REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, uno (01) de noviembre de dos mil dieciocho 2018.
208º y 159º

ASUNTO: VP31-O-2018-000009
En fecha 29 de octubre de 2018, acudió ante este Despacho el profesional del derecho Rafael Suárez Medina, venezolano, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, portador de la cédula de identidad Nº. 4.759.922, inscrito en el INPREABOGADO con el N°46.404, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Combustible Lubricantes y Cauchos C.A (DISCOLUBRICA), a fin de interponer la acción de Amparo Constitucional contra la ciudadana Alcaldesa del Municipio Autónomo Machiques de Perija del estado Zulia, y previa distribución del expediente correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, recibido como fue la presente acción se le dio entrada y seguidamente, pasa este Juzgado a conocer lo correspondiente a la ADMISIBILIDAD.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE:

El accionante esgrimió como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 17 de septiembre de 2018 la ciudadana Alcaldesa del Municipio Autónomo Machiques de Perijá, INCAUTO la ESTACIÓN DE SERVICIOS MACHIQUES.
Asimismo, resaltó la parte actora que la Alcaldesa no dictó Decreto de Expropiación por causa de Utilidad Pública; es decir, INCAUTO de manera fraudulenta e ilegal la ESTACIÓN DE SERVICIOS MACHIQUES como también los bienes muebles e inmuebles propiedad de terceros que allí se encontraban, en consecuencia dejó a la Sociedad Mercantil Distribuidora de Combustible Lubricantes y Cauchos, C.A en total estado de idenfensión, impidiendo ejercer su derecho por lo que violentó el Capitulo VII de la Constitución Nacional.
Afirmó el quejoso que, la Sociedad Mercantil Distribuidora de Combustible Lubricantes y Cauchos C.A (DISCOLUBRICA) la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 21 de marzo de 1996, tiene una concesión otorgada por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo con el N° 0549 otorgada el 14 de octubre de 1997, para transportar Gasolina, Gasoil, kerosense y Fuel Oíl.
Seguidamente, expuso el accionante que incautaron otros bienes muebles e inmuebles que pormenorizó: 01- un caucho con medida 295/80; 02.- ocho cauchos con medida 11R225; 03.- diez cauchos con medida 195/14; 04.- un gato caimán; 05.- un gato pequeño; 06.- un exhibidor de cauchos; 07.- dos gatos de botella; 08.- un desmontador de cauchos SICE; 09.- cuatro llaves de cruz; 10.- Balanceadora hunter; 11.- Un compresor; 12.- un extintor, 13.- una lijadora de triple manguera de alta presión; 14.- un tanque de gasolina; 15.- un motor de puente eleadizo, 16.- Una planta eléctrica marca Olimpia; 17.- Un local destinado como oficina para antender a las personas que solicitaron los servicios de alineación, balaceo y cauchos y 18.- un local destinado como almacén para almacenar los cauchos vehículos automotores.
Enfatizó la parte actora que, la Estación de Servicios Machiques es propiedad del Estado venezolano a travéz de la Sociedad Mercantil Petroleos de Venezuela; no obstante, lo demás productos allí vendidos son de su propiedad, en este caso concreto la INCAUTACIÓN efectuada por la Alcaldesa del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, es contraria a la Constitución Nacional.
Por otro lado, refirió el querellante que la Alcaldesa posteriormente a la incautación procedió a informar al Ministerio del Poder Popular de Petroleo, el cual compareció el día 25 de septiembre de 2018, para dejar constancias de los bienes propiedad del Ministerio y salvaguardar los mismos, así como tambien los bienes propiedad de terceros que se encuentran en el lugar.
En consecuencia, relató el recurrente que el Estado no podía expropiar sus bienes y destacó que el Ministerio del Poder Popular de Petróleo no entregó la estación, ni otorgó la concesión a la Alcaldía y muchos menos entregó los bienes de terceros que allí se encontraba.
Además, refirió la parte actora que la Alcaldesa arrendó como si fuera su propiedad el local donde funcionaba la venta de caucho y el almacén la maquina utilizada para balancear, la maquina utilizada para alinear y cada uno de los equipos utilizados por la Sociedad Mercantil Distribuidora de Combustible Lubricantes y Cauchos , C.A, lo cual resaltó que la incautación no la efectuó a favor del Municipio sino de sus interes personales.
Por otra parte, narró el accionate que en el caso de los inmuebles las bienhechurias construida sobre la superficie de terreno señaladas en el ACTA elaborado por el Ministerio del Poder Popular de Petroleos, son de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Combustible Lubricantes y Cauchos , C.A
Dentro de este marco, argumetó el recurrente lo correspondiente al derecho resaltando los artículos 25, 112, 113, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1, 2, y 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente requirió el querellante se le restituya la concesión que tiene desde el día 14 de octubre de 1997 otorgada por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo como también todo los bienes muebles e inmuebles, los cuales se especifica a continuación: 01- un caucho con medida 295/80; 02.- ocho cauchos con medida 11R225; 03.- diez cauchos con medida 195/14; 04.- un gato caimán; 05.- un gato pequeño; 06.- un exhibidor de cauchos; 07.- dos gatos de botella; 08.- un desmontador de cauchos SICE; 09.- cuatro llaves de cruz; 10.- Balanceadora hunter; 11.- Puente de alineación completa; 12.- Un compresor; 13.- un extintor, 14.- una lijadora de triple manguera de alta presión; 15.- un tanque de gasolina; 16.- un motor de puente eleadizo, 17.- Una planta eléctrica marca Olimpia; 18.- Un local destinado como oficina para atender a las personas que solicitaron los servicios de alineación, balaceo y cauchos y 19.- un local destinado como almacén para almacenar los cauchos vehículos automotores, bienes muebles e inmuebles que incauto la ciudadana Alcaldesa del Municipio Autónomo Machiques de Perija del Estado Zulia desde el día 17 de septiembre 2018.

Ahora bien, vistos los términos que fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD.
Se observó, del análisis minucioso del escrito que la Sociedad Mercantil Distribuidora de Combustible Lubricantes y Cauchos C.A (DISCOLUBRICA) sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta por la flagrante violación de los artículos 25, 112, 113, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la libertad de la actividad económica, concesiones públicas, derecho de propiedad y confiscaciones de bienes, respectivamente ocasionados por las actuaciones presuntamente cometidas por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Autónomo Machiques de Perijá.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“La acción de amparo precede en contra de todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra todas las vías de hechos, abstenciones u omisiones de la Administración Pública siempre y cuando no exista medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la establecida en el numeral 5, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”.

La norma suscrita se encuentra referida a los casos en los que los accionantes, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso de ellas, elige sin justificación acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional. (Ver, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencias Nos. 2369 y 865 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de mayo de 2008, respectivamente).
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde exclusivamente y excluyentemente los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración), hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales. (Ver, Corte Primera de lo Contencioso Administrativa sentencia No. 2010-668 de fecha 09 de agosto de 2010).
Respecto a esto último, resulta también pertinente citar la sentencia No. 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“…a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció”.
De esta forma, lo ha sostenido la Sala Constitucional en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia No. 925 del 5 de mayo de 2006, donde se expuso que:
“(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’.
Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa…”.

Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.
Realizadas las anteriores consideraciones, observa quién suscribe que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su libelo de demanda, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Así se declara.
En tal sentido, visto que en el presente caso la pretensión del accionante puede ser satisfecha a través de otro recurso, este Juzgado considera que la presente acción de amparo resulta INADMISIBLE de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el abogado Rafael Suárez Medina, plenamente identificado en autos, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Combustible Lubricantes y Cauchos C.A (DISCOLUBRICA), contra la Alcaldesa del Municipio Autónomo Machiques de Perija del estado Zulia, ciudadana Betty del Carmen Sifuentes de Zuleta, como presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al (01) día del mes de noviembre de 2018. Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZA SUPLENTE.
Abog. MARTHA BASTIDAS MONSALVE MSc.

SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. JESSIKA DÍAZ PERNÍA

En la misma fecha y siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior con el Nº I-2018-061 anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.


SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JESSIKA DÍAZ PERNÍA