ASUNTO: VP31-S-2018-000019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO


Recibe este Tribunal Superior Segundo, y da entrada en fecha 21 de noviembre de 2018, solicitud de exequátur propuesta por la representación judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO SIERRA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.798.083, domiciliado en Aruba.

En la referida solicitud el interesado solicita se conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, que declaró la disolución del vínculo matrimonial y el divorcio entre los ciudadanos RAFAEL EDUARDO SIERRA MEZA y GERALDINE JULAIKA MADURO GONSALVES, de nacionalidad arubiana.

Narra el solicitante que el procedimiento donde se disuelve el vínculo matrimonial fue: “… a través del procedimiento de Divorcio de Demanda con peticiones accesorias, que es análoga a lo establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y el Artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente…”. Continúa señalando, que cumple los requisitos legales para que se declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio emitida por el tribunal extranjero, y que surta efectos legales en la república Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la solicitud de exequátur de sentencia de divorcio, y pasa a resolver de la siguiente manera:

Observa este Tribunal Superior de los recaudos acompañados con la solicitud, que aparece una certificación que suscribe la ciudadana N.F. Westera, de la traducción de un documento al idioma castellano, que se dice ser fiel y completa de la sentencia original de disolución de matrimonio a la cual está anexada, y se lee:
“(…)
1. EL PROCEDIMIENTO

El procedimiento consta de:

-la demanda con peticiones accesorias, presentada el 17 de agosto de 2012,

-el acta redactada por el Secretario Judicial de la audiencia oral del 26 de noviembre de 2012, de la cual consta que la mujer compareció en persona y asistida por su apoderado. El hombre no presentó un escrito de contestación y, a pesar de haber (sic) citado debidamente al efecto, no compareció.

2. LOS HECHOS
Las partes se casaron en Venezuela, el 9 de julio de 2004. Las partes tienen dos hijos actualmente aún menores de edad.

3. LA EVALUACIÓN

3.1 La demanda de divorcio por motivo de perturbación duradera puede ser estimada como no impugnada, así como la demanda para que se dé una orden de división de la comunidad.

3.2 La mujer ha solicitado que se le encargue a ella sola el ejercicio de la patria potestad sobre el menor (IDENTIDAD OMITIDA). La evolución reciente de la legislación muestra que el ejercicio conjunto de la patria potestad por los padres sobre sus hijos debe servir de fundamento cada vez más. El legislador permite una excepción a este fundamento para situaciones en las que el interés de los hijos implica que se concede la patria potestad solamente a uno de los padres. Durante la audiencia, la mujer no formuló una objeción fundamentada contra la patria potestad común. El Juzgado opina que es en interés de los hijos encargar a la mujer y al hombre conjuntamente con el ejercicio de la patria potestad.

3.3 Los padres están obligados a pagar los gastos del cuidado y la educación de sus hijos menores según la capacidad de pago.
En esta causa, la mujer ha solicitado un contribución del hombre Afl. 350,- por hijo por mes. EL (sic) hombre no ha aprovechado la oportunidad ofrecida a él de defenderse. La audiencia relativa a los gastos del cuidado y la educación de los hijos menores se continuará en la fecha mencionada a continuación.

4. LA DECISIÓN

El Juzgado:

decreta el divorcio entre las partes,

ordena la división de la comunidad en la que las partes se casaron,

determina que las partes sigan siendo encargadas conjuntamente del ejercicio de la patria potestad sobre (IDENTIDAD OMITIDA)

determina que la audiencia relativa a los gastos del cuidado y la educación de los hijos menores se continuará el lunes, 8 de abril de 2013, a las 9:30 horas…”

Al respecto, resulta pertinente destacar que de traducción de la intérprete que desarrolló al castellano la sentencia que se firmó en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial y el divorcio entre los ciudadanos RAFAEL EDUARDO SIERRA MEZA y GERALDINE JULAIKA MADURO GONSALVES, según se evidencia del folio 10 al 12, la esposa actuó como demandante en la presente causa y se presentó en persona con su abogado, y el esposo parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, de lo que se infiere el carácter eminentemente contencioso del divorcio decretado ante el tribunal extranjero.
Aclarado el aspecto material, corresponde a este Tribunal Superior verificar a quién corresponde la competencia para conocer de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en el Tribunal extranjero que declaró el divorcio con ocasión de la demanda incoada por la ciudadana GERALDINE JULAIKA MADURO GONSALVES CÁRDENAS, cónyuge del ciudadano RAFAEL EDUARDO SIERRA MEZA, a este fin es de observar que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contiene disposiciones expresas que regulen los conflictos de competencia de los Tribunales adscritos al Sistema de Protección, y ordena en su artículo 452 aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, la decisión en el presente caso dada su naturaleza debe fundamentarse en el articulado adjetivo civil, el cual dispone:
“Artículo 856.
El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Ahora bien, al margen de la competencia que la ley le atribuye a este Tribunal Superior para conocer en casos de divorcio cuando existan niños, niñas y adolescentes, conforme a lo previsto en el literal “j”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no varía para cuando el divorcio sea declarado por un Tribunal extranjero y se solicite el exequátur, es imperativo de conformidad con lo que prevé el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que el divorcio haya sido declarado en procedimiento no contencioso para asumir la competencia de la solicitud de exequátur.

A tal efecto, resulta oportuno para este Tribunal Superior señalar que en sentencia N° 808 de fecha 8 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social, al resolver en un caso de exequátur, condujo a que declarara procedente desaplicar, por control difuso de la constitucionalidad, el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció lo siguiente:
(…).
Se observa que el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, implementado en conformidad al artículo 78 de la Constitución, posee un conjunto de órganos especializados para resolver los asuntos con incidencia directa en la esfera jurídica de niños y adolescentes, es decir, todas estas causas deben ser tramitadas por órganos especializados dentro del marco del debido proceso. Precisamente, dentro de este conjunto de órganos especializados se encuentra la Sala de Casación Social, que tiene la máxima jerarquía funcional en la materia de niños y adolescentes, que le fue atribuida por el propio texto constitucional según se evidencia de su artículo 262.
En correspondencia con lo expuesto, siendo que el caso en estudio repercute directamente sobre la esfera jurídica de un niño, es lógico que en atención al postulado constitucional en referencia, la autorización judicial para darle eficacia jurídica a la sentencia extranjera, deba ser el resultado de un proceso judicial a cargo de un órgano especializado inserto dentro de este sistema.
(…).
Por tanto, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en estos casos, también debe quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, que deberá ser examinado a fin de determinar el órgano apto para conocer de las solicitudes de exequátur que se presenten, sin que sea suficiente invocar efectos indirectos sobre los niños y adolescentes para alterar el orden competencial establecido por el legislador ordinario, lo cual lleva a afirmar que debe restringirse el alcance normativo de la disposición acusada, numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, limitando su aplicación a las solicitudes que versen sobre sentencias dictadas en casos contenciosos, que no tengan incidencia directa en la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes.
(…).
Por otra parte, la competencia para autorizar la ejecutoria de sentencias firmes en asuntos contenciosos, ha estado reservada al máximo Tribunal de la República. De allí entonces que la Sala de Casación Social, que hace parte del Tribunal Supremo de Justicia al igual que del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, deba conocer de las causas donde se solicite autorizar la fuerza ejecutoria de sentencias firmes dictadas en procesos con litigio (contenciosos), en los que a su vez los niños, niñas y adolescentes tengan un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, tal y como fue expuesto supra.
Del mismo modo, cuando se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio.

Conforme a lo precedentemente trascrito, la sentencia al ser consultada a la Sala Constitucional, emitió su pronunciamiento en sentencia N° 51 de fecha 20 de febrero de 2014, y ratificó la decisión sometida a consulta legal, fundamentada en los siguientes términos:

(…).
Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.
(…).

De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por (…). En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.

Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.


Así las cosas, del contenido y alcance de la sentencia dictada por el Máximo intérprete de la Constitución la cual tiene carácter vinculante, se observa y así se aprecia, que estableció un nuevo régimen de competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequátur en los casos que se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos contenciosos y no contenciosos que tengan incidencia en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, siendo que en el primero de los casos el conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, escenario en el cual se subsume el supuesto de hecho de este caso en concreto, puesto que aparece involucrado un adolescente de 12 años de edad, hijo de la pareja en divorcio contencioso, resultando forzoso para este Tribunal Superior definir la competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y declarar su incompetencia para resolver la solicitud de exequátur a la cual se contrae el caso bajo análisis. Así se decide.

En consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto, y siendo que la Sala Constitucional de forma vinculante estableció la competencia de la Sala de Casación Social, para conocer de las solicitudes de exequátur de sentencias extranjeras en las que se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes, siempre que el asunto sea de carácter contencioso, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declina la competencia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena la remisión del expediente a los fines pertinentes. Así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) La INCOMPETENCIA de este Tribunal Superior Segundo para conocer de exequátur en el que se solicita fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, que declaró la disolución del vínculo matrimonial y el divorcio entre los ciudadanos RAFAEL EDUARDO SIERRA MEZA y GERALDINE JULAIKA MADURO GONSALVES, pareja dentro de la que fueron procreados dos hijos la primera joven adulta y el segundo de 12 años de edad. Y por cuanto se estima que corresponde conocer a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declina en ella la competencia, y ordena remitir el presente expediente con oficio en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2018. Años: 2086° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el Nº “PJ009201800034” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciocho (2018). La Secretaria,