REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000603
En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos ORLANDO RAMÓN MIRANDA BENOT y JOHNNY GREGORIO NARVÁEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.151.156 y 10.143.424, respectivamente, en su condición de legisladores del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, asistidos por los abogados Domingo Mejías Pernalete y Gorki Ignacio Dam Barcelo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.134 y 68.394, respectivamente, contra el ciudadano HENRI FALCÓN FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 7.031.234, en su condición de Gobernador del estado Lara.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada mediante Resolución de la Sala Plena Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 13 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha actuación, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de marzo de 2017, la abogada Ana Luisa Angulo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.771, actuando en su condición de apoderada judicial de la Gobernación del estado Lara, consignó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de marzo de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 21 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 8 de mayo de 2017, la Jueza Nacional Marilyn Quiñonez Bastidas, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual por auto de fecha 17 de mayo de 2017, se ordenó tramitar la incidencia correspondiente y se ordenó dar apertura al cuaderno separado.
En fecha 22 de septiembre de 2017, se hizo efectiva la renuncia de la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
En fecha 16 de mayo de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Sindra Mata, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta; y Perla Rodríguez, Jueza. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de mayo de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de septiembre de 2018, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA
El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N. 800-2014, de fecha 23 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del auto dictado el día 15 de abril de 2014, mediante el cual se admitieron en ambos efectos, los recurso de apelación formulados, el primero en fecha 26 de marzo de 2014, por la abogada María Alejandra Cardozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.186, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Lara; el segundo en fecha 27 de marzo de 2014, por el abogado Freddy Duque Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.321, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Lara; y la adhesión al recurso formulada en fecha 31 de marzo de 2014, por los ciudadanos Ana Luisa Angulo, Erick Pérez y Nelson Mújica, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.433.356, 11.942.162 y 7.358.952, respectivamente, asistidos por el abogado Julio Alejandro Pérez, todos contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de abstención interpuesta.
En fecha 7 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2014, el abogado Freddy Duque Ramírez, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Lara, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de mayo de 2014, el abogado Cesar Dasilva Maita, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.093, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Lara, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En la misma fecha, el abogado Cesar Dasilva Maita, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ana Luisa Angulo, Nelson Mújica y Erick Pérez, anteriormente identificados, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de junio de 2014, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de junio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que se dictase la decisión correspondiente. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 12 de noviembre de 2014, la abogada Ana Luisa Angulo, anteriormente identificada, actuando en nombre y representación de sus propios intereses, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictase sentencia en la presente causa.
En la misma fecha, el abogado Freddy Duque Ramírez, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Lara, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictase sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 4 de mayo de 2012, los ciudadanos Orlando Ramón Miranda Benot y Johnny Gregorio Narváez, en su condición de legisladores del Consejo Legislativo del Estado Lara, asistidos por los abogados Domingo Mejías Pernalete y Gorki Ignacio Dam Barcelo, antes identificados, interpusieron demanda por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el ciudadano Henri Falcón Fuentes, en su condición de Gobernador del estado Lara, con base en los siguientes alegatos:
Explicaron que, “…en fecha Trece (sic) de Marzo (sic) de 2012, tuvo lugar la SESIÓN ORDINARIA del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, (…) siendo el caso que en el Punto (sic) 3 del Orden (sic) del Día (sic) fue considerado el ´INFORME PARCIAL DE LA COMISION (sic) TECNICA (sic) PERMANENTE DE FINANZAS Y PRESUPUESTO, SOBRE EL DECRETO DE EJECUCION (sic) DEL PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012, CON CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEFINITIVAS EN CUANTO A LOS ASPECTOS JURIDICOS (sic)”. (Mayúscula y negrilla de la cita).
Que, “[l]uego de la lectura de las recomendaciones y conclusiones contenidas en el respectivo Informe (sic) en el cual se aprecian las actuaciones de los funcionarios involucrados en la elaboración y publicación del DECRETO DE EJECUCION (sic) DEL PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012, como es el caso del Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara, del Jefe de la oficina de Planificación y Presupuesto y del Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara, cuyos cargos son de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN del Gobernador del Estado…”. (Mayúscula y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresaron que, “…realizado el debate según las reglas del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Lara, se aprobó con una mayoría de DIEZ (10) VOTOS favorables de los Catorce (sic) (14) Diputados (sic) y Diputadas (sic) presentes, la solicitud de REMOCIÓN los siguientes funcionarios:
- El Jefe de la oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, Licenciado ERICK PEREZ.
- La Jefa de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara, Abogada ANA LUISA ANGULO.
- El Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara, Ciudadano NELSON MUJICA”.
Que, “[c]on la finalidad de participar al Ciudadano (sic) Gobernador la decisión del órgano legislativo de solicitar la destitución de los indicados funcionarios, la Presidencia del Consejo Legislativo libró los Oficios Nº P-12-E-0084, P-12-E-0089 y P-12-E-0090, respectivamente con fecha 15 de marzo de 2012”. (Negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegaron que, “…este acto legítimo, legal y constitucional dictado por el pleno del Consejo Legislativo del Estado Lara en uso de sus atribuciones, NO HA SIDO ACATADO POR EL CIUDADANO GOBERNADOR, quien de manera sistemática, pretendió no darse por enterado evadiendo la recepción formal de los Oficios Nº P-12-E-0084, P-12-E-0089 y P-12-E-0090, de fecha 15 de marzo de 2012…”. (Mayúscula, negrilla y subrayado de la cita).
Indicaron que, “…la Sesión (sic) Ordinaria (sic) cuya Plenaria (sic) acordó solicitar la destitución de los indicados funcionarios se convirtió en un hecho notorio y comunicacional (…) a fin de de dar formal y oficial notificación de la decisión al Ejecutivo Regional, el Consejo Legislativo publicó un Cartel (sic) en un diario Regional…”.
Asimismo señalaron que, “…a la fecha en la cual acudimos a esta tutela judicial, no ha sido acatada por el Gobernador del Estado Lara la decisión emanada del Poder Legislativo Regional, en una actitud grosera, desafiante, en incumplimiento de sus deberes legales y Constitucionales (sic) y en franca omisión de cumplir con un deber expresamente establecido en las normas jurídicas vigentes, haciendo posible, viable, procedente y admisible el presente recurso de carencia...”.
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formularon su petitorio y solicitaron lo siguiente:
“… [se] declare ´CON LUGAR´ el presente Recurso Contencioso-Administrativo de Abstención o Carencia, y en consecuencia, ordene al GOBERNADOR DEL ESTADO LARA Ciudadano (sic) HENRI FALCON FUENTES, como servidor público investido de la potestad-deber de dirigir la acción de gobierno y de remover sus Directores y Directoras como Máximo (sic) Jerarca (sic) de la Administración Pública Regional, que cumpla con su deber de remover del Cargo (sic) a los ciudadanos: ERICK PEREZ (sic), Jefe de la oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, Abogada ANA LUISA ANGULO, Jefa de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara y del Licenciado NELSON MUJICA, Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara, de manera oportuna y adecuada sobre el deber que debe acatar por imperio del Numeral (sic) 12 del Artículo (sic) 15 de la LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS y del Artículo (sic) 45 de la CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LARA publicada en GACETA OFICIAL DEL ESTADO LARA Nº 15.876 de fecha 31 DE OCTUBRE DE 2011”. (Mayúscula y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de junio de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda por abstención o carencia interpuesta por los ciudadanos Orlando Ramón Miranda Benot y Johnny Gregorio Narváez, en su condición de legisladores del Consejo Legislativo del estado Lara, asistidos por los abogados Domingo Mejías Pernalete y Gorki Ignacio Dam Barcelo, antes identificados, contra el ciudadano Henri Falcón Fuentes, en su condición de Gobernador del estado Lara.
El mencionado Juzgado Superior determinó lo siguiente:
“Determinado lo anterior, este Juzgado observa que a través de la presente demanda por abstención se pretende que se ´ordene al GOBERNADOR DEL ESTADO LARA Ciudadano HENRI FALCON FUENTES, como servidor público investido de la potestad-deber de dirigir la acción de gobierno y de remover sus Directores y Directoras como Máximo Jerarca de la Administración Pública Regional, que cumpla con su deber de remover del Cargo a los ciudadanos ERICK PÉREZ, Jefe de la oficina (sic) de Planificación y Presupuesto, Abogada ANA LUISA ANGULO, Jefa de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara y del Licenciado NELSON MÚJICA (sic), Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara, de manera oportuna y adecuada sobre el deber que debe (sic) atacar por imperio del Numeral 12 del Artículo 15 de la LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS y del Artículo 45 de la CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LARA (…)´.
(…Omissis…)
- Del fondo del asunto
(…Omissis…)
En el presente caso, se observa que consta en autos original de las comunicaciones Nros. P-12-E-0084, P12-E-0089 y P-12-E-0090, todas de fecha 15 de marzo de 2012, (folios 44, 46 y 47), mediante las cuales la parte actora planteó al ciudadano Henri Falcón, Gobernador del Estado Lara, la solicitud que sigue:
(…Omissis…)
Ahora bien, si bien de las anteriores comunicaciones no se desprende la recepción de las mismas, lo cual además fue indicado por la parte actora al señalar que ‘el funcionario encargado de la notificación del Gobernador del Estado Lara acudió en varias oportunidades al Despacho de Gobierno Regional (…) negándose sistemáticamente su acceso (…) por lo cual se levantaron las correspondientes actas para dejar constancia de tal hecho’, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, no es menos cierto que igualmente fue señalado que ‘No obstante ante ello y a fin de dar formal y oficial notificación de la decisión al Ejecutivo regional, el Consejo Legislativo publicó un cartel en un diario Regional (…)’. (Folios 9 y 10),
(…Omissis…)
De los elementos cursantes se extrae que el Consejo Legislativo mediante sesión ordinaria celebrada en fecha 13 de marzo de 2012, aprobó con el voto favorable de diez (10) diputados y diputadas de catorce (14) diputados y diputadas la solicitud de destitución de los ciudadanos Erick Pérez, Ana Luisa Angulo y Nelson Mújica (sic), quienes desempeñaban los cargos de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto, Consultora Jurídica y Director de la Imprenta Oficial, respectivamente, adscritos a la Gobernación del Estado Lara.
(…Omissis…)
En esta línea argumentativa tenemos que, conforme con el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara, cuando la solicitud de destitución, remoción o retiro sea aprobado con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los miembros del Consejo Legislativo, surge la obligatoriedad del acatamiento por parte del Gobernador del Estado de materializar el acto administrativo respectivo considerando el principio de paralelismo de las formas y la competencia que ostenta. Así se decide.
En este orden de ideas, se advierte que no consta en autos que la actora haya recibido respuesta a la solicitud planteada, considerando además lo ya expuesto en el ítem correspondiente al decaimiento de la acción, por lo que este Juzgado colige que la accionante no ha recibido respuesta a su petición notificada mediante prensa, en fecha 22 de marzo de 2012. Así se declara.
(…Omissis…)
Por otra parte, se observa que la parte demandada adujo ‘Que jamás los tres funcionarios fueron llamados a ejercer su derecho a la defensa, lo cual causa extrañeza a la medida tomada sin que existiese un procedimiento previo para su remoción’.
Ante ello, cabe destacar que no puede este Juzgado dilucidar por una parte sobre el posible ‘abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares’, pues ello no es el objeto de la litis, siendo que sólo se constata la causal objetiva de la solicitud aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Lara con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros, y por la otra, el derecho a la defensa que puedan ostentar los funcionarios involucrados, pues ello conllevaría a analizar el interés que tenga la Gobernación del Estado con base a dicha defensa, aunado a que involucraría un pronunciamiento que podría ser dilucidado en futuras causas, por lo que resulta improcedente el alegato expuesto.
(…Omissis…)
En ese mismo orden argumentativo, al observarse que la decisión fundada con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) del Consejo Legislativo deviene por ‘abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares’, entiende este Juzgado que se encuentra inmersa la diligencia, transparencia y moral en el ejercicio de la función pública y la posible inobservancia de los principios y valores que informan el orden constitucional y legal de la función pública previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su artículo 141, y desarrollados, además, en diferentes cuerpos normativos, lo cual afecta irremediablemente los intereses de la Administración y de los administrados.
Adicionalmente, no puede dejar de observar este Juzgado que pese a la suspensión decretada por este Tribunal en fecha 8 de junio de 2012, se establecieron nuevas relaciones jurídicas funcionariales para los ciudadanos Erick Pérez, Ana Luisa Angulo, y Nelson Pastor Mujica, a través de las remociones y nombramientos efectuados por el Gobernador del Estado Lara, sufragándose en consecuencia remuneraciones en el ejercicio del cargo.
Cabe aclarar que la suspensión del cargo sin goce de sueldo consistía en un medida que no podía alterar o modificar la relación funcionarial que mantenían los funcionarios públicos hasta tanto se dictara el fondo del asunto, lo cual efectivamente ocurrió conforme se desprende de los Decretos anteriormente analizados.
Lo anterior obliga a este Juzgado a remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República así como a la Fiscalía General de la República a los fines de someter a su debida competencia y consideración, las responsabilidades a que haya lugar. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, se declara con lugar la presente demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos Orlando Ramón Miranda Benot y Johnny Gregorio Narváez, actuando en su condición de Diputados, el primero de los mencionados en su carácter de Presidente, del Consejo Legislativo del Estado Lara, asistidos por los abogados Domingo Mejías Pernalete y Gorki Ignacio Dam Barcelo, contra el ciudadano Henri Falcón Fuentes, ya identificado, en su condición de Gobernador del Estado Lara.
En consecuencia, se ordena al ciudadano Gobernador del Estado Lara, cumplir de manera inmediata con la obligación prevista en el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara, en virtud de la solicitud aprobada por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes del Consejo Legislativo del Estado Lara, notificada mediante publicación en prensa, en fecha 22 de marzo de 2012. Así se decide.
Finalmente, al quedar comprobado en autos que los funcionarios Erick Pérez, Nelson Mujica y Ana Luisa Angulo se encuentran ejerciendo los cargos por los cuales se produjo la solicitud que dio lugar a la acción interpuesta, apreciándose con ello una condición de actividad en la función pública y contraprestación económica de carácter remunerativo, contrariando así tal situación administrativa el decreto cautelar de suspensión sin goce de sueldo, se ordena al Gobernador del Estado Lara, mantener el fiel cumplimiento a la decisión interlocutoria de fecha 08 de junio de 2012, hasta tanto tenga lugar el acatamiento definitivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la demanda por abstención, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos Orlando Ramón Miranda Benot y Johnny Gregorio Narváez, actuando en su condición de Diputados, el primero de los mencionados en su carácter de Presidente, del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, asistidos por los abogados Domingo Mejías Pernalete y Gorki Ignacio Dam Barcelo, contra el ciudadano HENRI FALCÓN FUENTES, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, todos plenamente identificados.
2.- CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta, en consecuencia:
2.1.- Se ORDENA al ciudadano Gobernador del Estado Lara, cumplir de manera inmediata con la obligación prevista en el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara, en virtud de la solicitud aprobada por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes del Consejo Legislativo del Estado Lara, notificada mediante publicación en prensa, en fecha 22 de marzo de 2012, conforme a lo expuesto en el presente fallo.
3.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República así como a la Fiscalía General de la República a los fines de someter a su debida competencia y consideración, las responsabilidades a que haya lugar.
4.- Se ORDENA al Gobernador del Estado Lara, mantener el fiel cumplimiento a la decisión interlocutoria de fecha 08 (sic) de junio de 2012, hasta tanto tenga lugar el acatamiento definitivo del presente fallo (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
-IV-
DE LOS ESCRITOS DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS APELACIONES DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LOS TERCEROS ADHESIVOS
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2014, el abogado Freddy Josué Duque Ramírez, anteriormente identificado, actuando en nombre y representación de la Gobernación del Estado Lara, fundamentó el recurso de apelación interpuesto el día 27 de marzo de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la demanda por abstención o carencia interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que, “[s]e observa de la Sentencia (sic) que hoy impugna[n] que el Juez a quo no analizó todos y cada uno de los argumentos expuestos por [su] representado en razón de que no tomó en consideración las circunstancias de modo y tiempo por las cuales se le solicitaba el decaimiento de la acción y de igual forma cual fue la verdadera causa por la cual se hizo nuevas designaciones”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Observó que, “…de la sentencia impugnada que la Juez a quo pretende es el cumplimiento de la orden emanada del Consejo Legislativo y de la medida cautelar decretada por ella, pero no observó la circunstancia que para la fecha en que el Ciudadano (sic) Gobernador dicta los Decretos (sic) mediante las cuales tomó la decisión de Remover (sic) a los Funcionarios (sic) no constaban las notificaciones ni del Acto (sic) Administrativo (sic) emanado del Consejo Legislativo del Estado Lara y mucho menos la notificación de la medida cautelar por parte del Tribunal”.
Indicó que, “[t]ranspolando esos criterios al caso que nos ocupa se evidencia ciertamente que el acto administrativo se hace de imposible ejecución en razón de que para la fecha de notificación que es la que realmente señala el tiempo para que el acto administrativo produzca sus efectos como se señaló supra, ya el Ciudadano (sic) Gobernador había dictado y ejecutado sendos Decretos (sic) de remoción de los funcionarios a quienes se les pretendía irregularmente destituir”.
Señaló que, “…vencido el período de Gobierno y habiéndose realizado nuevas elecciones resulta electo nuevamente por mayoría el Ciudadano (sic) Gobernador lo que significa que a todas luces estamos en presencia de un nuevo período constitucional, siendo a todas luces procedente que el Gobernador podía perfectamente designar un nuevo gabinete”.
Alegó que, “…la juez fundamenta su sentencia en un falso supuesto de hecho y de derecho en virtud del cual tergiversa el hecho real y cierto de que, para el momento de dictar la mediada (Y aun hasta la presente) no existía ni existe ninguna inhabilitación para que los funcionarios ocupen cargos o cualquier otro dentro de la administración (sic) pública (sic)”.
Adujo que, “…la Juez no valoró en todo el extenso de su sentencia el argumento relativo a que el presente asunto se trataba de UN CONFLICTO DE AUTORIDADES muy a pesar de que se le alegó como elemento formal para determinar la competencia”. (Mayúsculas y negrilla de la cita).
Manifestó que, “…aun cuando se trate de una demanda por abstención en el fondo se trata es de un conflicto de autoridades pues el Consejo Legislativo no tiene la legitimidad para destituir, remover o retirar a los funcionarios pertenecientes al Ejecutivo Estadal, pues si bien es cierto que los artículos 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estado (sic) y 45 de la Constitución del Estado Lara establecen la facultad que tiene dicho órgano legislativo de `…Omissis…solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario o Secretaria General de Gobierno, de los Directores o Directoras Generales Sectoriales y demás funcionarias o funcionarios públicos de similar jerarquía…´, no menos cierto es que finalmente el acto de destitución remoción o retiro del funcionario lo hace el ciudadano Gobernador al margen de su voluntad, pues las normas en referencia en su parte in fine disponen que es de obligatorio acatamiento; es por ello que se ha insistido tanto en la desaplicación de las mismas pues contradicen la facultad legítima del Gobernador en materia de personal”.
Asimismo alegó que, “…la Juez a quo partió como fundamento de su decisión en un análisis comparativo sobre el derecho a una oportuna y adecuada respuesta no analizando los presupuestos fácticos por los cuales se interpuso la acción y que fueron alegados por la parte recurrente en este caso el Consejo Legislativo del Estado Lara relativo al recurso por abstención o carencia; esto claro está, lo hace la Juez a quo con toda la intención de ahora pretender modificar el tema decidendum relativo a la equivocación por parte de los demandantes en su acción y llevarla a la conclusión errónea de que era el Ciudadano (sic) Gobernador quien debía destituir a los funcionarios y que la orden en consecuencia de los demandantes no era una orden como tal sino que se trataba de una simple solicitud de destitución al gobernador, adquiriendo con mayor fuerza su teoría y forzar a tomar la decisión en la forma en que se tomó lo que la hace nula de nulidad absoluta”.
Finalmente señaló que, “…considerar el principio de ponderación de intereses, de manera tal que, son objeto de la ponderación, los principios, intereses, derechos y bienes jurídicos. En sentido estricto, una vez que el poder público ha aceptado la idoneidad y la necesidad de un acto y se ha considerado que el sacrificio de los intereses individuales guarda una relación razonable y proporcionada con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar, nos encontramos ante la proporcionalidad del acto público. Si el sacrificio resulta excesivo, la orden del Consejo Legislativo deberá considerarse nula porque resultaría contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2014, el abogado Cesar Oswaldo Dasilva Maita, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Ana Luisa Angulo, Erick Pérez y Nelson Mujica, plenamente identificados en autos, fundamentó la adhesión a la apelación interpuesta en fecha 27 de marzo de 2014, por el abogado Freddy Josué Duque Ramírez, actuando en nombre y representación del Estado Lara, sobre la base de los siguientes argumentos:
Explicó que, “…al ciudadano Gobernador del Estado Lara se le exigió la destitución de [sus] representados por considerar los Legisladores que presuntamente actuaron en forma fraudulenta en la gestión pública del estado, con negligencia, impericia, e imprudencia manifiesta en el cumplimiento de sus funciones, es importante destacar lo siguiente: en primer lugar no fueron llamados los referidos funcionarios al Consejo Legislativo a fin de que conocieran de manera especifica los supuestos hechos que cometieron y que configuran la actuación imprudente, negligente y fraudulenta en el cumplimiento de sus funciones; es decir no tuvieron acceso al derecho a la defensa pues como se ha venido alegando en esta causa se desconoce las razones por las cuales le solicitan al Ejecutivo Regional la Destitución de los ciudadanos Ana Luisa Angulo, Erick Pérez y Nelson Mujica”. (Negrita de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “…la sentencia que hoy se recurre vulnera el derecho constitucional a la defensa de [sus] poderdantes, al no haberse pronunciado en cuanto al derecho que tuvi[eron] [que] defender[se] ante las acusaciones realizadas en [su] contra por ante el Consejo Legislativo estadal larense…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “…vencido el período de Gobierno 2009-2013 y habiéndose realizado elecciones, resulta electo nuevamente por mayoría el Ciudadano (sic) Gobernador del Estado Lara, para un período constitucional 2014-2018, lo que significa que a todas luces estamos en presencia de un nuevo período constitucional, por lo que el Ejecutivo Regional podía perfectamente designar un nuevo gabinete. Sin embargo la Juez a quo hace referencia nuevamente a la medida cautelar en donde como ustedes podrán constatar se ordenó la suspensión sin goce de sueldos única y exclusivamente para esos cargos, por lo incurre (sic) en un vicio de suposición falsa al señalar que los funcionarios se encontraban inhabilitados, cuestión esta que es falsa ya que no existe una decisión por parte de un Juez que los inhabilitara ni una decisión por parte de la Contraloría quienes realmente tienen la competencia para ello; no obstante para el supuesto negado que eso hubiera sido así, la sanción política decayó con la entrada de un nuevo periodo (sic) constitucional, situación ésta sobre la cual se hace un razonamiento errado en la recurrida al mantener la sanción inclusive más allá del periodo constitucional 2009-2013”.
Alegó que, “…la Juez no valoró en todo el extenso de su sentencia el argumento relativo a que el presente asunto se trata de un conflicto de autoridades muy a pesar de que se le alegó como elemento formal para determinar la competencia, dado a que es un hecho público notorio y comunicacional ciudadanos Magistrados, que en el transcurso de la gestión del actual Gobernador del Estado Lara ha existido un permanente enfrentamiento entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado Lara…”.
Añadió que, “…en el caso especifico (sic) de [su] representada la ciudadana Ana Luisa Angulo, insist[ió] en hacer referencia al hecho sobrevenido que surgió en el curso del procedimiento tramitado en Primera (sic) Instancia (sic), ya que la misma, dio a luz a un niño de nombre Julio Cesar Herrera Angulo, el día 5 de abril de 2013 (…) por lo que actualmente se encuentra investida de inamovilidad por fuero maternal…”. (Corchetes de este Juzgado nacional).
Adujo que, “…la Gobernación del Estado Lara, en cumplimiento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 4 de junio de 2013, dictó el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 05237 (…) a través del cual se ordenó la suspensión temporal sin goce de sueldo de la referida ciudadana, contraviniéndose de este modo los Derechos (sic) Constitucionales (sic) de los cuales es titular [su] poderdante, ya que se desconoció la inamovilidad absoluta laboral por fuero maternal que posee, violándose por ende el carácter primordial del Derecho a la Protección Integral de la Familia…”. (Negrita y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
Por ultimo solicitó que, “…el presente escrito sea agregado y tomado en consideración en la sentencia que se proferirá, que se declare con lugar el recurso de apelación al cual se adhirieron [sus] representados y en consecuencia la nulidad de la sentencia impugnada, por ser contraria a la constitución y al derecho…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-V-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2014, el abogado Cesar Dasilva Maita, plenamente identificado, actuando en su condición de abogado sustituto del Procurador General del Estado Lara, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2014, por la abogada María Alejandra Cardozo, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Lara, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Explicó que, “…en efecto el Consejo Legislativo podrá SOLICITAR la remoción, destitución, o retiro de los funcionarios de Alto (sic) Nivel (sic) allí enunciados; sin embargo, ello no es óbice para que se omita la formalidad del procedimiento previo para los casos de destitución a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de los funcionarios cuya destitución se solicita…”. (Mayúsculas de la cita).
Indicó que, “…el Consejo Legislativo del Estado Lara ha debido solicitar al Ejecutivo Estadal el inicio del procedimiento disciplinario de destitución a los funcionarios objeto de la medida, y este a su vez, iniciar y dar continuidad al procedimiento sancionatorio correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley especial, a los fines de determinar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios y la procedencia de la destitución solicitada. Lo contrario es nugatorio del derecho a la defensa y del debido proceso”.
Que, “[e]n el presente caso, se trata de la ejecución de un acto emitido por el Consejo Legislativo del Estado Lara, en el que se conmina al ejecutivo estadal DESTITUIR a los funcionarios en el identificado, en virtud de la decisión emitida por el Consejo Legislativo del Estado Lara; sin embargo, nótese que la sanción administrativa de DESTITUCIÓN tiene su fundamento y trámite procedimental regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, trámite previo previsto en garantía del derecho a la defensa del funcionario investigado, procedimiento que no se siguió en el presente caso para los funcionarios sometidos a la sanción”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó que, “…el ordenar la destitución de funcionarios de Libre (sic) Remoción (sic) (al cual no le es aplicable el procedimiento de destitución), pero más aún ante LA AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO PREVIO que les permitiera alegar lo que en su defensa tuvieren a bien esgrimir, constituye un acto de franca violación de principios y garantías constitucionales tales como: El derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, el Principio del Paralelismo de las formas (al solicitar la remoción de funcionarios que no se encuentran adscritos al Poder Legislativo sino al Poder Ejecutivo), el Principio de la Competencia (pues quien nombre es el que remueve), el principio de Autonomía (sic) que posee cada órgano del poder Público en el ejercicio de sus funciones e INHABILITA para ejercer otros cargos públicos, con lo cual se extralimita en el ámbito de sus competencias e incurre en ULTRAPETITA, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto que se pretende ejecutar y la sentencia por la cual pretende ser ejecutada”. (Mayúsculas de la cita).
Manifestó que, “…los funcionarios involucrados con la sentencia dictada resultaron destituidos de sus cargos, no pudiendo ejercer cargos públicos en la Administración Pública hasta tanto se dé cumplimiento a la sentencia definitiva, y todo ello sin haberse determinado mediante pruebas fehacientes el supuesto daño causado al patrimonio del Estado y sin procedimiento previo alguno, pero mas aún, dicha sanción es declarada por un Tribunal incompetente, lo que no tiene asidero en el campo jurídico”.
Adujo que, “[l]a Juez Contencioso Administrativo con su sentencia, pretende avalar un acto administrativo a todas luces ilegal e inconstitucional, sin observar los efectos de la misma en el tiempo, toda vez que persigue ejecutar un acto inconstitucional que obra en contra del debido proceso, derecho de todo ciudadano consagrado en el artículo 49 Constitucional. De tal manera que en uso de sus poderes discrecionales, ha debido observar que el objeto del tan aludido acto administrativo resulta ilegal e inconstitucional, en consecuencia debía ser declarado INADMISIBLE el Recurso (sic) en virtud que el acto administrativo objeto de la pretensión, resulta ilícito e inejecutable”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
En cuanto al fondo del asunto y el reexamen de la controversia indicó los siguientes aspectos:
a) El acto del Consejo Legislativo es un acto inejecutable;
b) Es un acto que transgrede las reglas del derecho a la defensa y el debido proceso;
c) El acto administrativo emana de un órgano incompetente, con lo cual se incurre además en usurpación y extralimitación de funciones.
d) Se materializa una notable violación al principio de paralelismo de las formas;
e) La ejecución de un acto inejecutable por violentar normas y principios constitucionales acarrea responsabilidad civil, penal y administrativa.
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho solicitó lo siguiente:
“1.- Que el presente escrito sea agregado al expediente, admitido como formalización o fundamentación del presente recurso de Apelación (sic) y valorado conforme a derecho.
2.- Que se reconozcan los vicios denunciados contra la sentencia impugnada, así como otros vicios que esta honorable corte pueda detectar como parte de los amplios poderes que como alzada posee en la causa, y en consecuencia se declare Con (sic) Lugar (sic) la Apelación (sic) aquí fundamentada.
3.- Que se revoque la sentencia impugnada al estar viciada y en consecuencia se proceda a dictar un nuevo fallo para la solución de la controversia, debidamente motivada y congruente, con apego a la Constitución y a la Ley.
4.- Que se declare INADMISIBLE el Recurso (sic) por Abstención (sic) interpuesto por resultar a todas luces improcedente la pretensión incoada”. (Mayúsculas de la cita).
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia. Al respecto, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en el cual se dispone lo siguiente:
“Artículo 8. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos el primero por la abogada María Alejandra Cardozo, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Lara; el segundo por el abogado Freddy Duque Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Lara; y la adhesión al recurso formulada por los ciudadanos Ana Luisa Angulo, Erick Pérez y Nelson Mújica, asistidos por el abogado Julio Alejandro Pérez, todos contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de abstención interpuesta. Así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer los recursos de apelación interpuestos el primero en fecha 26 de marzo de 2014, por la abogada María Alejandra Cardozo, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Lara; el segundo en fecha 27 de marzo de 2014, por el abogado Freddy Duque Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Lara; y la adhesión al recurso formulada en fecha 31 de marzo de 2014, por los ciudadanos Ana Luisa Angulo, Erick Pérez y Nelson Mújica, asistidos por el abogado Julio Alejandro Pérez, todos contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional hacer referencia a la diligencia consignada en fecha 13 de marzo de 2017, mediante la cual la abogada Ana Luisa Angulo, en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Lara, desistió de forma expresa del recurso de apelación interpuesto el día 27 de marzo de 2014, y en tal sentido expreso lo siguiente: “DESISTO DE LA APELACION (sic), ejercida en fecha 27 de marzo de 2014, respecto a la decisión de fecha 4 de junio de 2013, sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de la cual declaró con lugar la demanda por Abstención (sic) o Carencia (sic) incoada por el Consejo Legislativo del estado Lara, contra la Gobernación del estado Lara”; la cual corre inserta al folio ochenta y ocho (88) de la pieza II del expediente judicial.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación, supuesto particular verificado en el caso de autos, en los términos siguientes:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De la misma manera, el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“Artículo 96: El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o la actuación objeto de la demanda, salvo que lesionen normas de orden público”.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el desistimiento formulado por la abogada Ana Luisa Angulo, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Lara, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, por lo que debe verificarse si la parte actuó en su carácter de representada o asistida por un abogado, así como que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Y, en segundo lugar, que no se trate de derechos en los que esté involucrado el orden público.
En este sentido se observa que, el desistimiento de la apelación fue presentado por la abogada Ana Luisa Angulo, en su condición de apoderada judicial del Estado Lara, conforme consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de junio de 2012, bajo el Nº 8, tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual el ciudadano Henri José Falcón Fuentes en su condición de Gobernador del estado Lara, le otorgó poder a los abogados Freddy Duque Ramírez, Ana Luisa Angulo Lobo, Julio Alejandro Pérez y Martín Fernando Díaz Coll, y les confirió facultades expresas para “(…) convenir, transigir, desistir y realizar todos los trámites necesarios para representar al Estado Lara y en general para ejercer sin reserva ni restricción alguna, la defensa y representación de todos los derechos, acciones e intereses de la entidad larense, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes (…)”. (Vid. Folio 91 de la pieza II del expediente judicial. Destacado de este Juzgado Nacional).
En segundo término, se observa que no se está en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles.
En consecuencia, al haber manifestado la parte accionada su voluntad de desistir de la apelación y al no ser el asunto debatido en el caso de autos contrario a derecho ni a las buenas costumbres, quien aquí juzga considera procedente impartir su homologación al desistimiento formulado por la abogada Ana Luisa Angulo, en fecha 13 de marzo de 2017, respecto al recurso de apelación interpuesto el día 27 de marzo de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 4 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional no deja de observar la adhesión a la apelación formulada en fecha 31 de marzo de 2014, por los ciudadanos Ana Luisa Angulo, Erick Pérez y Nelson Mujica, antes identificados, asistidos por el abogado Julio Alejandro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.826, la cual riela inserto al folio catorce (14) de la pieza II que conforma el expediente judicial; y fundamentada en fecha 27 de mayo de 2014, el cual corre inserto del folio cincuenta y siete (57) al sesenta y siete (67) de la pieza II del expediente judicial. Al respecto, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 304.- La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste”.
Del artículo antes citado se indica, que si la parte apelante desiste del recurso de apelación ejercido, la parte que se adhiere a la misma no podrá continuar con el recurso; y una vez impartida por este Juzgado Nacional la homologación al desistimiento expreso del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2014, es por lo que esta Alzada declara DESISTIDA la adhesión a la apelación formulada por los ciudadanos Ana Luisa Angulo, Erick Pérez y Nelson Mujica, en fecha 31 de marzo de 2014. Así se decide.
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer solo del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2014, por la abogada María Alejandra Cardozo, antes identificada, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la demanda de abstención o carencia
Siendo así, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, debe este Juzgado Nacional proceder a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas que cursan insertas en el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa que la controversia planteada en esta Alzada obedeció a la demanda por abstención o carencia interpuesta por los ciudadanos Orlando Ramón Miranda Benot y Johnny Gregorio Narváez, en su condición de legisladores del Consejo Legislativo del Estado Lara, asistidos por los abogados Domingo Mejías Pernalete y Gorki Ignacio Dam Barcelo, plenamente identificados en autos, contra el ciudadano Henri Falcón Fuentes, en su condición de Gobernador del estado Lara, por su presunta omisión a la orden impuesta por el Consejo Legislativo del estado Lara, mediante la cual pretendía ordenar al mencionado Gobernador remover de sus cargos a los ciudadanos Erick Pérez, Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto; Abogada Ana Luisa Angulo, Jefa de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Lara y al Licenciado Nelson Mújica, Director de la Imprenta Oficial del estado Lara; dicha petición la realizó el Consejo Legislativo del estado Lara conforme lo establecido en el numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y del artículo 45 de la Constitución del Estado Lara.
Establecido lo anterior, la citada declaratoria sin lugar del recurso interpuesto tuvo lugar en razón de que –a consideración del Juzgado a quo- no constaba en autos que la actora haya recibido respuesta a la solicitud planteada, constatando así la violación de la obligación contraída en el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara por parte del Gobernador; es por ello que se ordenó al ciudadano Gobernador cumplir de manera inmediata con lo establecido en el artículo antes mencionado, en virtud de la solicitud aprobada por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes del Consejo Legislativo del Estado Lara, notificada mediante publicación en prensa, en fecha 22 marzo de 2012.
Ahora bien, del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el abogado Cesar Dasilva Maita en su condición de sustituto del Procurador General del estado Lara, se aprecia que el mismo no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió el Juez a quo al proferir su decisión sobre la declaratoria con lugar de la demanda por abstención o carencia interpuesta, pero insistió en que el acto administrativo dictado por la Consejo Legislativo del Estado Lara se encuentra viciado de nulidad. En consecuencia, solicitó se revocara la sentencia impugnada, se procediera a dictar un nuevo fallo y, por ultimo, se declarara inadmisible el recurso de abstención o carencia interpuesto.
De manera que, si bien es cierto que la parte recurrente no indicó específicamente cuál es el vicio que se ha configurado en la decisión recurrida; no obstante, ha sido criterio reiterado que aún cuando el recurrente no señale en su escrito de formalización los vicios que adolece la decisión objeto de apelación, el hecho de manifestar su disconformidad respecto al fallo recurrido es suficiente para que el Tribunal de Alzada conozca el recurso apelación correspondiente, razón por la cual este Juzgado Nacional pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Así las cosas, a partir del escrito de fundamentación de la apelación consignado por el representante judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, esta Alzada observa que se alegó lo siguiente:
Que, en la sentencia del Iudex a quo se pretendía “…avalar un acto administrativo a todas luces ilegal e inconstitucional, sin observar los efectos de la misma en el tiempo, toda vez que persigue ejecutar un acto inconstitucional que obra en contra del debido proceso, derecho de todo ciudadano consagrado en el artículo 49 Constitucional. De tal manera que en uso de sus poderes discrecionales, ha debido observar que el objeto del tan aludido acto administrativo resulta ilegal e inconstitucional, en consecuencia debía ser declarado INADMISIBLE el Recurso en virtud que el acto administrativo objeto de la pretensión resulta ilícito e inejecutable”.
Del mismo modo, se indicó que el Consejo Legislativo del Estado Lara pretendía la ejecución de un acto en el cual se conmina al Ejecutivo Estadal a destituir a 3 de sus funcionarios. Asimismo, adujo que la sanción administrativa de la destitución tiene su fundamento y trámite procedimental regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública; que dicho trámite garantiza el derecho a la defensa de los funcionarios y que el mismo no se siguió en el presente caso.
De igual forma, se afirmó que el acto administrativo del Consejo Legislativo es un acto inejecutable que transgrede las reglas del derecho a la defensa y el debido proceso, el cual emanó de un órgano incompetente y que a través del mismo se materializó la violación al principio de paralelismo de las formas.
Ello así, es menester para este Juzgado Nacional destacar que a través de la demanda de abstención o carencia lo que se pretende es el cumplimiento de las obligaciones administrativas que le vienen impuestas a la Administración Pública por el ordenamiento jurídico, por lo que el Juez de instancia debe determinar la existencia de la norma contentiva de la obligación administrativa así como el incumplimiento o negativa por parte de la Administración Pública, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
Cabe destacar que, la doctrina ha definido el recurso de abstención como “…la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la ley…”. (Badell, 1995. El Recurso por Abstención o Carencia. Derecho Procesal Administrativo. Vadell hermanos. Caracas. Pág. 177-178).
En tal sentido, del estudio exhaustivo del escrito de fundamentación a la apelación, este Juzgado Nacional determina que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, están orientados a analizar y determinar la validez del acto administrativo dictado por el Consejo Legislativo del Estado Lara, no obstante, este Órgano Jurisdiccional no puede dilucidar tales alegatos, por cuanto ello conllevaría a desnaturalizar el recurso de abstención o carencia y a emitir un pronunciamiento que podría ser esclarecido en causas futuras mediante la interposición del recurso contencioso administrativo idóneo para tales fines, en virtud de lo cual se desechan los alegatos expuestos por la parte querellada, en lo que respecta a la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Legislativo del Estado Lara. Así se decide.
Igualmente expreso que “…los funcionarios involucrados con la sentencia dictada resultaron destituidos de sus cargos, no pudiendo ejercer cargos públicos en la Administración Pública hasta tanto se de cumplimiento a la sentencia definitiva, y todo ello sin haberse determinado mediante pruebas fehacientes el supuesto daño causado al patrimonio del Estado y sin procedimiento previo alguno, pero más aún, dicha sanción es declarada de un Tribunal incompetente, lo que no tiene asidero en el campo jurídico”.
Al respecto, este Juzgado Nacional considera necesario señalar, por una parte, que no era objeto de la presente controversia determinar si se ocasionó o no un daño al patrimonio del estado y, por otra parte, el verificar si la Administración Pública cumplió con el procedimiento legalmente establecido, hubiere conllevado a emitir un pronunciamiento equivoco en virtud de que, como se refirió anteriormente, se desnaturalizaría el recurso de abstención interpuesto, razón por la cual no debía el Juzgado Superior dilucidar tales alegatos. Así se decide.
En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que el iudex a quo actúo conforme a derecho al verificar la concurrencia de los elementos esenciales para declarar con lugar la demanda de abstención interpuesta, esto es la existencia de una obligación impuesta a la Administración Pública en el ordenamiento jurídico, así como la omisión a realizar una conducta determinada ex lege por parte del Gobernador del Estado Lara, en consecuencia, se desechan los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la Procuraduría del Estado Zulia, en este sentido. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido referente a que el Tribunal que conoció de la causa, en primera instancia, resultaba incompetente, este Juzgado Nacional observa, del análisis exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, que riela inserta en los folios 40 al 67 de la pieza de anexos I, sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declaró que no aceptaba la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; anuló la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013, por la referida Corte y, en consecuencia, quedó válido el fallo dictado en fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la demanda de abstención o carencia interpuesta y firme la decisión cautelar de fecha 8 de junio de 2012.
En este sentido, se observa del contenido de la referida decisión que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que a quien le correspondía conocer del presente recurso era al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de las consideraciones efectuadas en el referido fallo. En consecuencia, este Juzgado Nacional desecha el alegato esgrimido referente a la incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer del recurso de abstención o carencia interpuesto. Así se decide.
En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara expresó que, “…el ordenar la destitución de funcionarios de Libre (sic) Remoción (sic) (al cual no le es aplicable el procedimiento de destitución), pero más aún ante LA AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO PREVIO que les permitiera alegar lo que en su defensa tuvieren a bien esgrimir, constituye un acto de franca violación de principios y garantías constitucionales tales como: El derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, el Principio del Paralelismo de las formas (al solicitar la remoción de funcionarios que no se encuentran adscritos al Poder Legislativo sino al Poder Ejecutivo), el Principio de la Competencia (pues quien nombre es el que remueve), el principio de Autonomía (sic) que posee cada órgano del poder Público en el ejercicio de sus funciones e INHABILITA para ejercer otros cargos públicos, con lo cual se extralimita en el ámbito de sus competencias e incurre en ULTRAPETITA, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto que se pretende ejecutar y la sentencia por la cual pretende ser ejecutada”.
Al respecto, este Juzgado Nacional observa del texto íntegro de la sentencia apelada, específicamente del folio doscientos cincuenta y siete (257) de la pieza principal del expediente judicial, que el Juzgado a quo indicó lo siguiente: “…se ordena al ciudadano Gobernador del Estado Lara, cumplir de manera inmediata con la obligación prevista en el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara, en virtud de la solicitud aprobada por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes del Consejo Legislativo del Estado Lara, notificada mediante publicación en prensa, en fecha 22 de marzo de 2012 (…)”.
De lo anterior, se evidencia que el iudex a quo no determinó por cuenta propia la destitución de los funcionarios Erick Pérez, Ana Luisa Angulo y Nelson Mújica, plenamente identificados en autos, sino que una vez verificada la competencia del Gobernador del Estado Lara para producir actos de nombramiento y remoción de funcionarios adscritos al Ejecutivo Regional, así como la previsión de una norma contentiva de la obligación impuesta a la Administración Pública (artículo 45 de la Constitución del Estado Lara) y el incumplimiento de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la ley, ordenó al Gobernador del Estado Lara cumplir con el deber determinado ex lege.
Precisado lo anterior, con respecto al alegato referente a que el Juzgador de primera instancia incurrió en extralimitación de funciones y en ultrapetita al inhabilitar a los funcionarios Erick Pérez, Ana Luisa Angulo y Nelson Mújica, plenamente identificados en autos, para ejercer otros cargos públicos, este Juzgado Nacional observa que el iudex a quo no determinó la inhabilitación de los funcionarios anteriormente mencionados a ejercer otros cargos públicos, ni de forma arbitraria, ni extralimitándose en sus funciones sino que, en vista de la modificación de la relación funcionarial que mantenían los referidos funcionarios -actuación contraria al decreto cautelar de suspensión sin goce de sueldo dictado por iudex a quo, en fecha 8 de junio de 2012- ordenó al Gobernador del Estado Lara, cumplir con la sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó la referida medida, hasta tanto tuviese lugar el acatamiento definitivo del fallo dictado en fecha 4 de junio de 2013, todo ello lo hizo en ejercicio de la función jurisdiccional, entendida esta como la función pública que ejercen los Tribunales de la República para dirimir controversias, cumpliendo y haciendo cumplir lo establecido en la Constitución y las leyes.
Por lo que, a criterio de este Juzgado Nacional, el iudex a quo procedió correctamente al dictar las disposiciones tendientes a restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad desplegada por la Administración. En consecuencia, se desecha el alegato esgrimido referente a que el Juzgador de primera instancia incurrió en extralimitación de funciones y en ultrapetita. Así se decide.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera con lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2014, por la abogada María Alejandra Cardozo, anteriormente identificada, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la demanda de abstención interpuesta por los ciudadanos ORLANDO RAMÓN MIRANDA BENOT y JOHNNY GREGORIO NARVÁEZ, plenamente identificados, en su condición de legisladores del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, asistidos por abogados, contra el ciudadano HENRI FALCÓN FUENTES, supra identificado, en su condición de Gobernador del Estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en fecha 26 de marzo de 2014, por la abogada María Alejandra Cardozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.186, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Lara; 27 de marzo de 2014, por el abogado Freddy Duque Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.321, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Lara; y la adhesión al recurso formulada en fecha 31 de marzo de 2014, por los ciudadanos Ana Luisa Angulo, Erick Pérez y Nelson Mújica, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.433.356, 11.942.162 y 7.358.952, respectivamente, asistidos por el abogado Julio Alejandro Pérez, todas contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la demanda de abstención interpuesta por los ciudadanos ORLANDO RAMÓN MIRANDA BENOT y JOHNNY GREGORIO NARVÁEZ, plenamente identificados, en su condición de legisladores del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano HENRI FALCÓN FUENTES, supra identificado, en su condición de Gobernador del Estado Lara.
2. HOMOLOGA el desistimiento formulado por la abogada Ana Luisa Angulo, en fecha 13 de marzo de 2017, respecto al recurso de apelación interpuesto el día 27 de marzo de 2014.
3. DESISTIDA la adhesión de la apelación interpuesta por los ciudadanos Ana Luisa Angulo, Erick Pérez y Nelson Mújica, anteriormente identificados, asistidos por abogado, en fecha 31 de marzo de 2014.
4. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2014, por la abogada María Alejandra Cardozo, antes identificada, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
5. Se CONFIRMA el fallo apelado y dictado en fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
6. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los________ ( ) días del mes de __________de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata
La Jueza Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza,
Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria Temporal,
María Elena Ferrer.
Asunto Nº VP31-R-2016-000603
MCF/jpm
En fecha ________________________ ( ) de __________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,
María Elena Ferrer.
Asunto Nº VP31-R-2016-000603
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