Encontrándose este Juzgado de Sustanciación en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto a las pruebas evacuadas en la presente causa, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
La pretensión debatida en la presente causa, se contrae a reclamación por Daño Moral intentada por el ciudadano DIANEL ANTONIO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.267.090 y domiciliado en el municipio Barinas del estado Barinas contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS “(…) en nombre del ciudadano LIC. JULIO CESAR REYES” (Negritas del texto citado), de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, una vez recibida la presente demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicho órgano emitió pronunciamiento mediante resolución dictada en fecha 26 de octubre de 2005, dictaminando su incompetencia por la materia para conocer de la referida demanda, indicando a su vez, que la competencia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.
Agostado como fue el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento, sin el ejercicio del recurso de regulación de la competencia por la parte interesada, se remitió el presente expediente a la Unidad de recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en la ciudad de Caracas.
En fecha 8 de febrero de 2006, la secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dio cuenta del recibo de la presente causa y se designó ponente al Juez JAVIER SÁNCHEZ RODRIGUEZ, a los fines del pronunciamiento sobre la competencia.
Mediante sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2006, signada con el N° 2006-002083, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, en virtud de lo cual, se declaró competente para el conocimiento en primera instancia de la demanda por daños morales propuesta y ordenó de la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
En tal virtud, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante resolución dictada en fecha 7 de junio de 2007, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, de conformidad con lo previsto en el quinto 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Realizado así, un recuento de las actuaciones mas relevantes acaecidas durante en el iter procedimental de autos, resulta preciso dejar establecido que la pretensión debatida se circunscribe a una reclamación de tipo pecuniaria (indemnización por daño moral) intentada contra la Alcaldía del municipio Barinas del estado Barinas, siendo presentada dicha reclamación ante el órgano Jurisdiccional en fecha 21 de octubre de 2005, resultando finalmente admitida a sustanciación en fecha 7 de junio de 2007, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Bajo esta perspectiva, se impone indicar que conforme a lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, norma procedimental aplicable razonae temporis a la presente causa, el Juzgado de Sustanciación declarará inadmisible la demanda cuando “(…) no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)” esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
Concatenadamente, establecía la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001, en sus artículos 54 y 60, aplicable a la presente causa rationae temporis , lo siguiente:
Artículo 54 “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”
Artículo 60 “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Ahora bien, a los efectos de determinar si el ente demandado en la presente causa, esto es, la Alcaldía del municipio Barinas del estado Barinas, puede equipararse en sus privilegios procesales a los que la citada Ley Orgánica le ha conferido a la República, se impone citar el contenido del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en fecha 14 de junio de 1989, aplicable a la presente causa rationae temporis, en la cual, se establece:

Artículo 102. “El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley, igualmente regirán para el Municipio, las demás sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.”
En relación con los mencionados privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de los cuales goza la República y otros entes públicos, observa este Juzgado que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa, entre otros, en sentencia N° 05203 de fecha 27 de julio de 2005, establecer lo siguiente:
“...Omissis...

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República.
Por otra parte, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, como se señaló anteriormente también, aplicable al caso de autos rationae temporis, en su artículo 102 disponía:
“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.”
Mediante la norma citada supra, el legislador de 1989 equiparó expresamente a los entes municipales a la privilegiada condición procesal que históricamente disfrutaba de manera exclusiva la República, como supremo representante de los intereses del Estado. Así, dentro de la gama de prerrogativas y privilegios consagrados a favor de ésta, el llamado antejuicio administrativo se hacía exigible en los casos de demandas de naturaleza patrimonial que tuvieran a bien instaurar los particulares contra los gobiernos municipales.
De ello, infiere la Sala, que al momento de incoarse la presente demanda, la empresa accionante debía agotar previamente el procedimiento administrativo exigido a los efectos de la admisión de la misma, en cuyo caso, se debe verificar el cumplimiento del mencionado requisito, previo análisis de los autos

Ahora bien, conforme al fallo parcialmente transcrito, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis al presente caso, es extensible a los municipios; en virtud de lo cual, se concluye que en la presente demanda debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra la Alcaldía del municipio Barinas del estado Barinas; y, como quiera que de la revisión de las actas procesales, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Déjese copia digitalizada de la presente resolución por Secretaría, de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez de Sustanciación,

Ida Cristina Vílchez Pérez.
La Secretaria Temporal,

Daireth Fuenmayor Inciarte

En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 29.
La Secretaria Temporal,

Daireth Fuenmayor Inciarte

Exp. VP31-G-2016-000002.