REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000387

En fecha 27 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por el ciudadano EMISAEL DE JESÚS LUCENA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.574.482, asistido por el abogado Pedro José Duran Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, (excepto Municipio Arismendi) Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 12 de abril de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En fecha 13 de abril de 2016, se ordenó la apertura de cuaderno separado para tramitar la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, y pasar la pieza a la Jueza Presidenta a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 22 de septiembre de 2017, se hizo efectiva la renuncia de la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 10 de mayo de 2018, se reconstituyó la Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Perla Rodríguez, Jueza Nacional, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 22 de mayo de 2018, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 9 de agosto de 2018, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA

El presente asunto fue remitido a Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nro. 159-2012, de fecha 24 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del auto dictado en fecha 18 de octubre de 2011, a través del cual admitió en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fechas 25 de julio de 2011 y 7 de octubre de 2011, por los abogados Rosángela Cordero Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.978, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, y Francisco Panto Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.270, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Emisael Lucena Gil, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 9 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 14 de febrero de 2012, el abogado Rubén Darío Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 90.096, en su carácter de apoderado judicial de ciudadano Emisael de Jesús Lucena Gil, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 5 de marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la fundamentación a la apelación, y se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación a la fundamentación a la apelación, razón por la cual mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Efrén Navarro, a los fines que dictase la decisión correspondiente.

En fecha 21 de abril de 2012, la Corte dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual anuló parcialmente el auto dictado en fecha 9 de febrero de 2012, y ordenó reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental notificara a las partes de la remisión del expediente a la mencionada Corte.

En fecha 28 de mayo de 2012, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante oficio Nº 2012-2316.

En fecha 15 de octubre de 2012, se remitió nuevamente el presente expediente, mediante oficio Nº 2658-2012, por parte del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Corte Primera.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de mayo de 2010, el ciudadano Emisael de Jesús Lucena Gil, asistido por el abogado Pedro José Durán, previamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del proceso de reestructuración contenido en el Decreto Nº A-02-2009, en los siguientes términos:

Expresó que, “[Se] desempeñ[ó], como funcionario público al servicio de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco ocupando el Cargo (sic) de Inspector de Inmuebles, Con (sic) un sueldo mensual de Bolívares (sic) Fuerte (sic) MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (1.236,57 Bs. F) teniendo (sic) y Resolución número A-53/1.993, emanados de la municipalidad que acompañ[ó] con es[e] escrito, que los marc[ó] con las letras “A” y “B”, respectivamente, lo que quiere decir, de conformidad con criterio reiterado de [los] Tribunales , que [era] funcionario de carrera con estabilidad absoluta que solo pued[e] ser retirado de [su] cargo una vez cumplidos todos los trámites legales. En fecha 10/03/2010 (sic) se [le] notifica que [ha] sido retirado de la administración (sic) pública (sic) municipal, de conformidad con el proceso de reestructuración que se lleva adelante con esa Municipalidad (sic)…”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “En fecha 15/01/2009 (sic) el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, ALFREDO ANTONIO OROZCO, emit[ió] DECRETO Nº A-02/2009 que marca el proceso de Reestructuración (sic) de la Alcaldía del mencionado Municipio (sic), manifestando que lo hace atendiendo a las necesidades y al interés del mismo, enmarcado en las previsiones Constitucionales y legales (…). Todo ello debe conllevar a la creación y eliminación de cargos, reducción de personal, remociones, incentivos para la terminación laboral, transferencia de personal, entre otras medidas (…) en este caso, por reducción de personal debido a las limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, por razones técnicas o la suspensión de una dirección, división o unidad administrativa del este u órgano (…). Deb[e] precisar en [ese] sentido, [su] ordenamiento jurídico es muy explicito al establecer que para proceder a llevar a cabo un proceso de reestructuración se necesita la AUTORIZACIÓN por parte de la respectiva Cámara Municipal. En ningún momento se hace mención a CONSIDERACIÓN SATISFACTORIA Y CONFORMIDAD (…) [se puede] deducir que en ningún momento la Cámara Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco autorizó que se iniciara el proceso de reestructuración y por ello todo acto que emane en el marco de ella es nulo, adolece de nulidad absoluta, es un vicio en el procedimiento por cuanto se obvio un requisito esencial que no puede prescindirse pues es el que marca el inicio de todo un proceso…”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “En fecha 21-10-2009 (sic) el Alcalde envi[ó] oficio signado con el número A-335-2009 al secretario del Consejo Municipal, y se puede leer que versa sobre las modificaciones de la estructura organizativa de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco de conformidad con lo establecido en la Gaceta Municipal número 45 de fecha 10-10-2009 (sic) y precisa mediante Decreto número A-15-2009, que en fecha 01-04-2009 (sic), según acuerdo número 07 (sic), publicado en Gaceta Municipal número 09 (sic) de fecha 02-04-2009 (sic), que fue AUTORIZADO por el Consejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco para realizar el proceso de reestructuración de la referida Alcaldía…”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Explicó que, “En fecha 25-01-2010 (sic) la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara dicta Decreto número A-02-2010 en el que manifiesta que fue autorizado por el Consejo Municipal el Proceso (sic) de Reestructuración (sic) de esta Alcaldía y que dicho proceso ha implicado realizar los cambios necesarios para adecuar la antigua estructura a la nueva Macro (sic) y Micro (sic) estructura, cambios que involucran necesariamente el área de personal de la Alcaldía (…) considera la Alcaldía que es necesario sacar a concurso público todos los cargos creados con la nueva estructura organizativa aprobada en la Ordenanza sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, manteniendo vigentes los nombramientos otorgados al personal administrativo de la Alcaldía, devengando la remuneración correspondiente. En fecha 14-02-2010 (sic) se publica en el periódico de la circulación LA PRENSA, del Estado (sic) Lara, la respectiva convocatoria a presentar credenciales para los respectivos concurso (sic) (…)”. (Mayúsculas en el original).

Señaló que, “(…) resulta indispensable determinar si el proceso de reestructuración llevado a cabo cumple con los requisitos que desde el punto de vista legal y jurisprudencial se han establecido para regular la materia. Cuando se convocan los concursos de oposición se hace para proveer todos los cargos creados en la nueva estructura organizativa puesto que los cargos ocupados en la actualidad por los funcionarios desaparecieron, han sido suprimidos sin tomar en consideración que existen funcionarios de carrera ocupando esos cargos suprimidos y que también existen funcionarios amparados con estabilidad provisional puesto que comenzaron la vinculación con la Administración Municipal (sic) luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que imponía la obligación de respetar la estabilidad que los amparaba (…)”. (Mayúsculas en el original).

Alegó que, “(…) El Decreto número A-02-2009 emanado de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara se encuentra viciado de Nulidad (sic) Absoluta (sic) puesto que se dictó sin cumplir con lo establecido en la Ley y sin observar lo que ha sido criterio reiterado de [los] tribunales y por tanto cercenando el debido proceso y con ello el derecho a la defensa de los funcionarios que laboran en esa municipalidad. (…) El procedimiento a seguir a los fines del decreto de una medida de reducción de personal, fundada en cambios en la organización administrativa o en modificación de los servicios comprende fases o estadios fundamentales, tales como, la aprobación del Consejo Municipal y el segundo, la elaboración del Informe (sic) Técnico (sic) donde expusieran las razones que justifican la medida, y, (sic) el tercero, la aprobación de la solicitud de reducción de personal. Se puede apreciar que en ningún momento se ha producido la respectiva aprobación de la solicitud de reestructuración toda vez que lo único que realizó la Administración fue solicitar autorización para proceder a la reestructuración más n (sic) se presentó a la Cámara Municipal el plan de reestructuración para que este fuese aprobado (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Concluyó que, “(…) en la presente causa no se cumplió con los tramites (sic) que son obligatorios como lo es el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal tiene VICIOS DE PROCEDIMIENTO POR OMISIÓN O DISTROCIÓN (sic) DE TRAMITES (sic) QUE LESIONAN EL DERECHO A LA DEFENSA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 1ª (sic) DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LOS (sic) CONSAGRADO (sic) EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic) EN SUS ARTÍCULOS 25 Y 49, AL VIOLENTARSE EL DEBIDO PROCESO, SE LESIONA EL DERECHO A LA DEFENSA. Por otro lado, al existir vicios en el proceso que se sigue para implementar la reestructuración, la consecuencia lógica de ello es que el DECRETO A-02-2010, DE FECHA 25-01-2010 (sic) EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO EN QUE SE MANIFIESTA QUE SE ACTÚA EN EL MARCO DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN POR ESE DESPACHO INICIADO Y QUE UNA VEZ REVISADOS LOS EXPEDIENTES DEL PERSONAL Y REALIZADOS LOS INFORMES TÉCNICOS, SE DETERMINÓ QUE NINGUNO DE LOS FUNCIONARIOS HA INGRESADO POR CONCURSO, POR TODO ELLO SE ACUERDA SACAR A CONCURSO TODOS LOS CARGOS CREADOS EN LA NUEVA ORDENANZA SOBRE ORGANIZACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL GOBIERNO MUNICIPAL también SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA puesto que el acto por medio del cual se forma se encuentra viciado de nulidad absoluta y estos concursos no pueden utilizarse para violentarse el derecho a la estabilidad que t[iene], y esto ocurre en el propio decreto que da inicio a la reestructuración, esta procede por cambios en la Organización (sic) Administrativa y no puede pretenderse sacando a concurso todos los cargos, en supuesto cumplimiento con un mandato constitucional, irrespetar un derecho constitucional de (sic) [le] es consagrado como lo es el Derecho (sic) a la Estabilidad (sic) y a ser retirado sólo de conformidad con las causales y procedimientos que la Ley impone (…)”. (Mayúsculas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Con respecto al fundamento jurídico de su pretensión invocó los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitorio y solicitó:

“ Por todo lo antes expuesto es que compare[ce] ante su competente autoridad a los fines de solicitar que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN así como del acto por medio del cual se [le] retiro de la función pública por parte del Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco por cuanto dicho retiro se fundamentó en un proceso de reestructuración viciado, tal como lo h[a] señalado, de NULIDAD ABSOLUTA, POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO POR OMISIONES ESENCIALES, Pid[e] (sic) se ordene la reincorporación a [su] cargo y que se paguen los sueldos dejados de percibir hasta la fecha en que de manera cierta se cumpla con lo antes mencionado”. (Mayúsculas y negrillas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).




-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Emisael de Jesús Lucena Gil, asistido por el ciudadano Pedro José Durán Nieto, supra identificados; contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

A tal efecto, se observa que el presente recurso está dirigido a obtener “la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN (…) así como del acto por medio del cual se [le retiró] de la función pública por parte del Alcalde del municipio Andrés Eloy Blanco por cuanto dicho retiro se fundamentó en un proceso de reestructuración viciado, tal como lo [ha] señalado, de NULIDAD ABSOLUTA, POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO POR OMISIONES ESENCIALES (…)”.

1.- Del proceso de reestructuración y reducción de personal.

Establecido lo anterior, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con relación a los vicios imputados al “proceso de reestructuración” llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, del cual devino el retiro del querellante de la Administración Pública Municipal, los cuales están centrados en la “OMISIÓN O DISTORCIÓN DE TRÁMITES QUE LESIONAN EL DERECHO A LA DEFENSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 1ª DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LOS CONSAGRADO (sic) EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA EN SUS ARTÍCULOS 25 Y 49, AL VIOLENTARSE EL DEBIDO PROCESO, SE LESIONA EL DERECHO A LA DEFENSA”.
El querellante alega que “(…) en ningún momento la Cámara Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco autorizó que se iniciara el proceso de reestructuración (…)” y que “(…) no se cumplió con los trámites que son obligatorios como lo es el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal”.
Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante relativo a la presunta violación del debido proceso.
(…) Visto lo anterior, resulta determinante para el presente caso verificar si el “procedimiento de reestructuración” llevado a cabo por el Ejecutivo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, cumplió con los parámetros descritos anteriormente, a tal efecto se observa lo siguiente:
Bajo tales argumentos, este Juzgado debe hacer mención a las siguientes actuaciones administrativas cursantes en las piezas de antecedentes administrativos numeradas 1/7; 2/7; 3/7; 4/7; 5/7; 6/7; 7/7 que contienen los recaudos del proceso de reestructuración de la Alcaldía que abarca -en principio- un gran número de funcionarios, así como a las pruebas promovidas en el presente asunto:

(… Omisiss…)

(…) En base a las generalizaciones expuestas, se observa que el querellante en el petitorio de su escrito libelar en forma genérica solicita la “NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACION”, sin señalar a cuáles actos administrativos en particular se refiere, siendo que a lo largo del escrito libelar hace mención a actos como el Decreto A-02-2010, por medio del cual se determinó que ninguno de los funcionarios ha ingresado por concurso, y por ello acuerda sacar a concurso todos los cargos creados en la nueva ordenanza; y a la “ORDENANZA SOBRE ORGANIZACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL GOBIERNO MUNICIPAL, publicada en la Gaceta Municipal número 45 de fecha 01-10-2009”; así como a su “acto de retiro”.
No obstante a ello, en el caso en particular, por la forma en que fue solicitada la “NULIDAD ABSOLUTA”, se observa que, de evidenciarse irregularidades en la tramitación del Proceso de Reestructuración, lo conducente en el caso de marras es declarar la nulidad del acto de remoción - retiro del querellante de autos, en mérito de lo cual, este Tribunal debe desestimar la solicitud dirigida a la “(…) NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN (…)”. Así se decide.
Así pues, por verificar del referido acto, vale decir, Notificación Nº A-115/2010 (folio 15), -la cual esencialmente es contentiva de la remoción del cargo ejercido por el querellante, indicándole su situación de disponibilidad-, se fundamenta en que “su persona decidió no concursar para optar a alguno de los cargos a proveerse mediante concurso”, se considera necesario realizar ciertas consideraciones.
En cuanto a la esencia de la celebración de los concursos públicos para optar por el ingreso a la Administración Pública, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, Expediente Nº AP42-R-2007-001056, cuando expresó lo siguiente:

(… Omisiss…)

Por otra parte, el querellante indicó que “(…) no se cumplió con los trámites que son obligatorios como lo es el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal”. A cuyo efecto, se debe indicar que el informe técnico a que se refiere el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, es aquél elaborado por la Comisión reestructuradora que fue nombrada para tal fin, ello con el propósito de realizar las evaluaciones y análisis de los problemas de organización que posee determinado organismo y elaborar un diseño del plan de reorganización administrativa, lo cual podría concluir en una reducción de personal, sin que ello implique que toda reestructuración traiga consigo tal medida, cuyo informe y plan de reestructuración, éste último que se deduce de la motivación del primero, se constata al folio veintitrés (23) y siguientes de la pieza de recaudos administrativos Nº 1/7, rubricado por los miembros de la Junta Reestructuradora integrada por los ciudadanos María Victoria Casanova; Cnel. Carlos Peñuela y Gral. Alfonso Núñez Vidal.
Por ello, este Tribunal debe desechar el alegato según el cual “(…) no se cumplió con los trámites que son obligatorios como lo es el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal”. Así se declara.
No obstante lo anterior, este Tribunal debe indicar que del procedimiento administrativo que se revisa no se desprende de los elementos cursante en autos que se haya presentado a la “Cámara Municipal [rectius: Concejo Municipal] un proyecto contentivo de la estructura organizativa que se proponía (…)”, lo cual debió en todo caso ser presentado de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual, “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”. “Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario (…)”.

En este sentido, el llamado para concurso público no puede considerarse en forma alguna violatorio de derechos constitucionales, pues contrario a ello, deben celebrarse por exigencia directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de proveer los cargos de la Administración Pública del personal más calificado, apto y eficiente posible, sin requerir para ello si quiera un proceso de reestructuración ni de reducción de personal previo, pues el llamado a concurso y los referidos procesos, forman parte de situaciones distintas e independientes una de la otra.
Ahora bien, para ponderar la situación antes descrita y con ello la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, uno de los puntos determinantes sería la naturaleza del cargo que detentaba el querellante, para lo cual, en el presente caso, se observa lo siguiente.

2.- De la situación del querellante en la Administración Pública Municipal.

I. Forma de ingreso al ente municipal, fecha y cargos desempeñados

Inicialmente se observa que el querellante comenzó a prestar servicios como “AUXILIAR DE CAMPO, en la Oficina de Catastro, adscrita a esta Alcaldía”, según Resolución” Nº A-53/93 y notificación Nº A-30-93 de fechas 01 de noviembre de 1993 (las dos de la misma fecha). (Folio 12).

De la revisión de informe laboral emanado de la Junta Reestructuradora de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, anexo al folio ciento trece (113) de la pieza de recaudos 2/7, se evidencia que el ciudadano Emisael de Jesús Lucena Gil, “ingresó a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, según Resolución Nº A-55/93 donde recibe nombramiento para ocupar el cargo de Auxiliar de Campo; siendo clasificado al cargo de Inspector de Inmuebles, en el año 2000 para dar cumplimiento al Manual de Cargos (OCP) del año 1994, adscrito a la Dirección de Catastro, cargo este que se encuentra debidamente clasificado en el Manuel Descriptivo de Cargos de la Oficina Central de Personal (OCP) 1994, hoy Ministerio de Planificación y Desarrollo, como cargo de carrera, Serie de Inspección y Avalúo de Inmuebles, código 43.210 grado 1” (Negrillas añadidas).
Igualmente, formando parte del expediente se observa una constancia de trabajo suscrita en fecha 12 de abril de 2010, por la Directora de Personal de la referida Alcaldía, en la cual refleja que el ciudadano “Emisael Lucena” “prestó sus servicios en esta institución desde el 01/11/1993 desempeñando el cargo de: INSPECTOR DE INMUEBLES ”. (Folio 11)
Así pues, se observa como funciones del último de los cargos desempeñados las siguientes: “Bajo supervisión General, realiza trabajos de dificultad promedio, verificando el estado de conservación de inmuebles, efectúa mediciones de áreas construidas, verifica y registra el material utilizado en construcciones y realiza tareas a fines según sea necesario”. “Realiza inspecciones para determinar superficies, espacios construidos, tipo de materiales utilizados y estado de conservación de inmuebles”. Elabora croquis y /o dibujos de inmuebles inspeccionados”. “Verifica y registra el estado de conservación de los pisos, paredes y techos de los inmuebles inspeccionados”. “Lleva registros de los materiales convencionales utilizados en la construcción de inmuebles”. “Fotografía diversos sitios de los inmuebles inspeccionados”. “Presenta informe de las actividades realizadas.”
En este orden de ideas, dada las funciones desempeñadas, resulta fundamental revisar la verdadera naturaleza del cargo que detentaba el querellante no obstante lo señalado por la Administración, evidenciándose de los propios alegatos del recurrente y de la constancia de trabajo presentada (folio 11) que para el momento de su egreso de la administración se encontraba en el cargo de Inspector de Inmuebles desempeñado –al menos- hasta el 12 de marzo de 2010, según se observa en la mencionada constancia.
Para ello, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

(… Omisiss…)

De lo anterior se colige que el legislador reservó las actividades de fiscalización e inspección; para los cargos de confianza, cuyas funciones por indicación del propio legislador, requieren un alto grado de confidencialidad.

En tal sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en el expediente Nº AP42-R-2008-001613 ha indicado que:

(… Omisiss…)

De igual modo, se debe hacer mención a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2004-000249 que indicó:

(… Omisiss…)

En corolario con ello, en base al criterio esbozado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por comprender funciones donde se encuentra inmersa la “inspección” de inmuebles, en principio, dicho cargo puede considerarse como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. En razón de ello se verifica que el querellante de autos para el momento de su egreso de la administración pública municipal, detentaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
No obstante a ello, por la forma y fecha de ingreso del referido ciudadano al Ente municipal querellado, se hace de trascendental importancia de seguida abordar ciertas consideraciones.

II Condiciones a observar conforme a la fecha de ingreso del querellante a su inicial cargo.

En tal sentido, en este caso en particular se hace necesario analizar las condiciones existentes a la fecha de ingreso del querellante a su cargo, vale decir, al 01 de noviembre de 1993.
Así pues, para la fecha de ingreso del ciudadano querellante a la Administración Pública Municipal, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, a la cual se hará referencia en lo sucesivo.
Observamos que, la referida Ley preveía en su momento lo siguiente:

(… Omisiss…)

Siendo que el artículo 35 eiusdem, exigía para el ingreso a la Administración Pública lo siguiente:

(… Omisiss…)

En este orden de ideas, por haber quedado evidenciado supra que el querellante ingresó a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en fecha 01 de noviembre de 1993, tal como consta en la constancia de trabajo emitida en fecha 12 de marzo de 2010 (folio 11), y de los demás elementos suficientemente referidos supra, cuestión esta además admitida por el Ente querellado, resulta propicio hacer mención a la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-000731, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) en la que ratificando criterio, dicha Corte manifiesta que los funcionarios públicos que ingresaron bajo el supuesto de un nombramiento o sucesivos contratos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y que bajo esta última modalidad percibían la misma remuneración y cumplían las mismas funciones y horarios previstos para los cargos de carrera, se les reconoce el status de funcionario de carrera.

La Corte precisó en la aludida sentencia que:

(… Omisiss…)

En sintonía con lo expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, Exp. Nº AP42-R-2007-000175, precisó que:

(… Omisiss…)

Dicho esto, es forzoso para esta Sentenciadora concluir, que el ciudadano Emisael de Jesús Lucena Gil debe ser catalogado a los efectos de este fallo un funcionario de carrera, -ocupando al momento de su egreso un cargo de libre nombramiento y remoción- pues las circunstancias que rodean el asunto encuadran perfectamente con lo descrito por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes fallos. Así se decide.
En efecto, en virtud del status del querellante de autos, corresponde a esta Sentenciadora entrar de seguidas a revisar la forma de retiro de la Administración Pública Municipal del mismo.

III Forma de egreso del Ente querellado.

Corresponde a esta instancia revisar el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

(… Omisiss…)

(…) Conforme a lo expuesto, corresponde en primer término considerar que, en razón del estatus de funcionario de carrera ya obtenido por el querellante en razón de la fecha de ingreso al ente querellado, no le resultaría aplicable “optar” para ingresar a través de concurso público alguno a algún cargo del mismo ente, pues a través de la propia estabilidad ya obtenida por su ingreso, lo que resultaría aplicable en todo caso, sería el otorgamiento del mes de disponibilidad a los efectos de las gestiones reubicatorias.
Para reiterar el criterio expuesto, se considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de noviembre de 2010, Expediente Nº AP42-R-2004-002233, cuando precisó lo siguiente:

(… Omisiss…)

No obstante a ello, se observa que conforme al acto referido supra, le fue notificado al querellante de estar en ese mes de disponibilidad; a cuyos efectos se señala lo siguiente.

IV Gestiones reubicatorias.

En relación a las gestiones reubicatorias se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, expediente Nº AP42-R-2008-000017, en los siguientes términos:

(… Omisiss…)

(…) Ello así, siendo el fundamento del acto administrativo de retiro del querellante el hecho de que “actualmente se ha cumplido el mes de disponibilidad (…) lapso durante el cual no fue posible lograr su reubicación, en algunos de los organismos o entes públicos de este municipio (…) (folio 15), la Administración al haber retirado al funcionario sin haber dado cumplimiento a dichas gestiones, incurrió en ilegalidad y, en consecuencia, en nulidad de su actuación; por lo que, si bien el proceso de reestructuración y consecuente medida de reducción de personal no es anulado en el presente fallo, el retiro realizado carece de validez, debiendo ser reincorporado el querellante a fin de que la Administración dé cumplimiento a los trámites reubicatorios, y si cumplidos éstos, no fuere posible su reubicación, se le retire del servicio en las condiciones que pauta el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la reincorporación del funcionario, por el lapso de un (1) mes, al cargo que ejercía en ese organismo público, o en otro cargo de igual o superior jerarquía conforme a la nueva estructura organizativa existente, con el pago del respectivo salario correspondiente a ese mes, a los fines de que se realicen las referidas gestiones y así se decide.

V De los salarios dejados de percibir solicitados.

Ahora bien, se observa que el querellante solicita el pago de los salarios dejados de percibir, ante lo cual se considera oportuno traer a colación el criterio expuesto por la ya citada Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de noviembre de 2010, Expediente Nº AP42-R-2004-002233, cuando precisó lo siguiente:

(… Omisiss…)

En base a lo expuesto, por haber sido anulado en el presente fallo solo el acto administrativo que retiró al funcionario de su cargo, mas no así el acto administrativo que lo remueve, es forzoso para quien sentencia negar lo solicitado bajo el concepto de salarios dejados de percibir, pues en todo caso lo procedente en el presente asunto es ordenar el pago del salario correspondiente al mes de disponibilidad referido supra. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Emisael de Jesús Lucena Gil, titular de la cédula de identidad Nº 9.574.482, asistido por el ciudadano Pedro José Durán Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999; contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EMISAEL DE JESUS LUCENA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 9.574.482, asistido por el ciudadano Pedro José Durán Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se NIEGA la solicitud de “…NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN…”

2.2 Se ANULA el acto administrativo que retira al querellante de la Administración Pública, en virtud de lo cual se ordena la reincorporación del funcionario por el lapso de un (1) mes, a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba antes de su remoción, con el pago del sueldo correspondiente a ese mes, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias correspondientes”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2011, la abogada Rosángela Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.978, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011. Así mismo, el día 7 de octubre de 2011, el abogado Francisco Panto, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Emisael de Jesús Lucena Gil, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la prenombrada sentencia, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Seguidamente en fecha 14 de febrero de 2012, el abogado Ruben Dario Rodríguez, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Emisael de Jesús Lucena Gil, consignó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que: “Para el momento en que el Juzgado a quo decide la presente causa, en primer lugar analiza los vicios alegados por es[a] representación que existían en el proceso de reestructuración iniciado por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, siendo así, erróneamente, en primer lugar no observo (sic) dicho juzgador, que en efecto existe un vicio de los alegados por la parte actora, como lo es el hecho de que no se presento (sic) ante la Cámara Municipal el proyecto contentivo de la estructura organizativa que se proponía, el cual debió ser presentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Carrera Administrativa, tal situación se evidencia de forma inequívoca del cúmulo probatorio que forma parte integran del cuerpo del expediente (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “(…) en virtud de que en el presente caso, si hay vicios que generan como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo de reestructuración emanado de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara. Y siendo así (sic) es nula toda actuación, a [su] representado se le deben pagar los salarios dejados de percibir, desde el momento del irrito retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, y así (sic) muy respetuosamente solicito (sic) a esta (sic) Corte lo ordene en el fallo definitivo de la presente causa”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Solicitó que, “(…) el presente recurso de apelación, sea declarado CON LUGAR, con todas las consecuencias jurídicas que ello genera, como lo es el revocar el fallo del Juzgador a quo y en consecuencia, Visto (sic) el Vicio (sic) que hubo en el proceso de reestructuración, por parte de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, se ordene la reincorporación inmediata de [su] representado, a su puesto de trabajo, con el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir, por la conducta despegada a derecho en que incurrió la administración (sic) pública (sic). Finalmente, es por todas las consideraciones antes expuestas que pid[ió] muy respetuosamente a esta (sic) honorable Corte declare CON LUGAR el presente recurso de apelación”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

En el mismo orden de ideas, en lo atinente a la fundamentación de la apelación de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, resulta imperativo para esta Juzgadora indicar que la misma no consta en el expediente, y por lo tanto se debe interpretar que dicha fundamentación no fue realizada por parte de la represtación judicial de la mencionada Alcaldía.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 25 de julio de 2011 y 7 de octubre de 2011, por los abogados Rosangela Cordero Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, y Francisco Panto Parra, plenamente identificados, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Emisael Lucena Gil, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, y en tal sentido se observa:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.

Igualmente, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


En atención a las disposiciones normativas antes citadas, se concluye que las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En consecuencia, visto que el presente asunto versa sobre un recurso de apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, es decir, que se encuentra dentro del ámbito territorial que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre las apelaciones interpuestas, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 25 de julio de 2011, por la abogada Rosangela Cordero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, y el segundo en fecha 7 de octubre de 2011, por el abogado Francisco Panto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Emisael de Jesús Lucena Gil, ambos contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Consecuentemente, este Juzgado Nacional pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2012, el abogado Rubén Darío Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Emisael de Jesús Lucena, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el que no indicó específicamente cuáles eran, a su juicio, los vicios que se habían configurado en la decisión recurrida, dado que únicamente se limitó a esgrimir alegatos para declarar la nulidad del acto administrativo que le da inicio a la presente querella; no obstante, ha sido criterio reiterado que aún cuando el recurrente no señale en su escrito de formalización los vicios de los cuales adolece la decisión objeto de apelación, el hecho de manifestar su disconformidad respecto al fallo recurrido es suficiente para que el Tribunal de Alzada conozca el recurso apelación correspondiente, razón por la cual este Juzgado Nacional pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Así las cosas, este Juzgado Nacional considera necesario hacer referencia a los argumentos realizados por la parte querellante en su escrito de fundamentación, en el cual, esgrimió que: “Para el momento en que el Juzgado a quo decide la presente causa, en primer lugar analiza los vicios alegados por es[a] representación que existían en el proceso de reestructuración iniciado por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, siendo así, erróneamente, en primer lugar no observo (sic) dicho juzgador, que en efecto existe un vicio de los alegados por la parte actora, como lo es el hecho de que no se presento (sic) ante la Cámara Municipal el proyecto contentivo de la estructura organizativa que se proponía, el cual debió ser presentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Carrera Administrativa, tal situación se evidencia de forma inequívoca del cúmulo probatorio que forma parte integran del cuerpo del expediente (…)”. Asimismo, solicitó “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo de reestructuración emanado de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara (…)”, así como que “(…) el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, con todas las consecuencias jurídicas que ello genera, como lo es el revocar el fallo del Juzgador a quo (…)”, en virtud de que –a su decir- el mismo se encuentra viciado de nulidad y, en consecuencia, indicó que “se le deben pagar los salarios dejados de percibir, desde el momento irrito (sic) del retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación (…)”.

De lo anterior se coligue que los argumentos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación, contienen los mismos alegatos expuestos en el escrito libelar, por tanto, resulta necesario para esta Alzada analizar ambos alegatos con la finalidad de dar solución a la controversia planteada en la presente causa. En tal sentido, se verifica que la parte querellante solicitó se declare la nulidad del acto de reestructuración emanado de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, por cuanto alega que el mismo no cumplió con los extremos de ley, específicamente en lo atinente a la aprobación por parte del Concejo Municipal del referido Municipio.

Aunado a ello, este Órgano Colegiado debe precisar que, consta en el folio 64 y su vuelto, de la pieza de antecedentes administrativos Nº VI, Volumen II, el Acuerdo Nº 07, del Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, relacionado con el Decreto Nº A-02-2009, por medio del cual, se procedió a “(…) Darle la consideración satisfactoria y conformidad al proceso de reestructuración enunciado en el Decreto Nº A-02-2009 emitido por el ciudadano Alcalde Lic. Alfredo Orozco el 15/01/2009 (sic), el cual fue publicado en Gaceta Municipal Número 3, de fecha 27 de enero de 2009 (…)”.

En virtud de lo antes mencionado se debe tomar el pronunciamiento del Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, como la autorización emanada de dicho Ente para la realización del proceso de reestructuración que se llevó a cabo en la mencionada entidad municipal; dado que del Acuerdo Nº 07, este Órgano Jurisdiccional extrae la voluntad administrativa de autorización del Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, acerca de la reducción de personal llevada a cabo por la Alcaldía del mismo ente político-territorial, por lo que el proceso de reestructuración realizado por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en criterio de esta Alzada contó con la aprobación del Consejo Municipal. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, con respecto al retiro del ciudadano Emisael Lucena Gil, el A quo determinó que “(…) Se ANULA el acto administrativo que retira al querellante de la Administración Pública, en virtud de lo cual se orden[ó] la reincorporación del funcionario por el lapso de un (1) mes, a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba antes de su remoción, con el pago del sueldo correspondiente a ese mes, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias correspondientes”.

Ello así, esta Alzada verifica que el iudex a quo, determinó la validez del acto administrativo recurrido en cuanto a la remoción, no obstante, determinó su ineficacia respecto al retiro de la querellante de autos, por cuanto la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara -Administración Pública- no efectuó las gestiones conducentes a los fines de reubicar al ciudadano Emisael de Jesús Lucena Gil, en un cargo de igual o mayor jerarquía como funcionario de carrera, dado que en materia contencioso funcionarial se tiene el criterio vigente asentado por la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, caso Oscar Alfonso Escalante Sambrano, en la cual se aplicó la doctrina de la estabilidad relativa en la relación laboral de los funcionarios de carrera luego de la entrada en vigencia de la Carta Política en el año 1999 en la República Bolivariana de Venezuela, sentencia que estableció los requisitos para la consideración de los cargos de carrera cuando no obre concurso público de oposición de credenciales.

En esta perspectiva, la representación judicial del ciudadano Emisael de Jesús Lucena Gil, indicó que, en virtud de que el acto administrativo cuya nulidad se demanda –a su decir- se encuentra viciado de nulidad, “se le deben pagar los salarios dejados de percibir, desde el momento irrito (sic) del retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación (…)”.

Al respecto, debe este Juzgado Nacional señalar que en aquellos casos en los cuales se ordene el período de disponibilidad de un (1) mes, a los efectos de que la Administración Pública realice las gestiones reubicatorias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, únicamente le corresponde al funcionario el pago del referido mes, por cuanto la disponibilidad se debe entender como prestación efectiva de servicios a todos los efectos (artículo 85 eiusdem). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato realizado por la representación judicial del ciudadano Emisael de Jesús Lucena Gil, en este sentido. Así se decide.

Ello así, en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada verifica que la remoción y el retiro son actos distintos con efectos y consecuencias diferentes, y el A quo al verificar el cumplimiento de los requisitos de Ley, como lo es dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, actuó correctamente, y de acuerdo a lo solicitado. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional decide que el previamente mencionado proceso de reestructuración no es susceptible de nulidad, y resulta imperativo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Emisael de Jesús Lucena Gil, en fecha 7 de octubre de 2011. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2011, por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, este Juzgado observa que, en virtud de haberse declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y sin haber presentado la parte querellada –Administración Pública- escrito de fundamentación, resulta aplicable lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional)

En aplicación del artículo transcrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional constata que por auto de fecha 26 de febrero de 2013, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponían las partes para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas procesales, se evidencia que la representación de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara no consignó, ni durante el lapso señalado, ni con anterioridad al mismo, las razones de hecho y de derecho en los cuales fundamentase su apelación.

De forma que, dado que las partes se encontraban a derecho, al momento de la apertura del lapso para la fundamentación a la apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Alzada debe declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2011, por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, considera oportuno este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental acotar que, aún en el caso de desistimiento tácito de la apelación, le corresponde, excepcionalmente, conocer de oficio sobre toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República y otros entes públicos (consulta obligatoria, prevista en el articulo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y articulo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que versen sobre materias de orden público o que contradigan las disposiciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud de la sentencia Nº 1542 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), que textualmente señala:

“(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)” (Destacados y corchetes de la decisión).

Esta obligación de revisión del fallo, por parte de los Tribunales que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, fue ratificada por la misma Sala, mediante decisión Nro. 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), en los términos que inmediatamente se plasman:

“(…) Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado. (…)” (Destacados y subrayados de este Juzgado Nacional).

Del criterio anteriormente trascrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Visto lo anterior, este Juzgado Nacional observa que en virtud de haberse declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud que la sentencia apelada declara “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y es imperante para esta Juzgadora conocer del fondo del asunto, y observar así que no se incurriese en ninguna violación del orden constitucional.

En el mismo orden de ideas, resulta oportuno señalar que al momento de dictar la presente decisión este Juzgado Nacional realizó una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y no constan en las mismas evidencias sobre la omisión de algún requisito esencial de la sentencia, la existencia de vulneración de alguna norma de orden público, ni que se obviara la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, visto que mediante decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado Nacional a conocer de oficio sobre la referida sentencia definitiva solo en aquellos aspectos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República y otros entes públicos (consulta obligatoria, prevista en el articulo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y articulo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Así las cosas, este Juzgado Nacional observa del texto íntegro del fallo consultado que el iudex a quo, determinó la validez del acto administrativo recurrido en cuanto a la remoción, no obstante, determinó su ineficacia respecto al retiro del querellante de autos, por cuanto la parte querellada no efectuó las gestiones conducentes a los fines de reubicar al ciudadano Emisael Lucena Gil, plenamente identificado en autos, en un cargo de igual o mayor jerarquía como funcionario de carrera, en virtud que este último ingresó a la Administración Pública en fecha 1 de noviembre de 1993, en el cargo de “Auxiliar de Campo”, por lo que catalogó el referido cargo como de carrera. En consecuencia, ordenó la reincorporación del funcionario por el lapso de un (1) mes, a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba, con el pago del sueldo correspondiente a ese mes a los fines que se realicen las gestiones reubicatorias correspondientes.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que, el querellante ingresó a la Administración Pública antes de entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente el día 1 de noviembre de 1993 (folio 12 pieza principal), desempeñando el cargo de Auxiliar de Campo, en la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, tal como lo menciona en su escrito libelar, alegato que no fue controvertido por la parte querellada.

En este orden de ideas, por haber ingresado el querellante a la Administración Pública en fecha 1 de noviembre de 1993, resulta propicio hacer mención a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-000731, en la que ratificando criterio, dicha Corte manifestó que los funcionarios públicos que ingresaron bajo el supuesto de un nombramiento o sucesivos contratos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y que bajo esta última modalidad percibían la misma remuneración y cumplían las mismas funciones y horarios previstos para los cargos de carrera, se les reconoce el status de funcionario de carrera.

La Corte precisó en la aludida sentencia que:

“Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)”.

En esta perspectiva, verificado que el querellante ingresó a la Administración antes de la vigencia de la Constitución y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente el día 1 de noviembre de 1993, en consecuencia, se considera que su ingreso fue atípico. Dicho esto, es el criterio de este Juzgado Nacional que el ciudadano Emisael de Jesús Lucena Gil, plenamente identificado en autos, debe ser catalogado a los efectos de este fallo como un funcionario de carrera, -ocupando al momento de su egreso un cargo de libre nombramiento y remoción- pues las circunstancias que rodean el asunto encuadran con el supuesto descrito por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes fallos. Así se decide.

Ahora bien, pese a la remoción de un cargo que equivale a un acto administrativo completamente individualizado, tal como lo es el Acuerdo N° 73 de fecha 11 de agosto de 2011, la Administración Pública debió tomar en cuenta lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa sobre la reubicación siguiente a la remoción, a saber:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.
Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.
Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales.
Artículo 89. Si no hubiere sido posible la reubicación del funcionario de carrera elegido para cargos de representación popular o de aceptación obligatoria, éste será retirado del servicio”.

En virtud de las normas anteriormente expuestas, verificada la obligación por parte de la Administración Pública respecto a realizar las gestiones conducentes a los fines de reubicar al querellante en un cargo de igual o mayor jerarquía como funcionario de carrera y constatado que tal circunstancia no sucedió en el caso de autos, este Juzgado Nacional considera que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho al momento de conceder el período de disponibilidad del funcionario por el lapso de un (1) mes, a los fines que se realicen las gestiones reubicatorias correspondientes a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba, con el pago del sueldo correspondiente a ese mes. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2011, por el abogado Francisco Panto, identificado plenamente en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Emisael de Jesús Lucena Gil; declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2011, por la abogada Rosangela Cordero, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, y en consecuencia, CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el ciudadano EMISAEL DE JESÚS LUCENA GIL, debidamente asistido por el abogado Pedro José Duran Nieto, ambos plenamente identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir de los recursos de apelación presentados, el primero en fecha 25 de julio de 2011, por la abogada Rosangela Cordero, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, y el segundo interpuesto en fecha 7 de octubre de 2011, por el abogado Francisco Panto, identificado plenamente en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Emisael de Jesús Lucena Gil, ambos contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano EMISAEL DE JESÚS LUCENA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.574.482, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2011, por el abogado Francisco Panto, identificado plenamente en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Emisael de Jesús Lucena Gil, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

3. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2011, por la abogada Rosangela Cordero, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

5. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, de acuerdo a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________________ (________) días del mes de _______________ de dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Presidenta,




Sindra Mata
La Jueza Vicepresidenta




María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Provisoria




Perla Rodríguez Chávez
La Secretaria Temporal,



María Elena Ferrer.

Asunto Nº VP31-R-2016-000387
MCF/mpm/

En fecha _______________________________ (_____) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _______________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,



María Elena Ferrer.

Asunto Nº VP31-R-2016-000387