

Indica que: “…niego, rechazo y contradigo, que la prueba testimonial ofrecida por mi representada no haya demostrado los elementos de cohabitación, permanencia, estabilidad y notoriedad propios de una unión estable de hecho, específicamente de la relación concubinaria, ya que los testigos promovidos por mi representada fueron hábiles y contestes en sus dichos (…) manifestaron conocer a mi representada y al ciudadano Nerio Segundo Rosales Ortigoza; (…) que tenían su domicilio concubinario en la (…); manifestaron conocer la relación de pareja que mantuvieron aproximadamente por más de 9 años la cual fue publica, estable y notoria delante de familiares, vecinos y ante la sociedad, en la que se daban trato de esposos, sometiéndose (…) a un tratamiento in Vitro que duro (…) cuatro años para lograr concebir un hijo; que lograron procrear una hija de nombre (…). La prueba fue plena por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción al Juez a quo en relación al tiempo, lugar y modo en el cual se desarrollaron los hechos…”.

Refiere que: “… alega el recurrente que la prueba constituida por sendas copias certificadas del expediente No. VI31-2014-003423, de revisión de sentencia por disminución del monto de la obligación de alimentaría dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hayan sido consignadas extemporáneamente y que las mismas fueron promovidas irregularmente bajo la figura de prueba trasladada. (…) cabe destacar y precisar que la prueba trasladada fue promovida en su oportunidad procesal por mi representada, la cual en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación (…) fue declarada inadmisible,…”.

Indica que: “… las copias certificadas de los expedientes constituyen documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Por lo que se le debe dar pleno valor probatorio y siendo que constituyen documentos públicos se puede interponer en cualquier estado y grado de la causa, no resultando la misma extemporánea como pretende hacer ver a esta Alzada la parte recurrente, (…) incorporados en la Audiencia de Juicio en acatamiento a lo previsto en el artículo 484 ejusdem y de los cuales quedo claro que el ciudadano Nerio Segundo Rosales Ortigoza indico como carga familiar en calidad de concubina a la ciudadana Josselyne Coromoto Rincón Luzardo y de su mismo domicilio, …”.

Manifiesta que: “lo alegado por el ciudadano (…), constituye una confesión en otro expediente relacionado con su concubina, (…) prueba esta que perfectamente puede ilustrar a este Tribunal en cuanto al derecho reclamado. (…) el mismo alego a mi representada como carga familiar, indicando igualmente el domicilio en común y promoviendo testigos que confirman la existencia de la relación y del domicilio en común, (…) acepto el vínculo existente entre ellos, (…) lo acepto ala como concubina y lo alego como tal en la demanda propuesta por revisión de sentencia de obligación de manutención.”

Indica que: “Dichos documentos tienen que ver con la causa pretendí, (…) hay identidad entre el sujeto activo de la presente demanda y el sujeto pasivo. (…) tiene que ver con el objeto de la demanda, (…) de ella se desprende una declaración directa del sujeto pasivo en esta demanda y con respecto a quien se está buscando establecer el vínculo, es decir, la tutela jurídica.” Seguidamente, concluye, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la aludida sentencia, y sea confirmado el fallo por encontrarse ajustado a derecho y a la efectiva Tutela Judicial.


IV
ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

Se inicia el proceso mediante demanda por declaración de concubinato presentada por la ciudadana JOSSELYNE COROMOTO RINCÓN LUZARDO contra el ciudadano NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA, en el escrito de demanda narra que de la relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano Nerio Segundo Rosales Ortigoza, por espacio aproximado de diez (10) años consecutivos, concibieron a una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA)., de diecinueve (19) meses de nacida.

Señala que su representada conoció y desarrolló sentimentalmente con el ciudadano NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA desde hace aproximadamente más de diez años, una unión sentimental, en la que han vivido ambos bajo el mismo techo y han compartido la vida en común, socorriéndose mutuamente y atendiéndose todas las necesidades materiales que siempre fueron proveídas por él.

Manifiesta que dentro del desarrollo de la unión estable de hecho la pareja Rosales-Rincón, tuvieron su ultimo domicilio común en una casa quinta ubicada en la Urbanización La Maracaibo, calle 66, casa 13A-15 con avenida 13A, en la ciudad de Maracaibo, inmueble que pertenece a una hermana del ciudadano Nerio Segundo Rosales Ortigoza.

Indica que su relación concubinaria, luego del nacimiento de la hija en común se fue deteriorando “…hasta el punto, que el ciudadano (…), comenzó a ausentarse largas horas de su hogar, (…) comenzó a descuidar el cuidado y atención personal tanto de mi mandante, como con la ahora niña de ambos ciudadanos, no compartiendo con la familia de ambos, ni con amistades, manteniéndose constantemente de viajes fuera del Estado Zulia, como fuera del país, donde al ser preguntado por mi mandante siempre argumentaba que se encontraba ocupado trabajando y cuidando sus intereses patrimoniales”.

Refiere que dentro del desapego efectivo que el ciudadano (…) mantuvo contra su mandante y la menor hija, “constituye el hecho que luego de haber trabajado juntos en pro de la adquisición de una vivienda para que sirviera de asiento principal de los intereses de la pareja, como lo es el inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la Urbanización El Rosal Sur, de esta ciudad de Maracaibo, adquirida en fecha reciente para ser ocupada por la pareja Rosales – Rincón, y la niña (…), el mismo se negó a mudarse, a pesar de haber adquirido todo el mobiliario para esta nueva casa…”.

Señala que ella: “…, el día 28 de diciembre se fue a visitar con ocasión de las fiestas decembrinas, a su hija mayor en la Población de San José de Perijá, (…), llevándose a su hija menor (…) y cuando regreso el día 12 de Enero del presente año y se fue a su hogar, el ciudadano (…), procedió a cambiar cilindros y cerraduras que daban acceso a la casa y al ser cuestionado las razones por las cuales había procedido de esta forma el gritó de manera humillante y altanera: “Quiero que te vayas de esta casa, de mi vida”. Luego de recibir ayuda de amistades pudo ingresar a la casa, pero cuando el ciudadano (…) llegaba al hogar comenzaba a tratarla de manera humillante diciéndole que no la quiere más, que se vaya, que no quiere saber nada de ella. Ante lo cual mi mandante, le pidió que se mudara a su nueva casa y que así ella dejaría de molestarlo”.

Indica que existe fundados motivos que le hacen presumir que el ciudadano (…) pueda vender o traspasar la propiedad del inmueble donde cohabitan juntos con su menor hija, por lo que solicitó medida cautelar autónoma de provisión de enajenar y gravar el inmueble, medida esta que fue decretada por el tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, ya que el mencionado ciudadano es comerciante y siempre le ha manifestado que …”a ella no le corresponde nada de sus bienes y que nada le dará, porque su única obligación es con la niña de ambos…”.

Manifiesta que: “…el ciudadano (…), dispensaba el trato, la fama y el nombre a la ciudadana (…) como su legitima esposa, disfrutando de viajes de paseo y turismo, siendo tratada ante las amistades como su esposa y además de compartir durante la aún vigente unión concubinaria, el mismo techo, junto a su menor hija…”.

Admitida la demanda, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, ordenó notificar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público, la publicación de un edicto, e instó a la parte solicitante a indicar la fecha exacta en que inició la presunta relación de concubinato.

En fecha 22 de septiembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia por medio de la cual indica como fecha de inicio de la relación concubinaria el mes de agosto del año 2008.

Cumplidos los trámites comunicacionales, la parte actora promovió pruebas y procedió la representación de la parte demandada a dar contestación a la demanda mediante la cual manifestó que:

“…No es cierto que entre JOSSELYNE COROMOTO RINCÓN LUZARDO Y NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA hubiere existido en algún momento posesión de estado de concubinos, pues no es verdad que hubiesen vivido juntos bajo el mismo techo desde el mes de Agosto de 2008, compartiendo la vida en común y constituyendo un hogar, además de socorrerse mutuamente y atenderse sus necesidades materiales; y tampoco es cierto que mi mandante hubiere dispensado a la demandante el trato, fama y nombre como si fuera su legítima esposa, tratándola como tal ante sus amistades relacionados y sociedad en general, pues a partir de su divorcio (…) el mismo vivió solo, es decir, sin pareja alguna, en la casa de su hermana (…) permaneciendo allí hasta que optó por residenciarse en la ciudad de Panamá (…) donde permanece hasta ahora, salvo algunos períodos en que regresa a esta ciudad para visitar amigos y familiares”.

Indica que: “… es incierto que mi representado hubiere asumido directamente las necesidades materiales de ese presunto hogar con (…) ni que ella hubiere contribuido con el fomento y crecimiento de sus bienes patrimoniales durante el lapso de esa invocada relación o ayudado a aumentar y reforzar el desarrollo de su actividad comercial, pues mi mandante ha mantenido una vida personal y comercial independiente y por tanto nunca existió una verdadera comunidad con la citada demandante, ni asumió presuntas necesidades inherentes a ella, administrando personalmente su patrimonio sin la ayuda de nadie”.

Niega que: “… la demandante hubiese convivido con mi representado utilizando como domicilio común la citada casa de su hermana, quien habita en la misma desde hace mucho tiempo con su esposo e hijos y con su único hermano a raíz de su divorcio, hasta su traslado a la ciudad de Panamá…”.

Admite que entre la demandante y su persona hubo relaciones fácticas de carácter extramatrimonial, pero que no fue de manera estable e ininterrumpida por ocho o diez años, que fueron uniones fugaces, inestables, pasajeras y no permanentes.

Refiere que conoció a la demandante en el mes de enero de 2013, produciéndose una atracción física mutua la cual se desarrolló con eventuales contactos y salidas nocturnas a diferentes sitios de entretenimiento, así como relaciones íntimas de pareja y viajes esporádicos de dos o tres días para diferentes partes y que de ese modo se mantuvo dicha relación. Que cada uno de ellos vivía de manera independiente, él en casa de su hermana y ella en la de su hija mayor ubicada en San José de Perijá, hasta que le manifestó su deseo de tener un hijo, sugiriéndole que se sometieran a un tratamiento “In Vitro” en la ciudad de Valencia, “…todo ello por su cuenta y riesgo”.

Señala que ante la insistencia reiterada de la demandante accedió a realizarse el tratamiento el día 13 de noviembre de 2013, ocurriendo que el día 13 de octubre de 2014, salió embarazada “…dando a luz una niña en fecha 29 de julio de 2015…”.

Indica que al nacer la hija en común, la presunta concubina se hizo cada vez mas exigente insistiendo que no quería continuar con ese tipo de relación esporádica e intermitente, pidiéndole que adquiriera una casa para constituir un hogar, negándose el demandando, pues manifiesta que nunca fue su intención hacer vida permanente con ella, aunado al hecho de que había resuelto residenciarse en la ciudad de Panamá, sin embargo, antes de irse del país y posteriormente cuando venía de visita continuó con eventuales encuentros y salidas durante los cuales ella continuó insistiendo que constituyeran un hogar, lo que motivo a que comenzaran a distanciarse con actitudes y excusas hasta poner fin a la relación.

Admite que en fecha 20 de abril de 2016 adquirió una casa ubicada en la Urbanización Rosal Sur, casa # 45-134, para utilizarla como vivienda propia, la cual nunca pudo habitar por adolecer de desperfectos eléctricos y grietas en el techo así como otro tipo de problemas de infraestructura, lo que hacía inhabitable el inmueble, sin embargo, narra que la demandante procedió de manera violenta a ocupar el mismo amoblándola de manera precaria y alegando su derecho sobre la misma, lo cual generó que en el mes de enero de 2017 aprovechando un viaje de la demandante a la población de San José de Perijá procedió a cambiar los cilindros de la puerta principal, medida que no fue suficiente por cuanto la demandante logro ingresar al inmueble valiéndose de un cerrajero, donde sigue viviendo hasta los actuales momentos, nunca en su compañía y menos a título de hogar.

Manifiesta que al no tratarse de una relación concubinaria, la demandante no puede alegar ningún derecho sobre los bienes que integran el patrimonio personal del demandado, indicando que: “… los cuales en todo caso, y salvo la casa de habitación del mismo anteriormente citada, no fueron adquiridos ni durante la relación fáctica que existió entre ellos ni dentro del periodo de unión concubinaria que invoca la accionante, tratándose por tanto de “bienes propios” que en ningún caso por si mismos considerados y por eventual plusvalía, pudieran formar parte de la relación accidental y circunstancial que existió entre ellos, ni en la negada relación concubinaria que ha sido planteada a través de la presente demanda”.

Asimismo, impugnan documentales consignadas por la contraparte y solicitan se declare la inexistencia de la unión concubinaria entre Josselyne Coromoto Rincón Luzardo y el ciudadano Nerio Segundo Rosales Ortigoza por cuanto la vida entre ambos se ha caracterizado por no ser duradera, estable y notoria y por ende declare sin lugar la acción propuesta con la consiguiente condenatoria en costas.

Concluida la audiencia de sustanciación se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, fue diferida para el día 6 de julio, iniciada la audiencia y evacuadas las testimoniales, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el cual se dictó de forma oral en fecha 19 de julio de 2018, y el 2 de agosto de 2018, se publicó en extenso la sentencia declarando:

1. CON LUGAR la demanda de Acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Josselyne Coromoto Rincón Luzardo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.621.673, en contra del ciudadano Nerio Segundo Rosales Ortigoza, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.731.511. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, DECLARA la existencia de la relación concubinaria de la ciudadana Josselyne Coromoto Rincón Luzardo, con el ciudadano Nerio Segundo Rosales Ortigoza, antes identificados, desde el mes de agosto de 2008, hasta el mes de enero de 2017, ambas fechas inclusive.
2. Se mantiene vigente la Medida Cautelar Anticipada Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha trece (13) de julio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Civil para remitir copia certificada de la decisión para su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Apelado el referido fallo por el demandado, suben las presentes actuaciones a esta alzada.

V
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER


Con vista a los hechos y el derecho invocado en la demanda y la contestación, así como los alegatos expuestos por la parte recurrente y lo contradicho por la contraparte en alzada, se determina que el asunto a resolver ante esta alzada sin que implique subversión de los alegatos formulados por el recurrente, queda determinado a dictaminar en puntos previos, ya que de prosperar alguno no habrá razón de entrar al mérito del asunto, en base a los siguientes: 1) Si se debe declarar perecido el recurso por cuanto el escrito de formalización no cumple con los requisitos establecidos por el literal “A” del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; 2) Si se debe o no admitir el escrito a la contestación de la formalización del recurso, por cuanto alega la parte demandada recurrente, que el escrito de contestación a la formalización fue presentado a las tres y treinta y ocho minutos de la tarde (3.38 pm) cuando ya las horas de despacho habían finalizado; 3) Si el a quo violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y a tutela judicial efectiva, al no aplicar el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber alegado el recurrente que la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio fue por causas justificadas, sobrevenidas e imprevisibles y eventualidad extraña no imputable y sobrevenida al co-apoderado, en quien sustituyó el poder que le impidió la posibilidad de satisfacer los requerimientos de ley, para la comparecencia y el debido ejercicio del derecho a la defensa de su mandante a la audiencia de juicio. En cuanto a la sentencia de fondo, si con las pruebas evacuadas existen o no los elementos indispensables exigidos en el artículo 77 Constitucional y desarrollados en el artículo 767 del Código Civil, para la existencia de una relación concubinaria.

PUNTO PREVIO Nº 1

En cuanto a si se debió declarar perecido el recurso por cuanto el escrito de la formalización no cumple con los requisitos establecidos por el literal “A” del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que alega la parte demandante que se violó el literal “A” del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a su decir el escrito de formalización del recurso excede de los tres folios útiles y sus vueltos, motivo por el cual solicita que se declare la perención. Al respecto el citado artículo establece:

“Artículo 488-A. Fijación de la Audiencia.

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este Artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este Artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”

De la norma anterior, se extrae que la sanción impuesta por el Legislador, al recurrente que no cumpla con las formalidades señaladas, es la declaratoria de perención del recurso. Evidenciando este Tribunal, que el escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2018, excede de los folios señalados por el Legislador para su presentación, ya que el escrito de Formalización del Recurso de Apelación consta de seis (6) folios útiles.
Vista la situación planteada en el caso bajo estudio, resulta oportuno referir la sentencia Nº 106 dictada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal el 25 de febrero de 2014 (caso: José Abreu Da Silva), en la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión propuesta contra un fallo de alzada que, había determinado el perecimiento del recurso de apelación, por la extensión del escrito de fundamentación. En la aludida decisión, se sostuvo:
(…) “que el artículo 257 constitucional entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución”.
Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 26 de septiembre de 2016 (caso: Yesenia del Valle Vitoria Palencia y otro), se pronunció sobre el criterio antes expuesto de la Sala Constitucional, afirmando que;
“… El análisis de las dos sentencias previamente reseñadas, permite concluir que la Sala Constitucional efectivamente reconoce el requisito de forma establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el sentido que la extensión del mismo está sometida al límite máximo de tres (3) folios útiles y sus vueltos, aunque modera tal exigencia al instar al órgano jurisdiccional a efectuar una justa ponderación de las normas, a fin de evitar excesivos formalismos.” Subrayado del Tribunal.
Conteste con lo anterior, la Sala Constitucional estimó aceptable un escrito de cuatro (4) folios y sus vueltos, presentado en forma manuscrita, aseverando que ello no representa una sobreabundancia y que, “de haberse escrito los cuatros folios en un procesador de palabras quedarían reducidos a los tres exigidos por la norma especial”. Por su parte, esta Sala de Casación Social consideró excesivo un escrito de doce (12) páginas, equivalente a seis (6) folios y sus vueltos.
Siguiendo el razonamiento anterior, si bien en principio carecería de eficacia un escrito que no se ajustara al límite que en cuanto a su extensión contempla la ley especial, el máximo de tres (3) folios útiles y sus vueltos no constituye un margen inflexible, visto que la Sala Constitucional ha permitido –y, aún más, exigido que se examinen las circunstancias del caso concreto, para evitar formalismos excesivos. Subrayado del Tribunal...”

En este orden de ideas, en el caso concreto se aprecia, que la parte actora razonó el recurso de apelación interpuesto, en un escrito que consta de seis (6) folios con sus adversos, de los cuales un (1) folio y medio, solo contienen trascripción textual del punto previo del fallo apelado, por lo que estima esta superioridad que el limite legal no fue excedido en sobreabundancia, motivo por el cual no procede aplicar la consecuencia jurídica relativa al perecimiento del recurso.
Conteste con lo anterior, esta alzada compartiendo criterio con la doctrina del Máximo Tribunal de la República, desestima este alegato y tiene como válido el escrito de formalización presentado por el recurrente. Así se decide.

PUNTO PREVIO Nº 2

En segundo lugar, en cuanto al alegato de la parte demandada recurrente en la audiencia oral de apelación, que el escrito de contestación a la formalización presentada por la parte demandante no recurrente, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección, a las tres y treinta y ocho minutos de la tarde (3:38 pm), cuando ya las horas de despacho habían finalizado, según se evidencia de uno de los sellos y firma que aparece al final del referido escrito, por lo que no debió admitirse; esta alzada observa y así se aprecia, que el sello y firma que aparece al final del escrito de contestación a la formalización del recurso, es el sello y firma del Tribunal Superior, hora en que fue recibido de la Unidad de Correo Interno ante este Tribunal, siendo que del Sistema Iuris 2000 al ser revisado se evidencia la hora en que efectivamente fue presentado tal escrito ante la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, no es otra que las diez y cincuenta y nueve minutos de la mañana (10:59 a.m.) del día cinco (5) de noviembre de 2018, en consecuencia esta superioridad considera tempestiva la presentación del referido escrito por lo que se desecha este argumento. Así se decide.




PUNTO PREVIO Nº 3

En relación con el tercer punto, sobre la delación de la parte demandada de si el a quo violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por falta de aplicación del artículo 486 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que faculta al juez para revocar los fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio cuando considere que existen motivos justificados por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados, corresponde a esta alzada determinar si se produjo o no la alegada incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y produzca el quebrantamiento de los derechos denunciados por el recurrente, se observa de las actas procesales lo siguiente:

Denuncia el recurrente el quebrantamiento de la norma contenida en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que a su juicio la sentenciadora de la primera instancia, al dictar el fallo en la conclusión jurídica comienza por resolver como punto previo el relacionado con la incomparecencia de su representado y sus apoderados judiciales a la audiencia oral de juicio, así como la solicitud de diferimiento del aludido acto procesal estableciendo en plena audiencia de juicio, que el mencionado profesional del derecho abogado Ángel Ciro González Matos, renunció al poder que le fuere sustituido por el abogado Freddy Ferrer, y previo permiso solicitado, se retiró del estrado, dejando sin asistencia técnica a la parte demandada.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Consta de autos que el demandado viene actuando con la representación judicial del abogado Freddy Ferrer, quien en fecha 27 de junio de 2018, solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio por motivos de salud, lo cual en común acuerdo con la parte actora fue acordado por la Juez de Juicio, fijando la audiencia para el día 6 de julio de 2018 a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.); asimismo, consta que el día 27 de junio de 2018, compareció el abogado Freddy Ferrer y con el carácter de apoderado judicial del demandado sustituyó en la persona del abogado Ángel Ciro González Matos, el poder que le fue otorgado por la parte demandada, de igual manera consta en el acta de la audiencia celebrada la comparecencia de la ciudadana JOSSELYNE COROMOTO RINCÓN LUZARDO y sus apoderadas judiciales Thaís Olivares y Griselda Terán, así como la comparecencia del abogado Ángel Ciro González Matos, acto en el que solicitó nuevamente el diferimiento de la audiencia motivado a que el abogado Freddy Ferrer tenía una audiencia en la cual debía trasladarse a la Villa del Rosario y no podría comparecer, así mismo solicitó al Tribunal le facilitaran el expediente por haber elementos que no le permitían desarrollar la audiencia “en lo términos profesionalmente a los cuales yo me he dedicado dentro del sistema de justicia”, lo cual al no haber sido acordado manifestó que renunciaba al poder y optó por abandonar la Sala de Audiencias donde se llevaba a efecto la audiencia de juicio, prosiguiendo la audiencia con la presencia de la parte actora y su representación judicial.
Al respecto, el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé lo siguiente:
Articulo 486. No Comparecencia a la Audiencia de Juicio
Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, el juez o jueza debe fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores o las defensoras ad litem que sean necesarios. Sin embargo, si está presente el Ministerio Público se debe continuar con la audiencia de juicio en los procedimiento en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuáles a su criterio, existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso.
En todos estos casos, no se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la ley ordena la presencia personal de las partes.
En cuanto a la incomparecencia a la audiencia de juicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó asentado lo siguiente:
“…en los casos de incomparecencia a la audiencia de juicio, únicamente cabe aplicarse el contenido de la norma prevista en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De esta manera, la parte directamente afectada puede impugnar dentro de los cinco días siguientes la declaratoria del Tribunal, y será el Tribunal Superior quien, previa audiencia, resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes, si existen motivos que justifiquen la incomparecencia de la parte y de ser el caso, ordene la reposición del acto, bajo los lineamientos fijados por esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 1532 del 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echevarría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas, C.A.) que establece las siguientes pautas:
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (Cursivas del Tribunal)
En atención a la norma citada y el fallo parcialmente transcrito se infiere que, las partes están legitimadas para interponer el recurso de apelación contra dicho fallo, y el Tribunal Superior debe resolver sobre la causa justificante alegada.
Entonces, vale asentar que la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que le impide la comparecencia a la audiencia, debe ser imprevisible o inevitable, debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, como por caso fortuito o de fuerza mayor.
Los casos fortuitos y la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existen diferencias ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificadas del incumplimiento de una obligación.
Así también, la Sala de Casación Social con el propósito de despejar incógnitas, en relación a la causa de la incomparecencia de las partes, contempló que no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
De tal manera que, corresponde a la parte recurrente probar que existieron justificados motivos para su incomparecencia a la audiencia de juicio, es decir, que la razón corresponda a un caso fortuito o fuerza mayor, situación extraña no imputable al demandado, es por ello, que ésta alzada procede al análisis de las probanzas presentes en autos. En este sentido, este Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a hacer la respetiva valoración de los autos que conforman la presente causa, precisando que consta a los folios 297 al 299 que la juez a-quo en su sentencia estableció:
“Consta del Acta de Audiencia de Juicio levantada en fecha 27 de junio de 2018, que el apoderado judicial de la parte demandada abogado Freddy Ferrer, solicitó el diferimiento de la mencionada audiencia alegando problemas de salud, indicando igualmente que asoció a un socio del corporativo del bufete, pero el mismo le manifestó que no tenía conocimiento del caso, lo cual a su parecer era cierto porque quien ha venido manejando el caso es su persona, en consecuencia tomando en consideración su estado de salud, solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio, siendo que la apoderada judicial de la parte demandante y en virtud de los problemas de salud alegados por su colega, manifestó estar de acuerdo con el diferimiento de la audiencia, sin embargo solicitó al tribunal que la misma se llevara a cabo a la brevedad posible. Acto seguido, el Tribunal acordó diferir la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación alguna, indicándoles a las partes en dicha audiencia que deberán comparecer en la fecha que será fijada a los fines que la misma se lleve a cabo.

En segundo lugar, en fecha 06 de julio de 2018, se celebró la Audiencia de Juicio en el presente asunto, y se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus apoderadas judiciales, del apoderado judicial de la parte demandada abogado Angel Ciro Gonzalez Matos. Del mismo modo comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte actora, no compareciendo los testigos promovidos por la parte demandada. En dicha oportunidad, el referido abogado, solicitó un nuevo diferimiento de la audiencia, dada la ausencia física del abogado Freddy Ferrer, y en razón de imponerse de las actas, el cual no fue convalidado por las apoderadas judiciales de la parte demandante las cuales argumentaron entre otros aspectos no estar de acuerdo con el diferimiento solicitado puesto que los testigos promovidos a su favor tenían pautado un viaje fuera del país, y no querían correr el riesgo de que quedase ilusoria la pretensión de su representada o en su defecto en estado de indefensión, aunado al hecho de que a la niña de autos se le estarían cercenando sus derechos y se hace preciso garantizar su Interés Superior.

Siendo así, en plena audiencia de juicio, el mencionado profesional del derecho abogado Angel Ciro Gonzalez Matos, renunció al poder que le fuere otorgado por el abogado en ejercicio Freddy Ferrer, y previo permiso solicitado, se retiró del estrado, dejando sin asistencia técnica a la parte demandada. En atención a ello, esta Juez indicó a las partes presentes en la Audiencia de Juicio, que en ningún momento el Tribunal se encuentra cercenando el derecho a la defensa de las partes, ni dejándolas en estado de indefensión por cuanto las partes involucradas estaban informadas de la celebración de la audiencia, en consecuencia se procedió a continuar con el desarrollo de la misma. Todo ello se encuentra debidamente desarrollado en la parte narrativa de la presente sentencia, y soportado en el físico del asunto llevado por este Tribunal y en el CD que contiene la grabación de la audiencia en forma audiovisual.”

Precisada la sorpresiva actuación del co-apoderado judicial del demandado, debe determinar esta alzada, si la renuncia en el acto de llevarse a efecto la audiencia oral de juicio e inmediato abandono de la Sala de Audiencias por parte del abogado Ángel Ciro González Matos, a quien le había sido sustituido el poder por el abogado Freddy Ferrer, puede considerarse como una incomparecencia o no, y la consecuente violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, así como si la susodicha renuncia y abandono del acto de la audiencia de juicio tiene valor jurídico y legitimidad, considerando que el mandante no fue oportunamente notificado, de conformidad con lo establecido por el numeral segundo del artículo 165 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 julio de 2012, expediente N° 09-0467 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se pronunció con relación a las consecuencias jurídicas de la renuncia del poder establecido en el numeral segundo del artículo 165 del vigente Código de Procedimiento Civil. En el contexto el precitado órgano jurisdiccional estableció que:
“Con relación al hecho de la renuncia de un apoderado judicial, en el caso concreto del abogado Luis Eduardo Domínguez, esta Sala Constitucional ha sido enfática en sostener que el trámite de la renuncia al poder que reconoce el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, es una garantía instaurada a favor de la contraparte en juicio y no del mandante, ello sobre la base de la relación extraprocesal que subyace en el contrato de mandato, que supone un alto grado de confiabilidad en el sujeto al cual se le otorga y a la elemental rendición de cuentas que sobre los negocios confiados debe hacer a su mandante, sin perjuicio del establecimiento de las responsabilidades que, en caso de incumplimiento, recoge el Código Civil. Así, esta Sala precisó en su decisión N° 1.631 del 16 de junio de 2003, caso: “Jesús Rafael Trillo Márquez”, respecto de la correcta aplicación del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“El artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil señala: ‘La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.’ (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que habían efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.

El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.

De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.

Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido”.

Aplicando el criterio anterior al caso de autos, esta alzada considera que la renuncia al poder que le fuere sustituido al abogado Ángel Ciro Matos para la fecha de la celebración de la audiencia oral de juicio, no cumple con los extremos legales previamente citados para considerarse valida y con efectos jurídicos, al no constar en las actas procesales que el mandato en referencia haya sido renunciado de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 1.704 del Código Civil y 162 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta alzada considera que para el momento de la audiencia de juicio y hasta tanto se cumpliera con los extremos legales por las normas antes mencionadas, el poder continuaba teniendo plena vigencia, por ende, en el presente asunto debe ser reconocida la representación que ejerció el profesional del derecho abogado Ángel Ciro González Matos, con ocasión de su comparecencia y actividad ejercida en la causa en cuestión, y muy especialmente en la audiencia de juicio, a pesar de haberse ausentado de la misma abandonando de forma intempestiva y definitivamente la audiencia ya iniciada, con cuya prosecución el a quo dio garantía al debido proceso como lo pauta el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente, se garantizó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que asiste a las partes en el proceso. Así se declara.

Ahora bien, decidido como ha sido el hecho de considerar que la renuncia del abogado Ángel Ciro González Matos no surtió efectos inmediatos en este proceso, se debe entrar a considerar si su conducta contumaz, al abandonar la Sala de Audiencias sin haber finalizado la audiencia de juicio, podría considerarse como una incomparecencia o no de carácter absoluto a la audiencia.

Al respecto, de las actas se evidencia sin lugar a dudas, que el co-apoderado judicial de la parte demandada ya tantas veces citado, estaba a derecho y asistió oportunamente a la audiencia de juicio, desde su inicio hasta el momento en que consiente y voluntariamente la abandonó de forma abrupta e intempestivamente, antes de haber concluido el acto; por tanto, corresponde dilucidar en esta alzada si la actuación de abandono puede ser tipificada como una incomparecencia al acto de la audiencia oral de juicio.

En tal sentido, conforme a los argumentos esbozados por las partes intervinientes y por la juez de la recurrida, debe dejarse expresamente establecido que la audiencia de juicio tuvo lugar de inicio el 27 de junio de 2018, oportunidad en la cual después de haber sido instalada la juez a quo la difirió por acuerdo de las partes; estableciendo el a quo que la fecha para la prolongación seria fijada por auto por separado.

Asimismo, se observa y así se aprecia, que el apoderado judicial de la parte demandada recurrente en fecha 27 de junio de 2018 sustituyó el poder otorgado por el demandado en el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, y en fecha 6 de julio de 2018, siendo la oportunidad fijada se celebró la prolongación de la audiencia de juicio con la presencia del abogado antes citado, en representación de la parte demandada. Hecho éste probado en actas y fijado así por la sentencia recurrida; todo ello para dejar claramente establecido entonces, que lo que corresponde determinar en esta oportunidad, son las causas que motivaron la salida abrupta e intempestiva del representante judicial de la parte demandada, si esta puede configurar una incomparecencia a la audiencia, y de ser así, si tal conducta se puede catalogar en las razones de exención estipuladas jurisprudencialmente por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal.

Para resolver este punto es necesario y pertinente entrar a considerar las normas establecidas por nuestra Ley especial, así como la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tan solo regula las consecuencias jurídicas de la no comparecencia de las partes, entendiéndose por ello la no asistencia desde el inicio del acto. Regulando las consecuencias de la misma, ordenando en este caso la continuidad de la audiencia hasta lograr su finalidad, a pesar de estar ausente una cualquiera de las partes. En consecuencia de lo anterior, puede concluirse que habiendo asistido el apoderado de la parte demandada a la audiencia y abandonando la misma sin la conclusión de esta, debería con mayor razón continuarse el acto hasta lograr su finalidad, en virtud de lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y Adolescentes.

En este orden, la Sala de Casación Social en sentencia N° 0529 de fecha 10 de julio de 2013, con relación a las actuaciones de las partes en las audiencias estableció:
“La Sala de Casación Social en sentencia N° 1378 de fecha 19 de octubre de 2005, reiteró el criterio que, el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas, y que en razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del Artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Paralelamente hay que reiterar que la concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.

Es así como también se ha establecido jurisprudencialmente que si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (Artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (Artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (Artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (Artículo 173 L.O.P.T) y desistimiento del recurso de control de la legalidad (Artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala., quiere apuntar que la realización de las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la misma, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
Así, en decisión de la Sala de Casación Social N° 2017 del 28 de noviembre de 2006 se reiteró el criterio sentado en sentencia Nº 115, del 17 de febrero de 2004 (caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.) cuando se acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) y que, naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.

Agregó que, sobre este particular, la Sala en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, C., S. de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces -tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo-.

Igualmente cabe indicar que en decisión de esta Sala N° 1164 de fecha 11 de julio de 2008 se ratificó el criterio con respecto a la extensión o flexibilización de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, y reiteró la advertencia a los justiciables de que esta extensión o flexibilización sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador, específicamente consagró lo siguiente:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (D. o intencionalidad).

Simultáneamente dejó indicado también este precedente, que en otras decisiones se ha venido afinando el criterio en causas análogas y en reiteradas oportunidades ha señalado, entre otras, en sentencia N° 2526, de fecha 8 de noviembre de 2007, caso: M.F.M.P. contra Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, “el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, señalando también la importancia de su asistencia a las audiencias…”
Igualmente, destacó que conteste con el pacífico criterio de esta Sala, la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente a las audiencias; así se dejó establecido en sentencia N° 1378 del 19 de octubre de 2005 (caso: R.J.S.G. y otro contra Federal Express Holding S.A.), en la cual se sostuvo que:
(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (Artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (Artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (Artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (Artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (Artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta S., quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo. (Subrayado de la Sala).

Como complemento, es oportuno reiterar aquí, la exégesis hecha en decisión N° 1532 del 10 de noviembre de 2005 donde se dejó sentada la obligación que tienen los Jueces Superiores del Trabajo de tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales resumió: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, estableciendo que, de no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los Artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del Artículo 151 eiusdem…”

Así tenemos, que conteste esta alzada con la normativa legal y la doctrina jurisprudencial y los lineamientos establecidos por la Sala Social que se ha venido citando, analizadas las actas procesales se observa que la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que según el demandado recurrente, le limitó o impidió la comparecencia a la audiencia de juicio, no ha sido probada por la parte que la invoca, es decir, el recurrente no ha traído a los autos las pruebas que justifican tal supuesta incomparecencia. Por otro lado, dado que la imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, y considerando que el abogado judicial de la parte recurrente, asistió al acto en tiempo oportuno, no hubo hecho sobrevenido que justificara su ausencia, la cual nunca se produjo.

En cuanto a si la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, vale resaltar que se constata de las actas procesales, que la juez a quo por auto de fecha 28 de junio de 2018 fijo día y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio para el día 6 de julio de 2018, por lo que evidentemente no existió causa alguna imprevisible ni inevitable, ya que las partes estaban a derecho y el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, compareció al acto.

Respecto al último lineamiento fijado por la Sala, se constata que la causa del incumplimiento al acto devino de una conducta consciente y voluntaria del obligado, ya que el abogado Ángel Ciro González Matos, compareció al acto de celebración de la audiencia que ya estaba fijada con tiempo oportuno y estaba a derecho, que él se retiró intempestiva y voluntariamente de la Sala de Audiencias, abandonando la audiencia sin haber concluido el acto.

De manera que, como consecuencia de todo lo antes expuesto, considera esta superioridad que en el presente caso no hubo incomparecencia al acto de prolongación de la audiencia de juicio, por parte de la representación judicial de la parte demandada recurrente, por tanto, no existe la alegada violación de la tutela judicial efectiva, y menos quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa, quedando desestimados los alegatos del recurrente. Así se declara.

VI
DE LA DECISIÓN DE FONDO

Decidido previamente como ha sido lo anterior, visto que no existe violación a las normas legales ni constitucionales, que se garantizó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, llegando a la conclusión de que no hubo incomparecencia de la parte demandada al acto de prolongación a la audiencia de juicio, corresponde a esta alzada descender al fondo del asunto, sobre los alegatos del recurrente, si la a quo determinó la existencia o no de los elementos indispensables exigidos en el artículo 77 Constitucional y desarrollados en el artículo 767 del Código Civil, para la existencia de una relación concubinaria, y, si la prueba relativa a las copias certificadas del expediente Nº V-131-2014-003423, de revisión de sentencia por disminución del monto de obligación alimentaría, promovida como “prueba trasladada” declarada inadmisible por la juez de la recurrida, fueron legalmente promovidas o no y si lo fue en la oportunidad debida y ante la instancia correspondiente, y decide de la siguiente manera:

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión del a quo mediante la cual declaró con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana: JOSSELYNE COROMOTO RINCÓN LUZARDO, contra el ciudadano NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA, dejando establecido la sentenciadora que la unión concubinaria entre la ciudadana JOSSELYNE COROMOTO RINCÓN LUZARDO y NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA, se inició desde el mes de agosto de 2008 hasta el mes de enero de 2017 ambas fechas inclusive.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por el recurrente sobre la sentencia de fondo, si la a quo determinó la existencia o no de los elementos indispensables exigidos en el artículo 77 Constitucional y desarrollados en el artículo 767 del Código Civil, para la existencia de una relación concubinaria, y, si la prueba relativa a las copias certificadas del expediente Nº V-131-2014-003423, de revisión de sentencia por disminución del monto de obligación alimentaría, promovida como “prueba trasladada” declarada inadmisible por la juez de la recurrida, fueron legalmente promovidas o no y si lo fue en la oportunidad debida y ante la instancia correspondiente, los cuales fueron contradichos por la parte actora, quien alega a su favor las pruebas documentales presentadas, concatenadas con las testimoniales, que a su decir dan pleno valor probatorio sobre los hechos alegados, y demuestran que efectivamente existió una relación concubinaria entre la ciudadana JOSSELYNE COROMOTO RINCÓN LUZARDO y NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA, y considera que la decisión tomada por la juez de juicio fue ajustada a derecho y solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la aludida sentencia y confirmando el fallo, por cuanto la revocatoria del mismo causaría un grave perjuicio y una clara indefensión a la demandante, deja determinado esta alzada que sobre las afirmaciones planteadas por la demandante en su escrito de demanda, el representante legal del demandado en la oportunidad de la contestación no solo negó la existencia de la relación concubinaria, sino que argumentó que el ciudadano NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA, a partir de su divorcio con quien fuera su esposa Riquilda Oviedo, vivió solo sin pareja alguna en la casa de su hermana Grace Rosales Ortigoza ubicada en la Urbanización Maracaibo, calle 66 con Avenida 13A casa 13A-15, permaneciendo allí hasta residenciarse en la ciudad de Panamá, que si bien mantuvo relaciones fácticas de carácter extramatrimonial con la ciudadana JOSSELYNE COROMOTO RINCÓN LUZARDO, se trató de uniones fugaces, inestables y pasajeras, no permanente, lo que a su juicio hacía imposible la existencia de esa relación.

En su parte motiva la sentenciadora luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, observa esta alzada que para llegar a su conclusión estableció lo siguiente:

“Con fuerza en todo lo anterior, al ser valoradas las pruebas de forma adminiculada concluye esta sentenciadora que está demostrado los elementos necesarios para la existencia del concubinato a los cuales supra se hizo referencia, a saber:

El afecto (affectio)porque existió la unión voluntaria, ya que tuvieron una hija nacida en el año 2015 (09 de julio). Asimismo, que se daban trato de marido-mujer y se protegían mutuamente, por cuanto así se desprende de las declaraciones de los testigos, documentos públicos, declaración de parte y de las pruebas de informes, por lo que se evidencia la notoriedad de la relación.

Por otra parte, no se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos Josselyne Coromoto Rincón Luzardo y Nerio Segundo Rosales Ortigoza, tuvieran impedimento para contraer matrimonio entre sí, por lo tanto se cumple con la compatibilidad patrimonial.

De manera pues que, al ser valoradas de forma adminiculada todas las pruebas conforme al criterio de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), considera esta juzgadora que en el presente juicio la parte actora logró demostrar los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina, e igualmente los elementos que la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, como la affectio, la singularidad, la cohabitación, la permanencia, la compatibilidad matrimonial y la notoriedad, y ha quedado probada la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Nerio Segundo Rosales Ortigoza, desde el mes de agosto de 2008, hasta el mes de enero de 2017, ambas fechas inclusive. Entonces, al no existir limitación legal alguna para que esta sentenciadora pueda declarar con lugar la presente demanda, se concluye que la demandante logró probar como cierta la relación concubinaria que alega que mantiene con el ciudadano Nerio Segundo Rosales Ortigoza.”

Ahora bien, según la regla general prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sobre la distribución de la carga de la prueba, las partes tienen la obligación de probar los hechos que alegan, lo cual aplica en toda las materias, ateniéndose a ello, el sentenciador puede formarse un juicio afirmativo o negativo y decidir conforme a lo alegado y probado; en el presente caso, por lo especial del procedimiento de declaración de unión estable de hecho, es necesario que los hechos alegados y las defensas o excepciones opuestas, queden plenamente probados, de modo que se pueda determinar si está probada la existencia o no de la relación concubinaria, la fecha de inicio y culminación de ese estado, en este sentido, para verificar si están dado los supuestos de hecho y de derecho para declarar válidamente o no la existencia de la alegada relación concubinaria, esta alzada pasa a revisar el material probatorio cursante en actas, y lo hace en los siguientes términos:

La parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Copia certificada de acta de nacimiento Nº 621, de fecha 16 de julio de 2015, expedida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (…) (fls. 10 de la pieza principal N° 1), documento público que se aprecia en todo su contenido, con los cuales quedó demostrada la filiación existente entre la niña (…) y los ciudadanos JOSSELYNE COROMOTO RINCÓN LUZARDO y NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA, punto no controvertido en este proceso.

Justificativo de testigos autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 6 de marzo de 2017, mediante el cual los ciudadanos Alex Yhoan Rosales Higuera, Cristian José Bueno Suárez y Humberto Antonio Rondón Martínez al interrogatorio formulado dieron su contestación (fl. 12 al 14 de la pieza principal Nº 1), documental cuya admisión fue negada por el Tribunal sustanciador por ser una prueba pre constituida y por no haber sido realizado bajo el control y supervisión de la parte contraria, de acuerdo con el principio de control de la prueba y el principio de inmediación, y así lo estima y aprecia esta alzada.

Pólizas de seguro Nos. HCIN-010101-1067027 y HCIN-010101-1034895, emanadas de la compañía aseguradora Seguros la Occidental, del año 2017, donde se constata en la primera que la ciudadana JOSSELYNE COROMOTO RINCON LUZARDO, aparece como tomadora de dicha póliza y figura como beneficiaria su pequeña hija; y en la segunda se pudo apreciar que figura como tomador el ciudadano NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA y presenta como beneficiarios a sus hijos REYNEIRO S. ROSALES O. y NEYRIS MARIA ROSALES OVIEDO y a su nieto (fl. 53 al 55 de la pieza principal Nº 1), documentales que esta alzada desecha como medio de prueba por cuanto nada aportan a la resolución de la causa, aunado a que el mismo fue impugnado por el demandante.
Impresiones fotográficas destinadas a demostrar la relación concubinaria pública, notoria y familiar de la ciudadana JOSSELYNE COROMOTO RINCON LUZARDO con el ciudadano NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA (fl. 56 al 61 de la pieza principal Nº 1), impugnadas por la parte demandada bajo alegato de violación del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que a su decir no existe ningún elemento de certeza jurídica, ni de certeza científica que demuestre que las fotografías sean auténticas y legítimas, ya que no fueron demostrados los elementos que se utilizaron para la toma de las mismas; por lo tanto en la fase de sustanciación se negó la admisión del medio probatorio por ser un medio electrónico que no determina veracidad absoluta y declarada inconducente para demostrar las pretensiones planteadas; criterio que esta alzada comparte quedando desechadas como medio probatorio, aunado a que no cumple con la técnica de promoción para ese tipo de medios de prueba.
En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Migleidy Milagros Troconis Pérez, Jesús Guillermo Rincón Corona y Eder José Retamozo Martínez, quienes expusieron lo siguiente:

Ciudadana Migleidy Milagros Troconis Pérez

1. Ciudadana testigo diga ante este tribunal si usted ¿conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA y a la ciudadana JOSSELYNE COROMOTO RINCÓN LUZARDO, y que tiempo lleva conociendo a ambas personas? R: “Era vecino de nosotros en la urbanización con la primera esposa y a la señora Josselyne la conozco desde ese tiempo porque yo iba a su tienda porque él es comerciante y vende perfumes y esas cosas y le dejó varias cosas sin pagar” 2. Diga la testigo como usted está manifestando ante este tribunal conocer al señor NERIO ROSALES y a la ciudadana JOSSELYNE RINCON por más de 20 años, diga usted si ¿sabe verdad que dichos ciudadanos convivían como marido y mujer ante toda la sociedad? R: “si, me consta en varias oportunidades como una familia normal yo siempre los veía juntos pues y en un restaurante y en varias partes pues.” 3. Diga la testigo ¿cómo le consta a usted que realmente la señora JOSSELYNE RINCON convivió con el señor NERIO ROSALES así como usted lo está manifestando que pudo apreciar? R: “me consta porque siempre los ví juntos como pareja y se decían cosas como a bueno mami para que me hagas la transferencia todo el mundo lo sabe.” 4. Diga el testigo si usted ¿sabe si ellos vivían bajo el mismo techo como marido y mujer y que piensa usted si tenían convivencia? R: “más o menos aproximadamente como 10 años, que vivían en la Maracaibo donde yo siempre los visitaba y los he visitado en el Rosal Sur que es su casa actual, compartimos, comemos, cenamos, nos tomamos tragos, una familia normal” 5. Diga la testigo si usted ¿tiene conocimiento de dicha unión hayan procreado hijos? R: “si claro paulina tiene 2 años con cierto tratamiento invitro”. 6. Diga la testigo o explique claramente, como usted dice conocer a los señores muchos años si usted tiene conocimiento ¿cómo fue ese proceso de inseminación invitro en el cual los ciudadanos procrearon su niña? R: “un tratamiento muy fuerte que necesita mucho reposo y duraban mucho tiempo en Valencia como dos o tres meses para que Josselyne quedara embarazada”. 7. Diga el testigo ¿Como usted pudo apreciarlo, ver como el señor NERIO ROSALES presentaba ante la sociedad a la señora JOSSELYNE RINCON? R: “la presentaba como su esposa como su mujer vivían juntos, estaban todo el tiempo juntos.” 8. Diga la testigo si usted ¿Tiene conocimiento si los ciudadanos JOSSELYNE RINCON y el señor NERIO ROSALES aparte de vivir en la Urbanización Maracaibo tenían fijada otra residencia donde ellos vivían aparte de esta vivienda? R: “yo conocía la de la urbanización Maracaibo y ahora la de Rosal Sur.” 9. Diga la testigo ¿Cuáles fueron las causas por las que se separaron los ciudadanos JOSSELYNE RINCON Y NERIO ROSALES? R: “bueno una de las causas que conozco y presencie fue que él estaba con otra señora, otra mujer y eso fue lo que yo vi pues, porque he visto varias fotos con ellos dos.”

Ciudadano Jesús Guillermo Rincón Corona.

1. Ciudadano testigo diga ante este tribunal si usted ¿Conoce al señor NERIO ROSALES y a la ciudadana JOSSELYNE RINCON y que tiempo lleva conociéndolos a ambos? R: “si los conozco a ambos, tengo unos 5 años de conocer la relación que ellos tienen, más a la señora Josselyne la conozco un poco más allá porque vivimos en un mismo pueblo, y normalmente en los pueblos nos conocemos, pero de una relación más cercana hace unos 5 años aproximadamente doctora.” 2. Diga el testigo como usted manifiesta tener conocimiento de conocer a los señores antes mencionados diga si usted ¿sabe si el señor NERIO ROSALES y la ciudadana JOSSELYNE RINCON convivían bajo el mismo techo como marido y mujer? R: “si lo puedo confirmar o afirmar categóricamente doctora. Repregunta de la Jueza: Como le consta? R: “mi hijo tiene una relación concubinaria con su hija, de modo que nosotros fungimos como consuegros, entonces convivimos con la señora Josselyne y aparentemente en esa conexión que se establece de familiaridad si se quiere, tuvimos mucho contacto, prácticamente permanente, nos visitamos, yo aquí en la casa de ellos cuando vivían aquí en la urbanización Maracaibo, en el entorno de familia, también presente en el bautizo de la niña de la nieta que nos une, muchas otras cosas, compartimos también en celebraciones de fin de año aquí en la casa de la urbanización Maracaibo, tuve la oportunidad de acompañar al señor Nerio y a la señora Josselyne en la muerte de la mamá de él, tuve la oportunidad también de acompañarme en la muerte de mi suegra, es más mucha relevancia que puedo afirmar categóricamente, para decir que tengo evidencia que si es cierto que convivan.” 3. Diga el testigo si usted ¿Sabe la dirección exacta donde Vivían donde fijaron la residencia el señor NERIO ROSALES y la señora JOSSELYNE RINCÓN? R: “exactamente no la tengo, pero sé que está ubicada en la calle 66 Urbanización Maracaibo un poco cercana a la Panadería Juana de Ávila un poquito más delante de Delicias como a dos cuadras más adelante la casa con dirección mirando hacia el norte.” 4. Diga el testigo si usted ¿Tiene conocimiento si de esta unión estable de la señora JOSSELYNE RINCON y el señor NERIO hayan procreado hijos y si tiene conocimiento de ese proceso en el cual ellos tuvieron su niña? R: “bueno la verdad es que sí, me tocó estar presente, ellos tienen una niña llamada Penélope. Una niña de 3 años, que evidentemente que si tengo conocimiento de eso, por esa relación que comentaba hace un rato de familiaridad y de unión entre nosotros, pude darme cuenta de que ella se sometía a un tratamiento un poco largo, la concepción fue a través de un procedimiento de inseminación invitro, la veo con mucha frecuencia a la niña porque es contemporánea a mi nieta, una bella niña”.

Ciudadano EDER JOSE RETAMOZO MARTINEZ

1. Diga el testigo ¿si usted conoce al señor NERIO ROSALES y a la ciudadana JOSSELYNE RINCON y que tiempo lleva conociendo a dichas personas? R: “conozco a la señora Josselyne aproximadamente 13 años y al señor Nerio lo conozco aproximadamente 9 años.” 2. Diga el testigo ¿si usted dice conocer a los señores antes prenombrados si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían una relación concubinaria o de unión estable de hecho, viviendo bajo el mismo techo? R: “se trataban establemente como marido y mujer, y yo tenía la dicha de compartir muchos momentos con ellos en la mesa, compartí en ocasiones 31 de diciembre, 24 y el señor trataba a la señora como su esposa, como lo que era pues, el señor llegaba y ella le decía mi amor vamos a darte la comida, se sentaban en la mesa y yo tenía la dicha de almorzar con ellos, y escuchaba varias cosas, de lo que planeaban pues, hasta planeaban que iban para Valencia, escuché muchas veces, preguntaba por el señor y la muchacha me decía que estaba para Valencia, le preguntaba a la hija de la señora Josselyne, no están para Valencia, está con la cosa del doctor para tener a la bebe, muchas veces tenía la dicha de escuchar eso”. 2. Diga el testigo, ¿Si usted sabe la dirección donde ellos fijaron su residencia común, donde vivían bajo el mismo techo? R: “en San José el señor hizo un cuarto porque al señor le gusta vivir muy cómodo, en San José hizo un cuarto, para que cuando el fuese a visitar a la hija en la casa de la madre de Josselyne se sintiera cómodo allá, hizo un cuarto bien bueno, un cuarto bien y aquí en Maracaibo tuve la oportunidad de traerle unos materiales en la casa que tienen aquí de la hermana del señor Nerio, detrás de la Panadería Juana de Ávila, traje unos materiales, tuve la oportunidad que el día que llegue vine con un chofer también y almorcé ahí con el chofer y el señor estaba también ahí en la casa con la señora Josselyne.”3. Sabe usted, ¿Cómo se llama la urbanización donde está la casa donde vivían los señores NERIO ROSALES y JOSSELYNE RINCON R: “bueno por lo que se la urbanización le dicen la Maracaibo, calle 66 creo que es detrás de la Panadería Juana de Ávila.” 4. Sabe usted el tiempo que llevaron viviendo bajo el mismo techo los señores JOSSELYNE RINCÓN NERIO ROSALES como concubinos? R: “Aproximadamente los señores vivieron la señora Josselyne y el señor Nerio aproximadamente 9 10 años.” Pregunta de la jueza: 1. Señor Eder que trabajo tiene usted? R: “yo trabajo con el yerno de la señora Josselyne” 2. Y ¿Usted vive en Machiques de Perijá. R: “Ajá”, 3. ¿Qué tipo de relación tenía con el señor Nerio y la señora Josselyne? R: “ninguna, amigo de la familia, que trabajo con el yerno y paso el día ahí y tal, pero ninguna relación con el señor y la señora.”

Para el análisis de las testimoniales anteriores, esta alzada observa que las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante, presentan relación y concordancia en sus dichos de conocer a la demandante y al ciudadano Nerio Segundo Rosales Ortigoza, que tenían el mismo domicilio en la Urbanización La Maracaibo, calle 66, detrás de la Panadería Juana de Ávila y el último domicilio lo establecieron en la Urbanización Rosal del Sur.

Manifestaron conocer la relación entre las partes desde hace aproximadamente 9 años, y ratificaron que habían concebido una niña que a la actualidad tenía dos (2) años. De acuerdo a esta probanza los testigos son personas hábiles y están contestes en sus dichos. En consecuencia, los testimonios rendidos aportaron suficiente elementos de convicción a quien decide respecto a los hechos libelados, en cuanto a tiempo, lugar y modo en el cual se desarrollaron los hechos, y en razón de ello esta alzada de acuerdo con la libre convicción razonada las referidas testimoniales le merecen fe y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Consta que la parte actora promovió como prueba trasladada copia certificada de expediente que contiene juicio por disminución de obligación de manutención surgido entre el ciudadano NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA contra la ciudadana RIQUILDA OVIEDO, la cual en la audiencia de sustanciación fue desechada del proceso y la parte interesada no ejerció recurso alguno, por tanto, la referida decisión quedó firme.
Se observa que en la audiencia de juicio la parte actora consignó copia certificada de expediente Nº VI31-V-2014-003423, relacionado con juicio por disminución de obligación de manutención incoado por el ciudadano NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA contra la ciudadana RIQUILDA OVIEDO, la cual no fue impugnada por la parte contraria. Al respecto esta alzada observa lo siguiente:
Las referidas copias certificadas del expediente Nº VI31-V-2014-003423, relacionado con el juicio por manutención incoado por el ciudadano NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA contra la ciudadana RIQUILDA OVIEDO fueron desechadas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y consignadas nuevamente por la parte demandante en la audiencia de juicio como documento público, alegando en alzada el demandado recurrente que tal probanza fue consignada extemporáneamente por no haber sido incorporado válidamente en el juicio en el establecimiento de la prueba.
De la fundamentación de la presente denuncia se evidencia que la misma va dirigida a alegar un error en el establecimiento de la prueba, y en ese sentido será analizada. Al respecto resulta oportuno precisar el contenido de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 435 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

“Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”

“Artículo 435° Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.”

Dada la naturaleza de la referida documental, por tratarse de un documento público que cumple los parámetros de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un acto realizado por un funcionario público en el área de su competencia y en el ejercicio de su jurisdicción, debe tenerse y así lo aprecia esta alzada, como documento público. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código Adjetivo, se trata de un documento de los que pueden ser promovidos en cualquier estado y grado de la causa, por no estar fundada la acción en la misma. Por lo que se le debe otorgar plena eficacia probatoria, pues no fue tachado de falsedad por la contraparte.
Ahora bien, se observa que en el referido juicio el ciudadano NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA, solicitó la revisión por disminución del monto de la obligación de manutención, y por tanto la actividad probatoria se dirigió al establecimiento de las causas justificadas o no de la misma; por su parte, en el presente juicio, lo que se busca es se declare la existencia de una relación concubinaria entre la parte demandante con el ciudadano NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA. Lo anterior pone en evidencia que ambos juicios no se ventilaron entre las mismas partes y los hechos expuestos no son conexos, la pretensión es totalmente diferente, por tanto la controversia y las pruebas formadas en esos procesos tiende a establecer hechos disímiles.
De tal manera que, las pruebas promovidas, evacuadas y controladas por las partes dentro del proceso de disminución de la obligación de manutención, surtieron sus efectos sólo para ese proceso, ya que las circunstancias bajo las cuales se formaron y fueron presenciadas por el juez en aquella oportunidad, conforme al principio de inmediación, no son las mismas de este nuevo proceso, en el cual el juez ni siquiera intervino en su formación, no presenció su evacuación, ni decidió sobre los mismos hechos.
Sin embargo, se observa y así se aprecia de la copia certificada del expediente que contiene las actuaciones del juicio por disminución de manutención, que en el escrito de demanda el ciudadano NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA, en su condición de demandante pretendió la disminución de obligación por manutención de sus dos hijos habidos durante aquél matrimonio, alegando como carga familiar a su concubina, la ciudadana JOSSELYNE COROMOTO RINCÓN LUZARDO, parte actora en el presente juicio de concubinato, asimismo se observa que en aquél juicio el demandante promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JOAN MANUEL BALLESTEROS PORTILLO, ENEIRO ANTONIO URDANETA URDANETA y NERCO ANTONIO BALLESTEROS URDANETA, testigos también promovidos en el presente juicio, que si bien no comparecieron en este proceso en la audiencia de juicio a dar su testimonial en relación con el alegado concubinato, en aquél juicio de disminución de manutención bajo fe de juramento declararon conocer a los ciudadanos NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA y JOSSELYNE COROMOTO RINCÓN LUZARDO, afirmando que la última nombrada era una carga más del primero por ser su concubina, de lo que se infiere que existen fundados y concordantes indicios de la relación de pareja que mantuvieron ambos ciudadanos y parte actora y demandado en este proceso.
Por su parte, el demandado promovió pruebas documentales que no concurrió a evacuar en la audiencia de juicio, por lo cual quedan desestimadas de este proceso, y se aparta esta alzada del criterio de valoración dado por la sentenciadora de la recurrida.

En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos ENERIO URDANETA, JHOAN BALESTEROS, NERCO BALLESTERO, LEANDRO BOHORQUEZ, RICHARD BORGES Y RAUL DEL GALLERO, en la audiencia de juicio quedó desestimada ya que los mencionados testigos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, por lo tanto no hay material que analizar.

Analizado todo el material probatorio aportado por las partes, se observa que para la demostración de sus dichos, la parte demandante promovió pruebas documentales y testimoniales sobre las cuales el tribunal se pronunció previamente, quedando demostrado y así se aprecia de las copias certificadas de la acta de nacimiento correspondiente a la niña de autos que ciertamente los ciudadanos JOSSELYNE COROMOTO RINCÓN LUZARDO y NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA tuvieron una hija en común.

De las testimoniales rendidas quedó evidenciado que efectivamente los ciudadanos JOSSELYNE COROMOTO RINCÓN LUZARDO y NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA mantuvieron una relación sentimental, sin precisar la fecha de inicio y de culminación de esa relación.

En tal sentido, es de advertir que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

De allí que es fácil observar que en atención a la potestad calificadora y en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “J”, quedó demostrado que ciertamente los ciudadanos JOSSELYNE COROMOTO RINCÓN LUZARDO y NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA, mantuvieron una unión estable de hecho o relación concubinaria por muchos años. Situación esta que fue comprobada por esta alzada en base a las pruebas que cursan en el expediente, destacando que todos y cada uno de los testigos ofrecidos en el proceso declararon que entre los ciudadanos JOSSELYNE COROMOTO RINCÓN LUZARDO y NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA, existió una relación de pareja, que se desenvolvió de manera natural, con características de estabilidad en el tiempo; dándose trato reciproco de marido y mujer, de forma notoria y pública; que convivieron juntos como familia en un mismo domicilio con su hija; siendo tal situación de hecho de forma regular y permanente hasta el momento de su culminación, considerándose como fecha de inicio el mes de agosto de 2008.
Al hilo de lo anterior, en base a las declaraciones testimoniales obtenidas durante el presente juicio, las cuales se aprecian por lo que, esta superioridad arriba a la conclusión que la unión concubinaria subsistió hasta el mes de enero del año 2017, en base a los dichos de los testigos promovidos y evacuados, cuyos testimonios concuerdan al respecto; a lo cual hay que adminicularle lo que se obtiene de la copia certificada del expediente N° VI31-V-2014-003423, que contiene las actuaciones del juicio por disminución de manutención, donde consta que en el escrito de demanda el ciudadano NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA, en su condición de demandante pretendió la disminución de obligación por manutención de sus dos hijos habidos durante aquel matrimonio, alegando como carga familiar a su concubina, la ciudadana JOSSELYNE COROMOTO RINCÓN LUZARDO, parte actora en el presente juicio de concubinato lo cual es un indicio grave de la existencia de la relación de concubinato entre las partes involucradas en este proceso.
Asimismo, se observa que en aquél juicio el demandante promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JOAN MANUEL BALLESTEROS PORTILLO, ENEIRO ANTONIO URDANETA URDANETA y NERCO ANTONIO BALLESTEROS URDANETA, testigos también promovidos en el presente juicio, que los nombrados testigos no comparecieron en este proceso en la audiencia de juicio a dar su testimonial en relación con el alegado concubinato, de lo que nace la presunción de que en aquél juicio de disminución de manutención al declarar bajo fe de juramento conocer a los ciudadanos NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA y JOSSELYNE COROMOTO RINCÓN LUZARDO, y al afirmar en sus testimoniales que la última nombrada era una carga más del primero por ser su concubina, no dieron falso testimonio de lo que se infiere que existen fundados y concordantes indicios de la relación de pareja que mantuvieron ambos ciudadanos, hoy parte actora y demandado en este proceso.

Ahora bien, dispone el artículo 77 de la Constitución lo siguiente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil, prevé que:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, la cual esta alzada acoge en el presente caso por su carácter vinculante, al interpretar el contenido de la norma antes citada, estableció lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

(…).

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…).

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones (…).”

Se acuerdo con esta doctrina, lo que distingue la unión estable de hecho en la modalidad de concubinato es la vida en común, la cohabitación de la pareja con carácter de permanencia, que la pareja sea soltera, viudos o divorciados, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Siendo así, de acuerdo con el precepto constitucional, la norma legal y la jurisprudencia que vincula este caso, es evidente que para que prospere la demanda por unión estable de hecho, debe la actora indicar la fecha cierta de cuándo comenzó la unión estable, e igualmente probar que la misma era permanente o estable en el tiempo, que existían los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de pareja debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelven los unidos de hecho, también debe ser la alegada relación excluyente de otra de iguales características; ello es así en virtud de que el ordenamiento jurídico venezolano equipara la unión estable de hecho al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, por lo que asumiendo esta alzada la doctrina de la Sala Constitucional, “es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano.”

Así las cosas, se evidencia entonces que para proponer la demanda y que ésta prospere, se considera necesario que la parte actora y/o la parte demandada no ostenten un estado civil distinto al de solteros, en el periodo en el cual alguno de ellos manifieste que existió la unión estable de hecho.

Con fuerza en lo anteriormente expuesto y vistos los alegatos formulados por la representación judicial de la parte recurrente y la representación de la demandante, verificadas las actas procesales y realizado un pormenorizado estudio observa esta alzada de la revisión del caso, aplicando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la cual dio interpretación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia de las pruebas aportadas como fueron analizadas precedentemente, que con las testimoniales rendidas en este proceso quedo demostrado que la relación aludida por la parte actora como concubinato, fue una relación de vida en común, permanente y estable, con apariencia de matrimonio entre los ciudadanos JOSSELYNE COROMOTO RINCÓN LUZARDO y NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA; que la aludida relación reúne las características propias de un concubinato con apariencia de matrimonio.

Asimismo, al ser adminiculada a las referidas testimoniales la actuación procesal realizada por el ciudadano NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA en el juicio de disminución de manutención, si bien no es prueba suficiente que acredite la posesión de estado de una unión estable de hecho, la cual debe ser declarada judicialmente, si arroja una presunción en su contra al manifestar en su libelo de demanda que su pretensión era la disminución de la obligación de manutención, alegando como nueva carga familiar a su concubina, que al adminicularle los testimonios rendidos por los ciudadanos JOAN MANUEL BALLESTEROS PORTILLO, ENEIRO ANTONIO URDANETA URDANETA y NERCO ANTONIO BALLESTEROS URDANETA, para demostrar que la ciudadana JOSSELYNE COROMOTO RINCÓN LUZARDO, en ese momento comprendía una carga familiar por ser su concubina, surgen sobrados y concordantes indicios graves de que existió una posesión de estado, trato y fama de la relación concubinaria que existió entre la nombrada pareja con apariencia de matrimonio. Así se decide.

En razón de todo lo precedentemente expuesto, debe necesariamente esta alzada declarar con lugar la demanda de acción mero declarativa que por reconocimiento de unión estable de hecho fue incoada por la ciudadana JOSSELYNE COROMOTO RINCÓN LUZARDO, contra el ciudadano y NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA; estableciendo consecuencialmente que el tiempo de duración de dicha unión fue de diez (10) años, contados a partir del mes de agosto de 2008 hasta el mes de enero de 2017, Así se declara.

Finalmente, no puede esta alzada pasar inadvertida y censura la deplorable conducta asumida y desplegada por el abogado Ángel Ciro González Matos, y se le exhorta a ejercer su profesión apegado a los principios éticos y morales contenidos en el Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, en aras de colaborar con el sistema de administración de justicia del cual también él forma parte, tal como lo postula el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VII
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. 2) CONFIRMA la sentencia de fecha 2 de agosto de 2018 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana JOSSELYNE COROMOTO RINCÓN LUZARDO contra el ciudadano NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA. 3) Se hace un llamado de atención al co-apoderado judicial de la parte demandada recurrente abogado Ángel Ciro González Matos, en relación con la conducta asumida en el proceso, y se le exhorta a ejercer su profesión apegado a los principios éticos y morales contenidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en aras de colaborar con el sistema de administración de justicia del cual también él forma parte, tal como lo postula el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) Condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,


YAZMÍN ROMERO DE ROMERO

La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ0092018000036” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,