Según decisión registrada bajo el No. 22 de fecha 16 de marzo de 2017, este Órgano Sustanciador acordó con fundamento a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conceder tres (3) días de despacho, contados a partir del vencimiento de los cuatro (4) días continuos otorgados como término de distancia, a los fines que la parte demandante consignara “(…) copia fotostática del acto administrativo contentivo de la decisión de fecha “6 de julio de 2015”, el cual declaró [la] responsabilidad administrativa y le impuso sanción pecuniaria de multa, así como el oficio de notificación donde se evidencien los datos relativos a su recepción”.
Consta de la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Nacional, que en fecha 4 de mayo de 2017, hizo entrega en la oficina de correspondencia de la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia, del oficio signado con el alfanumérico JS/2017/85 contentivo de la comisión de notificación librada al demandante de autos con relación al despacho saneador dictado por este Juzgado Sustanciador.
En fecha 18 de diciembre de 2017, se recibió las resultas de comisión libradas para la notificación del demandante, procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de donde se desprende la imposibilidad de efectuar la notificación personal del demandante.
En virtud de ello, mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2017, se ratificó la notificación personal del demandante, librándose al efecto nuevo despacho de comisión remitido mediante oficio signado con el alfanumérico JS/2017-539.
Posteriormente, por auto dictado en fecha 4 de octubre de 2018, la ciudadana Juez Suplente de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó agregar las resultas de la comisión de notificación procedentes del Tribunal Quinto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, en cuyo contenido se aprecia la imposibilidad de practicar la notificación personal del demandante de autos.
Así las cosas, mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2018, este Juzgado Sustanciador agotada como fue en dos (2) oportunidades la practica de la notificación personal del demandante, acordó a los fines de la prosecución del proceso la notificación del demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, se constata de las actas específicamente del folio (56) de la pieza principal del expediente, nota suscrita en fecha 10 de octubre de 2018 por la secretaría de este Juzgado donde consta la fijación de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Alberto Molina Rivas, haciéndole saber del requerimiento emitido por este Juzgado en resolución dictada en fecha 16 de marzo de 2017.
Seguidamente, se verifica del contenido del folio cincuenta y ocho (58) del expediente, el retiro de la boleta de notificación publicada en la cartelera de este Despacho.
En este orden, se dejó constancia mediante auto dictado en fecha (8) de noviembre de (2018), del transcurso del lapso de diez (10) días de despacho a que alude el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En esta fecha, se ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el trece (13) de noviembre de (2018), inclusive hasta el día de hoy inclusive, con el objeto de verificar el fenecimiento de los tres (3) días de despacho otorgados con fundamento a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos concedidos, corresponde a este Tribunal verificar si la parte demandante cumplió con lo requerido en el aludido auto de fecha 14 de febrero de 2014, para lo cual se observa lo siguiente:
De un estudio minucioso del escrito de la demanda y de las documentales producidas conjuntamente con el mismo, este Órgano Jurisdiccional, constató que la parte demandante, esto es, el ciudadano Luís Alberto Molina Rivas, titular de la cédula de identidad N° 15.075.589, no consignó las documentales requeridas mediante resolución dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de (2017).
Por tal razón, como se reseñó anteriormente, este Órgano Sustanciador, mediante auto publicado en fecha 16 de marzo de 2017, acordó “(…) CONCEDER al ciudadano Luis Alberto Molina Rivas, un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como sean los cuatro (4) días continuos otorgados como término de distancia, con el objeto de que consigne copia fotostática del acto administrativo contentivo de la decisión de fecha “6 de julio de 2015” que declaró su responsabilidad administrativa y le impuso sanción pecuniaria de multa, así como el oficio de notificación donde se evidencien los datos relativos a su recepción”. (Negritas y mayúsculas de la cita) (Vid.folio 20 vto.)
En tal sentido, del cómputo de secretaría que corre al folio sesenta (60), se verifica que el lapso de tres (3) días de despacho feneció el día jueves quince (15) de noviembre de (2018), inclusive.
Sin embargo, de una revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende que el ciudadano Luis Alberto Molina Rivas, haya consignado los requisitos requeridos por este Juzgado, ni presentado escrito o diligencia alguna a los fines de cumplir con lo solicitado.
Ante tal escenario, resulta pertinente referir el contenido artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Al respecto de la citada disposición, es necesario acotar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01192 del 23 de octubre de 2013, estableció que en los casos que se verifique el transcurso del lapso concedido a la parte actora -a través de la figura del despacho saneador a que se refiere el citado artículo 36- sin que aquella subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda, se declarará la inadmisibilidad de la misma.
En la misma línea argumentativa, es preciso señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…). (Negrillas añadidas)
En consecuencia, constatado como ha sido el incumplimiento de la parte demandante a lo ordenado en el auto de fecha 16 de marzo de 2017, reseñado con anterioridad, este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 36 ibídem y en estricta observancia del criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de nulidad. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez de Sustanciación,

Ida Cristina Vílchez Pérez.
La Secretaria Temporal,

Daireth Fuenmayor Inciarte.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 30.

La Secretaria Temporal,

Daireth Fuenmayor Inciarte.

Exp. VP31-N-2017-000042.