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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000995

En fecha 16 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por la abogada LISBETH KATHERINE CONTRERAS VÉLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.128.035, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.669, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR, SAN ANTONIO, DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó en razón del auto dictado en fecha 16 de octubre de 2015, mediante el cual se admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, en fecha 14 de octubre de 2015, por el abogado César Augusto Díaz, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Bolívar del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 1 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tuviesen conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia. Asimismo, se ordenó la reanudación del procedimiento, para lo cual se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constase en autos la notificación de las partes.

En fecha 9 de diciembre de 2016, se dejó constancia de la notificación de las partes y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, el cual se computaría una vez transcurridos seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 19 de enero de 2017, se dejó constancia que desde el día 9 de diciembre de 2016, exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 18 de enero de 2017, inclusive, fecha en la que culminó el referido lapso, transcurrieron 6 días continuos correspondientes al termino de la distancia, a saber, los días 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2016, así como 10 días de despacho, a saber, los días 16, 19, 20 de diciembre de 2016 y los días 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 de enero de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación a la apelación.

En la misma fecha, se dejó constancia que a partir del día 19 de enero de 2017 se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de enero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar a la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 22 de marzo de 2017, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 30 de enero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de este Juzgado Nacional en virtud de la incorporación de la Jueza Perla Rodríguez Chávez y se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de abril de 2015, la abogada Lisbeth Contreras, identificada ut supra, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, mediante el cual solicitó el ajuste de la remuneración percibida por concepto del ejercicio de sus funciones, en base a las siguientes consideraciones:

Arguyó que, inició la relación funcionarial en fecha 25 de julio de 2011, en el cargo de Consejera Principal en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar, San Antonio, del estado Táchira.

Expuso que, “desde la administración municipal del Arquitecto (sic) Juan Vicente Cañas Alviarez” solicitó, junto a los demás Consejeros Principales, el ajuste de la remuneración percibida por el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo establecido en los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, cuerpo normativo publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.072, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de noviembre de 2004 y mediante el cual se estableció que la remuneración de los Consejeros de Protección sería definida mediante ordenanza municipal y que no podría ser inferior a la percibida por los Directores de Línea de la respectiva Alcaldía.

Señaló que, en virtud de no contar con los recursos económicos necesarios para trasladarse al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en el estado Barinas, realizó todas las solicitudes en sede administrativa, ante el Alcalde, el Director General de Recursos Humanos, el Síndico Procurador y el Jefe de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, así como con el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira.

Manifestó que, en julio de 2014 percibió una remuneración mensual correspondiente a tres mil ochocientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 3.852,00) pero que para esa fecha el salario mínimo nacional había quedado establecido en cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 4.251,78); agregó que, en el mes de septiembre de ese mismo año se ajustó su salario a la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), más un bono de profesionalización equivalente a doscientos bolívares (Bs. 200), pero que esta cantidad resultaba insuficiente en virtud de que un Director de Línea adscrito a la mencionada Alcaldía, a cuya remuneración debían ser equiparados los Consejeros de Protección, percibía cinco salarios mínimos.

Indicó que, en enero de 2015 fue aumentado su salario a la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), más un bono de profesionalización, equivalente a doscientos bolívares (Bs. 200) y desglosó las remuneraciones que percibió desde esa fecha hasta la primera quincena de marzo de ese mismo año, señalando que tal situación se configuró en una violación de sus derechos como funcionaria.

Alegó que, en fechas 25 de febrero y 10 de marzo de 2015, libró oficios al Síndico Procurador Municipal y a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolívar, respectivamente, mediante los cuales solicitó, infructuosamente, un pronunciamiento con respecto a su solicitud e información sobre la remuneración percibida por los Directores de Línea de la referida Alcaldía.

Aunado al ajuste de la remuneración percibida solicitó el pago de las guardias que cumplía en el ejercicio de sus funciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 23 de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al fundamento jurídico de su pretensión, invocó los artículos 26 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24, 25, 28, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 159, 165 y 166 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 10, 11, 15 parágrafos primero y segundo, 24 parágrafos primero y tercero de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, publicados en la Gaceta Oficial Nº 38.072 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de noviembre de 2004 y de la Ordenanza sobre los Lineamientos de Funcionamiento del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bolívar del estado Táchira, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 013 de esa entidad en fecha 7 de abril de 2008.

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio y solicitó:
“PRIMERO: Sea declarada con lugar la presente querella funcionarial y se ordene a la Alcaldía del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado (sic) Táchira, ajustar [su] remuneración a la remuneración de los Directores de línea (sic) de la Alcaldía del Municipio Bolívar, incluyendo dentro de [esa] remuneración salario básico de los Directores de Línea, Así (sic) como todos los beneficios económicos que se deriven de la relación funcionarial, tales como bono vacacional, bonificación de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la prestación del servicio; igualmente solicit[ó] se [actualizaran] [sus] prestaciones sociales tomando para ello el ajuste de salario como el devengado por un Director de la Alcaldía.
SEGUNDO: Se ordene a la Alcaldía del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado (sic) Táchira el pago de las guardias cumplidas por las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al ajuste de pensión solicitado.
TERCERO: Sea ordenado el ajuste de la remuneración y todos los beneficios económicos y sociales derivados de la prestación del servicio, tres (3) meses antes de la interposición de la presente querella funcionarial.
CUARTO: Sea (sic) ordenado (sic) los intereses de Mora (sic) que se han generado y los que se sigan generando hasta el efectivo pago de los derechos como querellantes (sic); así como la indexación de las cantidades reclamadas (…).
QUINTA (sic): Se ordene al Alcalde remitir los montos exactos que se encuentren devengando los Directores en (sic) Línea de la Alcaldía del Municipio Bolívar.
SEXTO: Se ordene la experticia complementaria del fallo para todos los conceptos”. (Mayúsculas, subrayado y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de septiembre de 2015 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lisbeth Catherine Contreras Vélez, en contra de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira.

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“…Curs[ó] insert[ó] en los folios 10 al 13 del presente expediente, copia certificada de la Gaceta Municipal extraordinaria del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira, No.- 034 de fecha 3 de agosto de 2011, mediante la cual consta el nombramiento de la ciudadana LISBETH KATHERINE CONTRERAS VELEZ (sic), titular de la cédula de identidad No. V-17.128.035, como Consejera de Protección Principal, del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira, a esta Gaceta se le otorga pleno valor probatorio por provenir de una autoridad pública, por lo cual goza de legitimidad y legalidad, además que no fue desconocida pos (sic) las partes durante el procedimiento, y por lo tanto, no es un hecho controvertido y que[ó] plenamente demostrado que la querellante e[ra] Consejera de Protección Principal, del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira.

Const[ó] en el Expediente (sic), específicamente en los folios 14 al 25, ambos inclusive del presente expediente, copia certificada de la Ordenanza Sobre (sic) los Lineamientos de Funcionamiento del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Bolívar del Estado Táchira, Gaceta Extraordinaria Nro.- 013 de fecha 07 (sic) de Abril (sic) de 2008, en el artículo 15, parágrafo segundo establece:

(…Omissis…)

Las Ordenanzas Municipales son de carácter local de aplicación dentro del ámbito territorial del Municipio, de conformidad con las jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional, como por ejemplo la Sentencia (sic) Sala Constitucional de fecha 15/05/2002 (sic), exp No.- 00-1693, caso: Fiscal General de la República recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones, dictada por el Concejo del Municipio José Antonio Páez del Estado (sic) Yaracuy el 15 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Municipal Nº 45, extraordinario, del 20 de diciembre de 1995:

(…Omissis…)

De la Sentencia (sic) en parte transcrita, se determin[ó] que las Ordenanzas Municipales tienen rango de Ley, son de obligatorio cumplimiento, mientas (sic) no sean declaradas nulas por el órgano jurisdiccional competente, o sean derogadas por otras Ordenanzas, en este sentido, Ordenanza Sobre (sic) los Lineamientos de Funcionamiento del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Bolívar del Estado Táchira, Gaceta Extraordinaria Nro.- 013 de fecha 07 (sic) de Abril (sic) de 2008, tiene rango de Ley, no consta que hubiese sido declarado nula y se encuentra totalmente vigente, razón por la cual, debe cumplirse lo establecido en cuanto a los derechos de los Consejeros y Consejeras de Protección, como lo es el de otorgarles una remuneración similar a la de un Director de Línea de la Alcaldía con todos sus beneficios laborales, por ser esta una obligación que deriva de una norma con rango legal. Y así se decid[ió].

De igual manera, los ‘LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE’ dictados por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y Adolescente en fecha 04 (sic) de Noviembre (sic) de 2004, y publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de noviembre de 2004, los cuales ‘…son vinculantes para los Consejos de Protección que se encuentren en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para ser aplicados para su jurisdicción’, según lo dispuesto en el artículo 1); y cuyos artículos 14 y 15 son del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Asimismo, el artículo 165 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, vigente para el momento de la interposición de la presente querella funcionarial, establece:

(….Omissis…)

De conformidad con los lineamientos para el funcionamiento de los consejos de protección del niño y del adolescente y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su remuneración quedará definida por Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de Línea de la respectiva Alcaldía.

Así las cosas, en el caso de autos se evidenci[ó] en los folios 72 y 73 del expediente, Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 060, de fecha 15/12/2014 (sic), en la cual se establece la estructura orgánica de la Alcaldía, Gaceta que se presenta en copia certificada y por ser emitida de un organismo público se le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia, que la estructura orgánica de la Alcaldía del Municipio Bolívar, para el momento del ejercicio del cargo de Consejera de Protección que ostenta la querellante y para el momento de la interposición de la demanda, EN (sic) CUANTO (sic) A (sic) LA (sic) ORGANIZACIÓN (sic) DE (sic) DIRECTORES (sic) estaba configurado de la siguiente manera: Director General, Director de Oficinas (TALENTO (sic) Humano, Desarrollo Social, etc.), luego existía los cargos de Jefatura (ejemplo: Jefatura de Tesorería), y luego las coordinaciones (ejemplo: Coordinación de Acción Social, no previéndose el la Gaceta Municipal otra figura de Directores, sin embargo, de conformidad con la Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 021, de fecha 12 de Mayo (sic) de 2014, la cual por ser emitida de un organismo público se le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia, que se estableció los emolumentos para altos funcionarios y funcionaria (sic) de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira, en donde se estableció dos tipos de directores: El Director General y los Directores de la Alcaldía, estableciéndose una remuneración de cinco (5) salarios mínimos a ambas categorías de Directores.

Es el hecho, que de conformidad con la Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 045, de fecha 29 de Mayo (sic) de 2015, presentada en copia certificada por el Sindico (sic) Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira (folios 92 al 94 del expediente), la cual por ser emitida de un organismo público se le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia, que se estableció los emolumentos para altos funcionarios y funcionaria (sic) de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira, en donde se estableció tres tipos de directores: Director General, Directores de la Alcaldía y Coordinares los cuales se conceptúan como Directores en línea, no se establece remuneración, sino por el contrario se señala que, se establecerá mediante tabla salarial que próximamente se publicará.

Con lo antes expuesto, qued[ó] demostrado que la Administración Municipal querellada, realizó actuaciones administrativas a través de Decretos Municipales, donde se modific[ó] la condición orgánica de los Directores en Línea, para establecerlos como Coordinares (sic), no estableciendo claramente, cual es su remuneración, situación está (sic) que surge posteriormente a la notificación de la presente querella, pues anteriormente, todos los Directores devengaban el mismo salario, luego se realizó la división entre Director General y Directores de Línea, estableciendo la misma remuneración, y en el último Decreto de fecha 29/05/2015 (sic), se hace una diferenciación estableciendo de la categoría de Directores, estableciendo a los Directores de Alcaldías como Coordinares (sic) y no estableciendo de manera expresa su remuneración. Lo que evidencia, una manipulación de la estructura orgánica de la clasificación de Directores que puede influir en el objeto de la presente querella funcionarial.

En tal razón, es[e] Juzgador consider[ó] que la Alcaldía del Municipio Bolívar, del Estado (sic) Táchira, cambió la normativa estableciendo una norma ambigua en cuanto a la remuneración de los Directores de línea (sic), situación que influye de manera directa en la remuneración de los Consejeros de Protección, condicionando la remuneración a la de un Coordinador de la Alcaldía y a una escala salarial indeterminada, y es el hecho, que la labor de los Consejeros de Protección es una labor que atiende al interés superior del Niño, (sic) Niña (sic) y Adolescente (sic), a de (sic) dedicación exclusiva, con carácter de funcionarios de carrera, por tal motivo, su remuneración esta (sic) determinada por la labor que realizan, razón por la cual, en razón de la especialidad de las funciones, se debe dar cumplimiento a lo previsto ‘LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE’ dictados por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y Adolescente en fecha 04 (sic) de Noviembre (sic) de 2004, y publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de noviembre de 2004, los cuales son vinculantes, y pagar su remuneración como Directores de la Alcaldía y no como coordinadores (sic), tal como pretende hacerlo la alcaldía querellada, en consecuencia, se determina que el ajuste de la remuneración debe hacerse conforme a la remuneración que devengan los Directores de la Alcaldía de conformidad con la Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 045, de fecha 29 de Mayo (sic) de 2015, presentada en copia certificada por el Sindico (sic) Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira (folios 92 al 94 del expediente), es decir, la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs.- 27.000,00).
La parte querellada, es decir, la Alcaldía del (sic) Bolívar del Estado (sic) Táchira, no probó en el presente expediente que estuviese pagando a la querellante la remuneración y todos los derechos laborales correspondientes a un Director de la Alcaldía, además la remuneración percibida según la relación de la cuenta nomina (sic) por parte de la querellante, es muy inferior a la establecida en el Decreto de emolumentos establecido para los Directores de la Alcaldía, resultando por ende, que el salario de la querellante no hubiese sido ajustado al percibido por los Directores de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira, en consecuencia, se ordena ajustar, la remuneración de la querellante en su condición de Consejera de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira, a la remuneración de los Directores de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira, de conformidad con lo previsto en la Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 045, de fecha 29 de Mayo (sic) de 2015, presentada en copia certificada por el Sindico (sic) Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira (folios 107 al 109 del expediente), es decir, la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs.- 27.000,00), igualmente, se ordena incluir en el ajuste de la remuneración todos los beneficios económicos, sociales derivados de la prestación del servicio. Y así se establece.

El Ajuste (sic) de la remuneración y todos los beneficios ordenados en la presente sentencia, se ordenan sean realizados a partir del 13/01/2015 (sic), es decir, tres (3) meses antes de la interposición de la querella funcionarial, por cuanto, el ajuste peticionado, por la parte querellante es de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. En consecuencia, la presente acción judicial fue intentada en fecha 13/04/2015 (sic), razón por la cual, están en tiempo hábil para ser acordado el ajuste de la remuneración al Director de Línea los tres (3) meses anteriores a la interposición de la, (sic) en consideración al hecho de tratarse de obligaciones de tracto sucesivo y permanecer en el ejercicio del cargo hasta la actualidad. Así se establec[ió].

En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional ORDEN[Ó] al Municipio querellado, ajustar la remuneración de la ciudadana LISBETH KATHERINE CONTRERAS VELEZ (sic), titular de la cédula de identidad No. V-17.128.035, en su condición de Consejera de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira, la remuneración de la querellante en su condición de Consejera de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira, a la remuneración de los Directores de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira, de conformidad con lo previsto en la Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 045, de fecha 29 de Mayo (sic) de 2015, presentada en copia certificada por el Sindico (sic) Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira (folios 92 al 94 del expediente), es decir, la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs.- 27.000,00), incluyendo dentro de este ajuste de remuneración todos los beneficios económicos, que se deriven de la relación funcionarial, tales como bono vacacional, bonificación de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la prestación del servicio, se actualicen las prestaciones sociales tomando para ello el ajuste de salario como el devengado por un director (sic) de la Alcaldía. Así se decid[ió].

En cuanto a la solicitud de la querellante de que se ordene la indexación de todos los montos o diferencias de salario con sus incidencias dejadas de percibir, es[e] Juzgador tra[jo] a colocación la Sentencia (sic) de Revisión Constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo (sic) de 2014, expediente No.- 14-0218, (caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:

(…Omissis…)
Tomando en consideración la anterior sentencia en parte transcrita, consider[ó] es[e] Juzgador, que en aras de garantizar el valor económico de (sic) las (sic) del salario, de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, como derecho social y de que pierdan su valor económico en el transcurso del tiempo que produzca, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación del salario y las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, declar[ó] con lugar la solicitud de indexación desde la fecha de admisión de la presente querella (17/04/2015) (sic), hasta la ejecución de la sentencia para lo cual, se realizará experticia, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante.

A los efectos de determinar el monto del ajuste de la remuneración, la diferencia de sueldos, actualización de prestaciones sociales, y demás beneficios económicos y sociales antes señaladas, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Así se establec[ió].

En cuanto al pago de las Guardias (sic) solicitadas, es[e] Juzgador consider[ó] que no se encuentr[ó] evidenciado en autos, normativa alguna que regule el pago de las Guardias (sic) que realicen las Consejeras de Protección del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira, en consecuencia, al no existir una norma que establezca un monto de lo que debe ser percibido por cada guardia, no pu[do] es[e] Tribunal acordar un pago que no está establecido su monto y se encuentre establecido la correspondiente obligación de pago por parte de la Alcaldía querellada, en consecuencia, se declar[ó] improcedente el pago de las guardias solicitadas, sin embargo, se ordena a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira, crear la normativa municipal donde se establezca, la regulación de las guardias de los Consejeros y Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira, así como se estipule el monto y su forma de pago. Y así se establec[ió].

En cuanto a la solicitud de la querellante, de que se ordene a la Alcaldía querellada remita el monto exacto que devengan los Directores de Línea de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira, se declara improcedente, por cuanto, a través de los Decretos Municipales publicados en Gaceta Municipal se encuentre (sic) establecido cuanto es la remuneración de los Directores de la Alcaldía querellada, siendo innecesario en esta etapa procesal oficiar para solicitar tal requerimiento. Y así se decid[ió].

En virtud de las consideraciones que anteceden, es que es[e] Juzgador declar[ó] PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decid[ió].

V
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, es[e] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETH KATHERINE CONTRERAS VELEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.128.035, actuando en su condición de Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 154.669, en defensa de sus propios derechos e intereses, en contra de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira.
SEGUNDO: Se declara con lugar y se ordena ajustar, la remuneración de la querellante en su condición de Consejera de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira, a la remuneración de los Directores de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira, de conformidad con lo previsto en la Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 045, de fecha 29 de Mayo (sic) de 2015, presentada en copia certificada por el Sindico (sic) Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira (folios 92 al 94 del expediente), es decir, la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs.- 27.000,00).
TERCERO: Se declara con lugar el ajuste de la remuneración de la querellante en su condición de Consejera de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira, a la remuneración de los Directores de la Alcaldía del Municipio (sic) Bolívar del Estado (sic) Táchira, incluyendo dentro de esta remuneración todos los beneficios económicos, que se deriven de la relación funcionarial, tales como bono vacacional, bonificación de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la prestación del servicio, se actualicen las prestaciones sociales tomando para ello el ajuste de salario como el devengado por un Director de la Alcaldía. El Ajuste de la remuneración y todos los beneficios ordenados en la presente sentencia, se ordenan serán realizados a partir del 13/01/2015 (sic).
CUARTO: Se declara con lugar la petición de la parte querellante de indexación desde la fecha de la admisión de la presente querella (17/04/2015)) (sic), hasta la ejecución de la sentencia para lo cual, se realizará experticia, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante.
QUINTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar los cálculos ordenados en la presente sentencia.
SEXTO: Se declara improcedente el pago de las guardias solicitadas, sin embargo, se ordena a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira, crear la normativa municipal donde se establezca, la regulación de las guardias de los Consejeros y Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira, así como se estipule el monto y su forma de pago.
SEPTIMO: Se declara improcedente la solicitud de la querellante, de que se ordene a la Alcaldía querellada remita el monto exacto que devengan los Directores de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira.
OCTAVO: Se ordena Alcaldía querellada, ajustar periódicamente la remuneración de los Consejeros y Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio (sic) Bolívar del Estado (sic) Táchira, conforme sea aumentado el los próximos ejercicios fiscales la remuneración de los Directores de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira.
NOVENO: No se ordena Condenatoria (sic) en costas, por la naturaleza del presente proceso judicial”. (Negritas y mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de octubre de de 2015, el abogado César Augusto Moros Díaz, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Bolívar del estado Táchira, interpuso el recurso de apelación y, en el mismo acto, lo fundamentó en base a las siguientes consideraciones:

Transcribió un extracto de la sentencia en el cual el iudex a quo señaló la remuneración que le correspondía percibir a la ciudadana en su carácter de Consejera Principal del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del estado Táchira, las actuaciones realizadas por la Administración Pública Municipal que originaron el desajuste entre la referida cantidad y la remuneración efectivamente percibida por la ciudadana. Al respecto manifestó:

“(…) en relación al Derecho, señala la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su título III ‘De la competencia de los Municipios y demás Entidades locales’ del capítulo I ‘Competencia de los Municipios’, en su artículo 53 se establece que: Cada (sic) Municipio tiene competencia para organizar el funcionamiento de sus órganos y regular las atribuciones de las distintas entidades municipales. El Concejo Municipal dictará las normas que regulen su autonomía funcional y ordenamiento interno.

En este sentido, desarrolla la ley In (sic) comento en su artículo 56 de las ‘competencias propias del municipio’, dentro de las cuales establece en su numeral 2, literal h: La organización y funcionamiento de la administración (sic) pública (sic) municipal (sic) y el estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) municipal (sic); y finalmente en su artículo 88 en relación a las competencias del alcalde (sic), señala el numeral 7. (sic) Que (sic) ha (sic) este le corresponde; Ejercer (sic) la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.

En relación a la normativa anteriormente señalada, es competencia del Alcalde el establecimiento de la Remuneración (sic) de los empleados y obreros al servicio del Municipio, y la de los altos funcionarios, de conformidad con las condiciones y límites establecidos en la legislación que regula sus asignaciones, debiendo ser este compatible y sostenible para las finanzas municipales. En este sentido, de conformidad con la normativa indicada se emite Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 045 de fecha 29 de mayo del 2015, a los fines de realizar los ajustes correspondientes a las escalas salariales de los funcionarios públicos municipales, dentro de los cuales quedan incluidos tanto el Síndico Municipal, así como el Director General, los Directores de la Alcaldía, y se adopta la Modalidad (sic) de Coordinadores conceptuados como Directores en (sic) Línea, con la finalidad de realizar los ajustes adecuados a los fines de tomar las previsiones a nivel administrativo y presupuestario correspondientes, en ejercicio de las competencias otorgadas por la Ley y no en aras de manipular la estructura orgánica de la clasificación de directores (sic) con el objeto de influir en la presente querella tal y como lo señala el juzgador.

Del mismo modo, no se señal[ó] en la sentencia en relación a los alegatos de la parte querellada, que se indicó que el municipio (sic) en función de dar cumplimiento a la Constitución y las Leyes viene realizando los ajustes presupuestarios correspondientes a los fines de dar cumplimiento a sus obligaciones laborales, no pudiendo el juzgador establecer la escala salarial que corresponde a los Funcionarios (sic) Municipales (sic), siendo esta debidamente determinada por el Alcalde como Primera Autoridad Municipal”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lisbeth Contreras, en contra de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, debe éste Órgano Jurisdiccional definir su competencia para conocer en alzada de la presente causa. A tal efecto, observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico”.

En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Consecuentemente, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

A partir de tales disposiciones se concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, de la presente causa corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2015, por el abogado César Augusto Moros Díaz, obrando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Bolívar del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lisbeth Contreras.

Siendo así, este Juzgado Nacional pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa que el Síndico Procurador del Municipio Bolívar del estado Táchira, conjuntamente con el recurso de apelación, manifestó las razones de hecho y de derecho en los cuales se basó su disconformidad con el fallo de primera instancia y en tal sentido, resulta oportuno señalar que la carga procesal de fundamentar la apelación puede cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A.).

Ello así, el escrito consignado por la parte apelante en fecha 14 de octubre de 2015, mediante el cual impugnó el fallo emitido por el iudex a quo y expuso sus alegatos, resulta válido como fundamentación de la apelación, razón por la cual procede este Juzgado Nacional a analizar los argumentos desarrollados en el mismo. Así se decide.

Ahora bien, a partir del escrito de fundamentación a la apelación, la representación judicial de la parte querellada indicó que:
“es competencia del Alcalde el establecimiento de la Remuneración (sic) de los empleados y obreros al servicio del Municipio, y la de los altos funcionarios, de conformidad con las condiciones y límites establecidos en la legislación que regula sus asignaciones, debiendo ser este compatible y sostenible para las finanzas municipales. En este sentido, de conformidad con la normativa indicada se emite Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 045 de fecha 29 de mayo del 2015, a los fines de realizar los ajustes correspondientes a las escalas salariales de los funcionarios públicos municipales, dentro de los cuales quedan incluidos tanto el Síndico Municipal, así como el Director General, los Directores de la Alcaldía, y se adopta la Modalidad (sic) de Coordinadores conceptuados como Directores en (sic) Línea, con la finalidad de realizar los ajustes adecuados a los fines de tomar las previsiones a nivel administrativo y presupuestario correspondientes, en ejercicio de las competencias otorgadas por la Ley y no en aras de manipular la estructura orgánica de la clasificación de directores (sic) con el objeto de influir en la presente querella tal y como lo señala el juzgador.

Del mismo modo, no se señala en la sentencia en relación a los alegatos de la parte querellada, que se indicó que el municipio (sic) en función de dar cumplimiento a la Constitución y las Leyes viene realizando los ajustes presupuestarios correspondientes a los fines de dar cumplimiento a sus obligaciones laborales, no pudiendo el juzgador establecer la escala salarial que corresponde a los Funcionarios (sic) Municipales (sic), siendo esta debidamente determinada por el Alcalde como Primera Autoridad Municipal”.

En tal sentido, observa este Juzgado Nacional que la competencia del Alcalde para modificar las escalas salariales debe circunscribirse a las disposiciones y limitaciones contenidas en la Constitución Nacional y demás leyes que conforman el ordenamiento jurídico, ello así, como el iudex a quo acertadamente señaló, en la presente causa se observa que si bien el Alcalde de la referida entidad, en ejercicio de sus atribuciones, podía modificar la estructura y clasificación de los cargos siguiendo el procedimiento legalmente establecido, esta modificación debió estar apegada a la normativa preexistente, específicamente, a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, publicados en la Gaceta Oficial Nº 38.072 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de noviembre de 2004, consecuentemente, debió calificar a los Consejeros de Protección de acuerdo a la importancia de las funciones que desarrollan y al carácter de dedicación exclusiva con el que las ejercen, con la obligación mantener la remuneración que les correspondía según las disposiciones señaladas ut supra. Así se declara.

Con respecto al alegato referido a que el Juzgador de primera instancia no podía determinar la remuneración que debían percibir los funcionarios, dado que esta es competencia exclusiva de los Alcaldes, este Juzgado Nacional observa que el iudex a quo no determinó de forma arbitraria lo que le correspondía percibir a la ciudadana querellante por el ejercicio de sus funciones, ni se extralimitó en sus funciones sino que lo hizo ejerciendo la jurisdicción, entendida esta como la función pública que ejercen los Tribunales de la República para dirimir controversias, cumpliendo y haciendo cumplir lo establecido en la Constitución y las leyes.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la jurisdicción contencioso administrativa que reza:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Concatenado con las disposiciones constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva, desarrolladas en los artículos 26 y 27:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (…)”.

De esto se colige la potestad que ejercen los Tribunales de tutelar el goce y ejercicio de los derechos e intereses de toda persona que así lo requiera. En el caso especifico de los Tribunales que conforman la Jurisdicción contencioso administrativa, la Constitución Nacional otorgó, expresamente, la potestad de anular actos administrativos contrarios a derecho, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad de la Administración, conocer de los reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Consecuentemente, en la presente causa se observa que la sentencia de primera instancia fue dictada en ejercicio de la función jurisdiccional, a partir de la solicitud presentada por la ciudadana querellante a través del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en acatamiento de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, publicados en la Gaceta Oficial Nº 38.072 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de noviembre de 2004 y la Ordenanza sobre los Lineamientos de Funcionamiento del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bolívar del estado Táchira, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 013 de esa entidad en fecha 7 de abril de 2008 por lo que, a criterio de este Juzgado Nacional, el iudex a quo procedió correctamente al dictar las disposiciones tendientes a restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad desplegada por la Administración. En consecuencia, se desecha el alegato esgrimido referente a que “no [podía] el juzgador establecer la escala salarial que corresponde a los Funcionarios (sic) Municipales (sic), siendo esta debidamente determinada por el Alcalde como Primera Autoridad Municipal”. Así se decide.

En lo atinente a que, “no se señala en la sentencia en relación a los alegatos de la parte querellada, que se indicó que el municipio (sic) en función de dar cumplimiento a la Constitución y las Leyes viene realizando los ajustes presupuestarios correspondientes a los fines de dar cumplimiento a sus obligaciones laborales”.

Se hace necesario señalar que tal argumento resulta ambiguo, en tanto que no determina el alcance de tales ajustes, cómo los mismos justifican el incumplimiento de las disposiciones de carácter legal y sub-legal que debían regir su actuación o cómo desvirtúan o afectan la pretensión de la querellante de autos. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Nacional desechar este alegato dado que es inconducente. Así se declara.

Es en razón de tales consideraciones que este Juzgado Nacional, al haber analizado los argumentos en los cuales se fundamentó la apelación y el contenido de la sentencia objeto de la presente impugnación, verifica que el fallo dictado por el iudex a quo resultó ajustado a derecho. Por ende, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2015 por el Síndico Procurador del Municipio Bolívar del estado Táchira y FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2015, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la abogada LISBETH KATHERINE CONTRERAS VÉLEZ, plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR, SAN ANTONIO, DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2015, por el ciudadano César Augusto Moros Díaz, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Bolívar del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana LISBETH KATHERINE CONTRERAS VÉLEZ, plenamente identificada en autos, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA.

2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2015, por el abogado César Augusto Moros Díaz, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Bolívar del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

3) CONFIRMADO el fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Lisbeth Catherine Contreras Vélez, plenamente identificada en autos, en contra de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira.

4) Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Bolívar del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________________ (____) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Sindra Mata
La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Temporal



Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria Temporal,



María Elena Ferrer

Asunto Nº VP31-R-2016-000995
MCF/jlrv/007








En fecha ________________________ (_______) de _________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ______________________________________(_______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.


La Secretaria Temporal,



María Elena Ferrer

Asunto Nº VP31-R-2016-000995