ASUNTO: VP31-R-2018-000026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo

SOLICITANTES: JAIRO ALFONZO SÁNCHEZ VILLAREAL y MARIEN ANGELINA SAVINO TELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 16.588.493 y 17.649.409 respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Raymond Rafael Oliveros, Héctor Ache Vegas, Rafael Piña Ysea y Leandro Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.204, 25.791,, 25,916 y 33.723, respectivamente, apoderados judiciales del primero de los solicitantes y LAINNI BOCANEGRA MIQUELENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 186.917, asistiendo a la segunda de los solicitantes

ADOLESCENTE Y NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA). nacidos el primero el 15 de julio de 2005, la segunda el 30 de octubre de 2007 y el último el 20 de septiembre de 2015.

MOTIVO: Separación de cuerpos y bienes.


Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 18 de octubre de 2018, al expediente que contiene recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano JAIRO ALFONZO SÁNCHEZ VILLAREAL, contra sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos JAIRO ALFONZO SÁNCHEZ VILLAREAL y MARIEN ANGELINA SAVINO TELLES.
En fecha 26 de octubre de 2018 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación para el día 16 de noviembre de 2018, a las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.).
Formalizado el recurso en la oportunidad fijada, se llevó a efecto la audiencia de apelación, oídos los alegatos de las partes, se dictó en forma oral el dispositivo, y estando en el lapso previsto en el artículo 488-D eiusdem, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

Recurre el solicitante ante esta alzada en relación a la apelación formulada contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 27 de junio de 2018, y presenta escrito de formalización en los siguientes términos:

Manifiesta que: “… introdujo conjuntamente con la ciudadana MARIEN ANGELINA SAVINO TELLES, (…), solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de mutuo consentimiento…”. Señala que el Tribunal al cual le correspondió conocer le dio entrada a la solicitud y en fecha 27 de junio de 2018 dictó sentencia, en la cual “…decreta la Separación de Cuerpos solicitada por mi representado y su cónyuge, y homologa como es lo correcto los acuerdos relativos a la (sic) instituciones familiares que los solicitantes expresamente señalaron en su solicitud en materia de custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos procreados en dicha unión matrimonial”.

Arguye que el Tribunal de Primera Instancia al decretar la separación de cuerpos y homologar los acuerdos en materia de instituciones familiares, “… se abstuvo de pronunciarse con relación a lo acordado por las partes solicitantes en relación a la separación de bienes que conforman la comunidad de gananciales por ellos fomentados…”. Igualmente expuso que en la parte dispositiva de la apelada “… el susodicho Tribunal a los fines de fundamentar su abstención de pronunciarse sobre la separación de bienes peticionada, señala erróneamente, que los solicitantes (…) interpusieron una acción de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, lo cual es totalmente falso, pudiendo constatar ese hecho de forma inconcusa a través de las actas procesales que conforman el expediente del cual usted se encuentra conociendo con motivo a la apelación interpuesta, ya que lo cierto es que mi representado y su cónyuge interpusieron una solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de mutuo consentimiento, mas no una acción de Divorcio fundamentada en el artículo 185 literal A del Código Civil, todo lo cual hace presumir, que por ese error el Juzgador Ad quo se abstuvo de homologar la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales del matrimonio SANCHEZ SAVINO, o obstante manifestar en su fallo tener competencia conforme al artículo 177 parágrafo segundo literal g) y que el procedimiento en cuestión es de jurisdicción voluntaria o graciosa.”.

Indica que: “…con su accionar el jurisdicente en cuestión viola flagrantemente los artículos 189 y 190 del Código Civil y asimismo el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales estas que establecen la obligatoriedad de respetar las resoluciones acordadas por las partes solicitantes, salvo que las mismas sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres, lo cual no ocurrió en el caso subjudice.”

Manifiesta que: “…el tribunal Ad (sic) quo al abstener de pronunciarse sobre la solicitud de Separación de Bienes que conforman la comunidad de gananciales de los solicitantes, ordena a estos ultimo (sic) interponer por vía autónoma dicha separación, con lo cual con dicha decisión, además de violar las disposiciones legales antes citadas, se aparta de criterios asentado (sic) tanto por la doctrina predominante y asimismo por la jurisprudencia representada por Sentencias emitidas por diferentes Juzgados de Instancias, Superiores y de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.
Razones por las cuales solicita la revocatoria del fallo impugnado y ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con sede en Cabimas, pronunciarse y decrete la separación de bienes acordada por los cónyuges.

III
ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA


Se inicia mediante solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por la representación judicial del ciudadano JAIRO ALFONZO SÁNCHEZ VILLAREAL y la ciudadana MARIEN ANGELINA SAVINO; en la cual narran que: “…contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 17 de agosto de 2006 (…). Durante su unión conyugal (…) obtuvieron una serie de bienes y procrearon tres (3) hijos de nombres (…). Después de contraído el referido matrimonio, dichos cónyuges establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección (…) en el cual cumplieron con el deber de cohabitación y demás deberes que les impone la ley; (…) siendo que desde el principio de enero del presente año 2018, nuestra relación conyugal se ha hecho insostenible, (…) por lo cual, hemos decidió (sic) de mutuo acuerdo Separarnos de Cuerpos y de Bienes; (…) a fin de que sea tramitada conforme a derecho y nos decrete la correspondiente Separación legal de Cuerpos y de bienes, en base a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.”

Manifiesta que de conformidad con el artículo 189 y 190 en concordancia con jurisprudencia patria y doctrina relacionada decrete la solicitud de separación de cuerpos y bienes, en los términos expresados.

Recibida la solicitud por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, se le da entrada y en fecha 27 de septiembre de 2018, publicó sentencia interlocutoria donde resolvió lo siguiente:

“DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES solicitada por los ciudadanos JAIRO ALFONZO SÁNCHEZ VILLAREAL y MARIEN ANGELINA SAVINO TELLES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.588.493 y 17.649.409, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, quedando establecida la suspensión total de deber de cohabitación y del debito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los hijos.

Ahora bien, es menester hacer del conocimiento de las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES según lo establecido en los Artículos189 y 190 del Código Civil vigente, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el articulo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma, una vez sea disuelto el vinculo matrimonial.”

Mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2017, la representación judicial del ciudadano JAIRO ALFONSO SÁNCHEZ VILLAREAL ejerció recurso de apelación, contra el referido fallo, oído en un ambos efectos se remitió a esta alzada, quién mediante sentencia interlocutoria ordenó la devolución del expediente a su origen para que sea escuchado el recurso en un solo efecto, y luego de cumplido con lo ordenado se remitieron a esta alzada las presentes actuaciones para el conocimiento del recurso propuesto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a los hechos y el derecho invocado por la parte recurrente, se impugna la recurrida por cuanto el solicitante alega que el a quo se abstuvo de pronunciarse con relación a lo acordado por él y su cónyuge en relación a la separación de bienes que conforman la comunidad de gananciales, que la Juez en su fallo manifestó tener competencia conforme al artículo 177 parágrafo segundo literal g) y que el procedimiento es e jurisdicción voluntaria o graciosa, denuncia la violación de los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que establecen la obligación de respetar las resoluciones acordadas por los solicitantes, salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres, lo cual indica no ocurrió en el caso que se ventila; en tal sentido, corresponde a esta alzada para resolver, determinar si el a quo yerra o no al abstenerse pronunciarse sobre la separación de bienes que conforman la comunidad de gananciales de los solicitantes.

El Tribunal Superior para resolver, observa:

La tutela judicial efectiva y el debido proceso constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aspecto sobre el cual la doctrina ha señalado lo siguiente:

(…). No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.

En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso...” (Rafael Ortiz-Ortiz, Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003, Pág. 671).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de abril de 2008, estableció lo siguiente:
(…). En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva no se agota en un simple contenido o núcleo esencial sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su protección, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a tener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la resolución de las decisiones judiciales, y vi) el derecho a una tutela cautelar. Asimismo dentro de estos debe destacarse el derecho a la defensa el cual tiene una vinculación inmediata y directa con las pruebas que se estimen pertinentes y que estas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes (…).
Con base en la doctrina y jurisprudencia citada, del pormenorizado estudio de las actas procesales, a los fines de una mejor inteligencia de la decisión a dictar en el presente caso, se estima necesario realizar una relación de los actos procesales ocurridos en este proceso, a saber:

En fecha 27 de junio de 2018 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual dio señaló:

“DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES solicitada por los ciudadanos JAIRO ALFONZO SÁNCHEZ VILLAREAL y MARIEN ANGELINA SAVINO TELLES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.588.493 y 17.649.409, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, quedando establecida la suspensión total de deber de cohabitación y del debito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los hijos.

Ahora bien, es menester hacer del conocimiento de las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES según lo establecido en los Artículos189 y 190 del Código Civil vigente, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el articulo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma, una vez sea disuelto el vinculo matrimonial.”

El día 4 de julio de 2017, la parte solicitante ejerció recurso de apelación, contra el referido fallo, y se remitieron a esta alzada las presentes actuaciones para el conocimiento del recurso propuesto.

Los artículos 173 y 190 del Código Civil, disponen:


“Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

“Artículo 190. En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

De acuerdo a las normas transcritas, en principio, la comunidad de los bienes habidos en el matrimonio, sólo se extingue por el divorcio, su nulidad, por la ausencia declarada, por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, pues toda disolución y liquidación voluntaria es nula. Sin embargo, excepcionalmente, se permite que en caso de separación voluntaria de cuerpos, cualquiera de los cónyuges solicite la separación de bienes. Así, lo indicó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se dejó establecido:

Respecto al citado artículo 190:

“La norma supra transcrita, si bien permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes -pues a tenor de lo previsto en el artículo 173 eiusdem toda disolución y liquidación voluntaria es nula- dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido los involucrados, disponiendo, además, en cuanto a sus efectos, solamente en lo que se refiere frente -a los terceros- que los mismos se producirán después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. Con base en el análisis precedentemente realizado en el caso bajo estudio, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento incurrió en error de interpretación en cuanto al alcance de la previsión contenida en el artículo 190 del Código Civil, al concluir que los efectos de la separación de bienes (planteada conjuntamente con la de separación de cuerpos), cesan “…dada la activación del Órgano Jurisdiccional…” y, por vía de consecuencia, ordena que con respecto a los bienes sobre los cuales existía la respectiva adjudicación por acuerdo de las partes, sean liquidados nuevamente, haciendo, por tanto, derivar de la misma consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Por tanto, mal podía estimar el ad quem que con ocasión del ejercicio de la acción por liquidación y partición de bienes, debía desestimarse el pacto celebrado a tal efecto en la separación de cuerpos y de bienes sobre los cuales se hubiere determinado la respectiva adjudicación de mutuo consentimiento, pues por el contrario, subsisten los efectos en cuanto a lo allí dispuesto.

Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyuges (sic) se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.

En este sentido, la interposición de un juicio para solicitar la partición de bienes ya partidos en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, no puede ser interpretado como una renuncia a aquel acuerdo, como si se tratara de la demostración que no se pudo ejecutar la separación de bienes y por tanto, aquel acuerdo desaparece.

Esto fue lo que consideró el Juez recurrido, con lo cual le niega todo valor probatorio a los acuerdos voluntarios de la masa patrimonial que prevé el artículo 190 del Código Civil, toda vez que entender que si uno de los ex- cónyuges puede desconocer el acuerdo voluntario de separación de bienes con la interposición de una demanda judicial posterior, carecería de toda seguridad jurídica suscribir tal acuerdo mutuo, el cual busca, precisamente, evitar la vía judicial ante la ruptura del vínculo conyugal que los unía.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem infringió por errónea interpretación el artículo 190 del Código Civil y, por vía de consecuencia, se declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide”.

Así las cosas, yerra el sentenciador al no decretar la separación de los bienes solicitada, y proceder únicamente a decretar la separación de cuerpos, homologar los acuerdos relativos a las instituciones familiares, en materia de custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, incurriendo en violación del debido proceso.

Ahora bien, con vista a lo anterior es evidente que debe esta alzada ordenar el procedimiento para ser saneado de los vicios detectados. Al respecto, es necesario establecer que la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, el cual tiene rango constitucional, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia “…sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, en virtud de lo cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales.
En consecuencia, como se aprecia de las referidas actuaciones, el sentenciador no decidió conforme a derecho, puesto que no se pronunció sobre la separación de los bienes solicitada, ordenando interponer la acción por vía autónoma, y solo decretar con relación a la separación de cuerpos, incurriendo en franca violación de normas de orden público, quebrantando así los artículos 26 y 49 de la Constitución, como son el debido proceso y el derecho a la defensa, al desconocer la aplicación de la norma legal contenida en los artículos 173 y 190 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a esta alzada declara con lugar el recurso y a anular el fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de que se pronuncie sobre la separación de los bienes solicitada. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte solicitante ciudadano JAIRO ALFONZO SÁNCHEZ VILLAREAL 2) NULA la sentencia de fecha 27 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en solicitud de separación de cuerpos y bienes incoado por los ciudadanos JAIRO ALFONZO SÁNCHEZ VILLAREAL y MARIEN ANGELINA SAVINO TELLES. 3) REPONE LA CAUSA principal al estado en que el Tribunal a quien corresponda conocer se pronuncie sobre la Separación de los Bienes, sin necesidad de notificación alguna por encontrarse las partes a derecho. 4) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión repositoria.

PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2018.
La Juez Superior,

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ00920180000035” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el mes y año en curso. La Secretaria,