REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, uno (01) de noviembre de dos mil dieciocho 2018.
208º y 159º

ASUNTO: VP31-O-2018-000011
En fecha 29 de octubre de 2018, acudió ante este Despacho el profesional del derecho Rafael Suárez Medina, venezolano, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, portador de la cédula de identidad Nº. 4.759.922, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 46.404, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVILAGO PERIJA, C.A, a fin de interponer la acción de Amparo Constitucional contra la ciudadana Alcaldesa del Municipio Autónomo Machiques de Perija del estado Zulia, y previa distribución del expediente correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, recibido como fue la presente acción se le dio entrada y seguidamente, pasa este Juzgado a conocer lo correspondiente a la ADMISIBILIDAD.
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE:

El accionante esgrimió como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 17 de septiembre de 2018 la ciudadana Alcaldesa del Municipio Autónomo Machiques de Perijá, INCAUTO la ESTACIÓN DE SERVICIOS MACHIQUES, la cual se encuenttra conformada por: 1.- Tres (3) islas de gasolina de 91 y 95 octanos y una de diesel; 2.- Seis (6) tanques para almacenamiento de combustible dispuestos de la forma siguiente. Tanques uno (1) y dos (2) almacenan gasolina de 95 octanos y tienen capacidad de 36.000 litros cada uno. Tanque tres (3) almacena diesel y tiene capacidad de veinte mil litros (20.000) y los tanques cuatro (4), cinco (5) y seis (6) gasolina de 91 octanos y tienen capacidad de 36.000 litros cada uno, a su vez destacó que la isla tres (3) se encuentra fuera de servicio por no contar con pico dispensador de combustible.
Asimismo, resaltó la parte actora que la Alcaldesa no dictó Decreto de Expropiación por causa de Utilidad Pública, como lo establece el artículo 115 de la Constitución Nacional; es decir, INCAUTO de manera fraudulenta e ilegal la ESTACIÓN DE SERVICIOS MACHIQUES la cual era administrada por la Sociedad Mercantil SERVILAGO PERIJA C.A registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 08 de abril de 1985, con el N° 21, Tomo 21-A.
Por otro lado, narró el demandante que le impidió a ejercer su derecho por lo que violentó el Capitulo VII de la Constitución Nacional.
Afirmó el quejoso que, la Sociedad Mercantil SERVILAGO PERIJA C.A tiene una concesión otorgada por la Sociedad Mercantil SKELL desde 1970 y tras la reversión al Estado venezolano de la industria petrolera, en el año 1974 continuó teniendo la concesión a través de diferentes operadoras hasta llegar a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A , refirió que dicha empresa posee un contrato de gestión y explotación de expendios propios firmados entre la filial de PETRÓLEOS DE VENZUELA, S.A, DELTAVEN y la sociedad mercantil SERVILAGO PERIJA, C.A.
Consecutivamente, indicó el querellante que posee la concesión y administración de la estación previamente identificada pero no así la titularidad del inmueble donde se encuentra la misma, en virtud que el propietario es el Estado Venezolano a través del Ministerio del Poder Popular de Petróleo.
Seguidamente, expuso el accionante que incautaron cauchos, aceites, gasoil, vehículos automotores y además dos (2) locales de su propiedad; igualmente, destacó que la concesión y la administración es única y exclusivamente de gasolina, todo los demás productos allí vendidos como: cauchos, gasoil, filtros de aceite para vehículos son de su pertenencia incluyendo los vehículos, montacargas, desbrozadotas o guarañas, carretillas, palas, como también la gasolina que se encontraba en los tanques de almacenamiento motivado que la misma estaba cancelado en su totalidad.
Por otra parte, resaltó la parte actora que lo único que le pertenece al Estado Venezolano es el inmueble; sin embargo; indicó que dicha propiedad es donde ejerce la actividad económica e insistió que los surtidores son también del estado.
Enfatizó, la parte actora que toda las binhechuria construidas y inclusive (3) lugares destinados para lavar y lubricar vehículos a motor fueron fabricados por el; a su vez, recalcó que los gatos hidraulicos fueron instalados por el, significando que todos esos bienes muebles e inmuebles son de su única y exclusiva propiedad, en este caso concreto la INCAUTACIÓN efectuada por la Alcaldesa del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, es contraria a la Constitución Nacional.
Por otro lado, refirió el querellante que la Alcaldesa posteriormente a la incautación procedió a informar al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, el cual compareció el día 25 de septiembre de 2018, para dejar constancias de los bienes propiedad del Ministerio y salvaguardar los mismos, así como tambien los bienes propiedad de terceros que se encuentran en el lugar.
En consecuencia, relató el recurrente que el Estado no podía expropiar sus bienes y destacó que el Ministerio del Poder Popular de Petróleo no entregó la estación, ni otorgó la concesión a la Alcaldía y muchos menos entregó los bienes de terceros que allí se encontraba.
Además, refirió la parte actora que la Alcaldesa colocó para la administración de la Estación de Servicios al ciudadano Luís Colmenarez portador de la cédula de identidad N°. 15.260.821 quien es su hijo, acotó por otro lado que la ciudadana Alcaldesa autorizó a cobrar el combustible o gasolina en pesos colombianos destacando que la moneda de curso legal en Venezuela es el Bolívar Soberano.
Cabe señalar, que el recurrente expresó que no solo incautaron la Estación de Servicio sino que además incautaron bienes muebles e inmuebles que son de su propiedad los cuales pormenorizo: 001.- una plataforma;002.- cuatro escritorios; 003.- dos archiveras de cuatro gavetas;004.- un CPU de color negro;005.- una impresora multifuncional marca EPSON; 006.- Un filtro de agua mineral serial 030900581; 007.- una contadora marca SACO; 008.- UN MONTACARGAS MARCA Mitsubischi serial NATLBD; 009.- Tres carretillas; 010.- dos tolva carretilera; 011.- un acondicionador de aire de cinco toneladas marca CARRIER; 012.- una central de incedios; 013.- un monitor Samsung color gris serial AH17H9NP621285M;041.- un CPU color negro; 015.- una mesa vitrina; 016.- una carreta; 017.- un teclado marca KODE; 018.- un Mouse; 019.- un teléfono marca PANASONIC, serial 488BK157320; 020.- Un filtro de agua mineral serial 24601108; 021.- una mesa de computadora de madera MDF; 022.- un teléfono CANTV, serial 4BBK1565414; 023.- un scanner serial CN185E21PM; 024.- una mesa de oficina; 025- dos archivadores de mesa; 026.- tres maquinas lectora marca BISOLU; 027.- un CPU; 028.- dos escritorios de oficina; 029.- cuatro sillas de oficina; 030.-cinco butacas de oficina; 031.- una acondicionador de aire marca CARRIER serial 4003ª71654; 032.- un monitor serial SLU8217A4320455; 033.- un juego de cornetas serial 41A5334; 034.-un mouse serial 2007000196; 035.- un teclado serial we0991031220;036.- un CPU serial 00154557794694; 037.- tres impresoras fiscales marcas BIXOLON seriales 2108114493;8008040255 y 8008034671; 038.- un DVR CCTV; 039.- un televisor marca SONY; 040.- un escritorio de oficina tipo 1; 041.- un equipo TAG; 042.- un monitor tag marca VIT serial 1062827; 043.- un UPS; 044.- un teclado; 045.- un mueble de madera para televisión; 046.- un acondicionador de aire SPLIT; 047.- una caja fuerte empotrada; 048.- un archivo de cuatro gaveta; 049.- dos estantes de dos puertas; 050.- tres estanterías metálicas; 051.- una máquina de soldar; 052.- tres carretillas; 053.- cuatro mesas de pata para PCS; 054.- tres desbrozadotas (guarañas); 055.- dos montores de puentes elevadizos ( gatos hidráulicos); 056.- un tanque de gasolina; 057.- un burro de pipa; 058.- un surtidor de combustible 1308683 MODELO RTW244; 059.- un surtidor de combustible 1309035 MODELO RTW244; 060.- siete bombas sumergibles; 061.- cinco tanques subterráneos con capacidad de 36.000 litros; 062.- dos tanques subterráneos de 20.000 litros
Dentro de este marco, argumentó el recurrente lo correspondiente al derecho resaltando los artículos 25, 112, 113, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1, 2, y 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, relató el accionate que ordenaron al SEBIN incautar todo bien mueble (vehículo) que tuviera relación con las personas naturales que tienen acciones en la Sociedad Mercantil SERVILAGO PERIJA, C.A
Finalmente, requirió el querellante que se le restituya no solo de la Estación de Servicios Machiques de la cual tiene concesión sino además de todos los bienes muebles e inmuebles incautados.
Ahora bien, vistos los términos que fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD.
Se observó, del análisis minucioso del escrito que la Sociedad Mercantil SERVILAGO PERIJA, C.A, sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta por la flagrante violación de los artículos 25, 112, 113, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la libertad de la actividad económica, concesiones públicas, derecho de propiedad y confiscaciones de bienes, respectivamente ocasionados por las actuaciones presuntamente cometidas por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Autónomo Machiques de Perijá.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“La acción de amparo precede en contra de todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra todas las vías de hechos, abstenciones u omisiones de la Administración Pública siempre y cuando no exista medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la establecida en el numeral 5, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”.

La norma suscrita se encuentra referida a los casos en los que los accionantes, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso de ellas, elige sin justificación acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional. (Ver, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencias Nos. 2369 y 865 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de mayo de 2008, respectivamente).
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde exclusivamente y excluyentemente los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración), hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales. (Ver, Corte Primera de lo Contencioso Administrativa sentencia No. 2010-668 de fecha 09 de agosto de 2010).
Respecto a esto último, resulta también pertinente citar la sentencia No. 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“…a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció”.
De esta forma, lo ha sostenido la Sala Constitucional en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia No. 925 del 5 de mayo de 2006, donde se expuso que:
“(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’.
Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa…”.

Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.
Realizadas las anteriores consideraciones, observa quién suscribe que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su libelo de demanda, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Así se declara.
En tal sentido, visto que en el presente caso la pretensión del accionante puede ser satisfecha a través de otro recurso, este Juzgado considera que la presente acción de amparo resulta INADMISIBLE de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el abogado Rafael Suárez Medina, plenamente identificado en autos, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SERVILAGO PERIJA, C.A, contra la Alcaldesa del Municipio Autónomo Machiques de Perija del estado Zulia, ciudadana Betty del Carmen Sifuentes de Zuleta, como presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al (1) día del mes de noviembre de 2018. Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZA SUPLENTE.
Abog. MARTHA BASTIDAS MONSALVE MSc.


SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JESSIKA DÍAZ PERNÍA

En la misma fecha y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior con el Nº I-2018-062 anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. JESSIKA DÍAZ PERNÍA.