REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000351

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano GERARDO ANTONIO GIL DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 17.880.755, asistido por el abogado Julio César Quevedo Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.075, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por órgano de la POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en la Resolución Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 10 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de marzo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 22 de mayo de 2017, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de julio de 2017, se ordenó tramitar incidencia relativa a inhibición de la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, para lo cual se abrió cuaderno separado.

En fecha 29 de septiembre de 2017, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de presente causa en virtud de la renuncia al cargo de la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas y la designación de la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Juez Suplente.

En fecha 10 de mayo de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Sindra Mata, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta; y Perla Rodríguez, Jueza. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de mayo de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 9 de agosto de 2018, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio 3397-2010, de fecha 1 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del auto dictado en fecha 8 de octubre de 2010, mediante el cual se admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2010, por el abogado Julio Quevedo Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerardo Antonio Gil Duque, ambos plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 18 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de febrero de 2011, el abogado Julio Quevedo Barrios, previamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de febrero de 2011, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de febrero de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de febrero de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictase la decisión correspondiente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el día 3 de agosto de 2009, el ciudadano Gerardo Antonio Gil Duque, debidamente asistido del abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, ambos anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, por órgano de la Policía del Estado Portuguesa, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, a los efectos de que se declare: “la plena y absoluta nulidad del acto administrativo instruido en [su] contra, cuyos particulares efectos se tradujeron en un consciente, directo y desconsiderado agravio a los legítimos intereses jurídicos atinentes al fuero funcionarial del administrado, contenido tal en la Resolución Nro. “ED-006-D-09-DPD”, de fecha 06 (sic) de mayo de 2009”. (Negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “…[e]n la iniciación del Procedimiento (sic) administrativo, incurre la Administración en violación del Debido Proceso y consecuentemente en la violación del derecho a la defensa, toda vez que jamás, en la actuación preliminar se menciona [su] nombre, ni mucho menos [se le] informa que estaba siendo investigado y tampoco [fue] asistido legalmente por un abogado”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “[e]n el presente caso se observa con total claridad que la Administración actuó con abuso de poder, transgredió flagrantemente normas constitucionales que vician el acto recurrido de nulidad absoluta, y así debe ser declarado. Del expediente EXP.ED-006-D-09-DPD, no consta en autos denuncia alguna en [su] contra, todo lo contrario”. (Negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Esgrimió que, “[d]el referido expediente administrativo se evidencia que la administración llevo (sic) a cabo dos tipos de procedimientos administrativos, el primero de ellos identificado como Apertura Preliminar signada con la referida AP-283-IG-08, (…) donde los mismos pasarían a formar parte del Expediente Administrativo identificado con el Nro. EXP.ED-006-D-09-DPD”. (Negrillas del original Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que se obvió por completo lo establecido en el artículo 89, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir. “que el Abog. Jesús Rodríguez Albornoz, Inspector General de la Policía del Estado Portuguesa, debió indicar la titularidad con la que actuaba, o en su caso, la delegación que confiere la competencia por parte del Tte/Cnel. Gustavo Martín Saluzzo Ramírez, Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa, lo que demuestra que en franco abuso de derecho la Administración [lo] destituyó, lo que vicia el acto de Nulidad Absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad y así debe ser declarado por este Tribunal”. (Negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “…el acto impugnado es Nulo de toda Nulidad, por violación al debido proceso (derecho a la defensa) vicios en la causa; dicho recurso lo [interpuso] en tiempo hábil y con fundamento en las previsiones legales contenidas en los artículos 92, 93, 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagratorios de la integridad y exclusividad de la jurisdicción funcionarial y por ende su competencia para conocer de toda disputa de derecho sobre las normas de dicha ley”. (Negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, se debe “…verificar si la Administración incumplió con su deber de notificar al recurrente sobre la iniciación del procedimiento administrativo sancionatorio y si, en el caso de haberse omitido la mención de los hechos, tal situación obstaculizó al recurrente en el ejercicio del derecho a la defensa, impidiendo alegar todo aquello que creyera conveniente para su defensa (…)”.

Expuso que, “[s]e menoscaba el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra expresamente previsto en el numeral 2, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “[d]el expediente administrativo se desprende que de la decisión proferida por el ciudadano Gobernador del Estado Portuguesa WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO, y de las actuaciones del iter procedimental, la administración procedió a [su] destitución de acuerdo a las testimoniales recabadas por la oficina de asuntos internos del cono norte, en las cuales se puede verificar que en ningún momento [fue] señalado por la denunciante ni por funcionarios que se encontraban destacados en el servicio de prevención de la villa deportiva, como participe en el hecho de haber sustraído artículos de confitería del kiosco que se encuentra como punto de venta en la villa deportiva, circunstancia que originó la apertura de la averiguación administrativa por considerar[lo] con solo [esa] prueba que [se] encontraba presuntamente incurso en los hechos que causaron la aplicación de la causal de DESTITUCIÓN prevista en el artículo 86, ordinal 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “(…) [c]uando el acto administrativo se dict[ó], la administración (sic) deb[ío], ante todo, comprobar los hechos que le sirvieron de fundamento, es decir, constatar que existen, apreciarlos y calificarlo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Refirió que, “[p]or consiguiente los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación (…) dan origen a vicios en la causa y por ende afectan de ilegalidad el Acto Administrativo. En el caso in comento, la Administración (Gobernación del Estado Portuguesa) (sic), aplic[ó] el numeral 6 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; señalando que quedó plenamente demostrado en autos, a través de testimoniales haber cometido un hecho ilícito tipificado como un Acto Grave, mal pudo la administración haber[le] indiciado fundamentándose en tales testimoniales, ya que los funcionarios adscritos al servicio de prevención de la villa deportiva Agte. (P.E.P) Canelón Arays Rony José, y Agte (P.E.P) Escalona Silva José Alexis, funcionarios que observaron quienes fueron los que realmente sustrajeron las golosinas del kiosco, además, del acta de denuncia hecha por la ciudadana: Urbano Elizabeth Coromoto, son actuaciones llevadas a cabo por el departamento de asuntos internos del cono norte, donde en ningún momento [le] señalan (sic) estar involucrado en tales hechos, es decir, (…) no encuadrándose los hechos que [le] fueron atribuidos en el inicio de la investigación con la aplicación de la norma, ni explicando cómo es que unos hechos insastifactorios pudieran llegar a subsumirse al tipo legal con el que se [le] sancion[ó]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[e]s evidente entonces, que la resolución administrativa impugnada adolece y así lo denunci[a], de vicio en la causa, conocida (sic) como falso supuesto de derecho por errónea fundamentación jurídica, por aplicar una norma jurídica que no se encuadra o no se adecua con los hechos que [le] fueron atribuidos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:

“1.- Se declare la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la decisión Administrativa N° ED-006-D-09-DPD, de fecha 06 (sic) de Mayo (sic) de 2009, emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, por adolecer de los vicios denunciados en el Capítulo III del presente escrito.
2.- Solicit[ó] a es[e] Tribunal ordene la reincorporación al cargo que ostentaba al momento de la ilegal destitución, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, incluyendo los beneficios que no requieran cumplimiento directo del trabajo, y se ordene una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de junio de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gerardo Antonio Gil Duque, debidamente asistido del abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, ambos anteriormente identificados, contra la Gobernación del estado Portuguesa, por órgano de la Policía del Estado Portuguesa.

El mencionado Juzgado Superior determinó lo siguiente:

“En el presente caso se observa que al ciudadano Gerardo Antonio Gil Duque, quien se desempeñaba como Agente (PEP) de Policía del Estado Portuguesa, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (vid. folio 126).

Con relación a ello, se observa que los alegatos del querellante contra el acto administrativo impugnado se centran en la violación al debido proceso administrativo; el vicio en la causa y el falso supuesto de hecho y de derecho.

(…Omissis...)

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

(…Omissis...)

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que se realizó el procedimiento administrativo, que riela desde el folio veintiuno (21) al folio ciento catorce (114), es decir, se llevó a cabalidad pues se realizó la actuación preliminar a través de las entrevistas (folios 20 al 54), se dictó el auto de apertura, instrucción y determinación de cargos (folios 55 al 59), se presentó la formulación de cargos (folios 63 al 67), se abrió el lapso probatorio (folios 74 al 85), se solicitó la opinión de la consultoría jurídica (folios 87 al 100) y se dictó al decisión correspondiente (folios 103 al 114; habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de descargos anexo al folio sesenta y nueve (69), lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

En cuanto a que el querellante no fue notificado, al folio cincuenta y cinco (55) este Tribunal constata que en fecha 20 de febrero de 2009 se dictó el auto de apertura, instrucción y determinación de cargos, que se encuentra firmado por el querellante al final de cada uno de los folios que integran dicha documental, lo cual represente una prueba para este Tribunal de que en efectos tuvo conocimiento del expediente administrativo que fue llevado en su contra. No obstante, si lo anterior no fuere suficiente, se evidencia de las actas administrativas que en fecha 20 de marzo de 2009 el ciudadano Gil Duque Gerardo Antonio, solicitó copia fotostática simple del expediente administrativo con lo cual, sin lugar a dudas se dio por notificado del procedimiento llevado en su contra, máxime cuando según su propio escrito dichas copias fueron solicitadas con la finalidad de fundamentar el escrito de descargo correspondiente; en consecuencia, se debe desechar el alegato de falta de notificación. Así se decide.

Con relación a la violación de la presunción de inocencia, este Juzgado observa que se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, este Juzgado observa que en fase administrativa no se detecta la violación de dicho principio por cuanto se observa sustanciación de un procedimiento el cual dio como resultado la destitución de la hoy querellante.

De lo anterior se colige que se debe entender que no existieron la violaciones alegadas por el querellante relativas a la falta de notificación y violación a la presunción de inocencia que fueron señalados como fundamento del vicio al debido proceso y así se declara.

Por otra parte, el recurrente alegó el vicio de falso supuesto; en tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

(…Omissis...)

A los efectos de pronunciarse con respecto al presunto vicio de falso supuesto, visto que se trata se alegatos según los cuales la Administración debió tomar una decisión distinta a la destitución de que fue objeto el querellante, este Tribunal debe entrar a revisar la ocurrencia de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocada por la Administración.

(…Omissis...)

Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis...)

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

(…Omissis...)

Ahora bien, consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, donde se verifica al folio veintitrés (23) la solicitud por parte del Director de la Policía del Estado Portuguesa dirigida al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución contra el ciudadano hoy querellante. Además, consta en autos la instrucción del expediente respectivo, que riela desde el folio veintiuno (21) al folio ciento catorce (114), donde se encuentran, entre otras, las actas de entrevistas del funcionario y de los ciudadanos Orozco Leiter Eduardo; Rangel Parra Héctor Enrique; Casamayor Alejos Guillermo; Ramos Agüero Francisco Javier; Hernández Sereno Antonio como actuaciones preliminares permitidas para la instrucción del respectivo expediente.

Sobre este último particular, el querellante alega que le fue tomada entrevista sin habérsele permitido la asistencia jurídica, al respecto este Juzgado observa que en las actuaciones en vía administrativa, por criterio jurisprudencial, no es requisito sine qua non que el investigado cuente con un abogado para la validez del acto celebrado, aunado al hecho que la entrevista tomada responde a una actuación preliminar.

Ahora, en lo que atañe a la causal de destitución, consta en el auto de apertura, instrucción y determinación cargos y en acto administrativo de fecha 06 de mayo de 2009 que es la prevista en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentada en la apropiación indebida de la mercancía que se encontraba dentro del kiosco ubicado en la villa deportiva, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, donde presuntamente violentaron la parte delantera del kiosco, para sustraer mercancía, según las testimoniales o acta entrevista realizadas, especialmente en el servicio ordinario “prevención” visualizaron que entre los funcionarios que se encontraban de servicio estaba el hoy querellante, cuyas instalaciones estaban bajo la responsabilidad, vigilancia y custodia –entre otros- del ciudadano Gerardo Antonio Gil Duque.

De la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública, y de las testimoniales rendidas en sede administrativa correspondientes a los ciudadanos Escalona José, Orozco Leiter Eduardo; Canelón Rony Rangel, Parra Héctor Enrique; Casamayor Alejos Guillermo; Ramos Agüero Francisco Javier; Hernández Sereno Antonio; este Tribunal constató la ocurrencia de los hechos que motivaron la apertura del expediente y además de ello, que –ciertamente- el hoy querellante se encontraba de servicio en el sitio que ocurrió la sustracción de la mercancía mencionada, a saber, el kiosco, ubicado en la villa deportiva, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por lo que se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Gobernación del Estado Lara por medio del acto administrativo impugnado, fundamentada en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que está sustentada la actuación administrativa.

En el presente caso, al constatarse de los documentos que cursan en autos la ocurrencia de lo anterior, esto es, que el funcionario efectivamente estaba incurso en la causal impuesta lo cual se arrojó del procedimiento administrativo debidamente llevado, considera este órgano Jurisdiccional que la Administración actuó ajustada a derecho. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gerardo Antonio Gil Duque, asistido por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, antes identificados, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERARDO ANTONIO GIL DUQUE, asistido por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, antes identificado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el expediente administrativo Nº ED-006-D-09-DPD, dictado en fecha 06 de mayo de 2009, por el Gobernador del Estado Portuguesa, que destituyó al ciudadano Gerardo Antonio Gil Duque (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).






-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de febrero de 2011, el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerardo Antonio Gil Duque, ambos plenamente identificados; presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, y a tal efecto alegó los siguientes vicios:

Que, “[e]n primer lugar, incurrió la Juez de la recurrida en el vicio de incongruencia omisiva, (ex artículo 49.8 Constitucional) toda vez que no emitió ninguna consideración, o no se pronunció sobre la competencia alegada en la querella. Incompetencia esta que ad initio se alegó en la querella (Vid. Folio 27) referida a la orden de “iniciar el procedimiento disciplinario de destitución”, le corresponde al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad donde se presta servicio el funcionario, ejerciendo dicho cargo el Teniente Coronel Gustavo Martín Saluzzo Ramírez, Comandante de la Policía del estado Portuguesa, esto es, que si la carga de la prueba de la competencia correspondía a la Administración como lo ha dejado establecido reiteradamente la jurisprudencia contencioso administrativa, y al no constar en autos que ésta haya acompañado recaudo alguno, entonces el procedimiento de destitución interpuesto en contra de [su] representado, desde el inicio se encontraba viciado de nulidad absoluta como lo alegó éste en la querella, y de ello no emitió pronunciamiento alguno el a quo”. (Subrayado del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[e]n segundo lugar, incurrió igualmente la Juez a quo, en el mencionado vicio de incongruencia omisiva, al no resolver sobre el alegato de violación de [su] representado, de la garantía constitucional de la ‘presunción de inocencia’ prevista en el artículo 49.2 Constitucional, suficientemente fundamentado en la querella (Vid. Folios 16 al 18 de la Pieza I de este Asunto); puesto que la Administración durante todo el iter administrativo procedimental presumió la culpabilidad de [su] representado antes que su inocencia, en los dichos de los mismos funcionarios investigados por los hechos denunciados, inclusive en la ‘formulación de cargos’ (Vid. Folios 64 al 68 de la Pieza I de este Asunto), ya la Administración emitía argumentos preconcebidos que prejuzgaban ya anticipadamente sin esperar el ‘descargo’ de [su] representado, la Administración presumía a todo evento la culpabilidad, incumpliendo con su deber constitucional; afirmaciones éstas, -que dicho sea de paso, sin pruebas existentes en los autos-…”. (Negrillas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[e]n tercer lugar, incurrió el a quo en la sentencia recurrida, en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, en virtud de que no valoró en modo alguno la denuncia realizada por la persona afectada ciudadana: URBANO ELIZABETH COROMOTO, en donde no se le formula ninguna denuncia a [su] representado (Vid. Folios 29 al 31, de la Pieza I de este Asunto); ergo, tampoco valoró a los testigos, ciudadanos RONY JOSÉ CANELÓN ARAYS y JOSÉ ALEXIS ESCALONA SILVA que manifiestan de manera precisa y convergente quienes sustrajeron la mercancía (Vid. Folios 32 al 35 de la Pieza I de este Asunto), y no [su] representado. Pruebas estas determinantes de la inocencia de [su] representado. En el supuesto negado de este vicio, entonces denunci[ó] subsidiriamente el vicio de incongruencia de la Juez a quo por no atenerse en su sentencia, a lo probado y alegado en autos de este Asunto (sic), es decir, las pruebas señaladas anteriormente en este párrafo”. (Mayúsculas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, solicitó que se “…declare CON LUGAR [el] recurso de apelación, y [se] anule la sentencia recurrida del a quo, declarando consecuencialmente la nulidad absoluta del acto recurrido en nulidad, ordenando la reincorporación de [su] representado, y el pago de los salarios caídos y demás derechos funcionariales y laborales”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-V-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido, se observa:

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, el conocimiento del presente asunto fue pasado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por Distribución a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Portuguesa, entidad federal donde se encuentra ubicada la Gobernación del estado Portuguesa, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y estableció en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.





-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2010, por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerardo Antonio Gil Duque, ambos plenamente identificados, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En este orden de ideas, examinados los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, se observa que señaló, en primer lugar, que: “la Juez de la recurrida [incurrió en] el vicio de incongruencia omisiva, (ex artículo 49.8 Constitucional) toda vez que no emitió ninguna consideración, o no se pronunció sobre la competencia alegada en la querella (…) referida a la orden de ´iniciar el procedimiento disciplinario de destitución’, le corresponde al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad donde se presta servicio el funcionario…”.

Así las cosas, es necesario indicar que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

En efecto, el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por la Sala Constitucional, en decisión N° 2465, del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón, en la cual se precisó:

“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.


La aplicación del criterio jurisprudencial que antecede explica que la incongruencia omisiva se refiere a la violación de la tutela judicial efectiva por el desajuste entre las pretensiones formuladas y el fallo del juez, lo que lleva a que se otorgue más, menos o cosa distinta de lo peticionado.

Del análisis de la sentencia se observa que el juez a quo indicó que revisó las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo y no observó violación del debido proceso, puesto que verificó que se llevara a cabalidad todas las actuaciones, en efecto señaló: “riela desde el folio veintiuno (21) al folio ciento catorce (114), es decir, se llevó a cabalidad pues se realizó la actuación preliminar a través de las entrevistas (folios 20 al 54), se dictó el auto de apertura, instrucción y determinación de cargos (folios 55 al 59), se presentó la formulación de cargos (folios 63 al 67), se abrió el lapso probatorio (folios 74 al 85), se solicitó la opinión de la consultoría jurídica (folios 87 al 100) y se dictó al (sic) decisión correspondiente (folios 103 al 11)”.

Ello así, lo expuesto por el apelante con respecto a que el tribunal a quo no emitió pronunciamiento sobre la incompetencia que se alegó referida a la orden de iniciar el procedimiento disciplinario de destitución no provino del funcionario de mayor jerarquía, se observa en pieza de antecedentes administrativos, al folio uno (1) que es Tte/Cnel. Gustavo Martin Saluzzo Ramírez, quien ordena a la Dirección de Recursos Humanos la apertura del procedimiento disciplinario por destitución, en su condición de Director General de la Policía del Estado Portuguesa.

En este sentido, se observa de las actas procesales que conforman el expediente judicial que el funcionario público Tte/Cnel Gustavo Martín Saluzzo Ramírez, Director de la Policía del Estado Portuguesa, es decir, el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitó a la Oficina de Recurso Humanos la apertura del procedimiento respectivo. (Numeral 1° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Analizado lo anterior, se evidencia que el funcionario de mayor jerarquía fue quien ordenó a la oficina de recursos humanos sobre la apertura de las averiguaciones, aún y cuando no lo haya expresado de esta forma el Juez a quo, sin embargo, al verificar la referida actuación en el expediente administrativo instruido, fue congruente entre lo peticionado y lo sentenciado. Así se declara.

En segundo lugar alegó el apelante, que el juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva “al no resolver sobre el alegato de violación de [su] representado, de la garantía constitucional de la ‘presunción de inocencia’ prevista en el artículo 49.2 Constitucional, suficientemente fundamentado en la querella (Vid. Folios 16 al 18 de la Pieza I de este Asunto); puesto que la Administración durante todo el iter administrativo procedimental presumió la culpabilidad de [su] representado antes que su inocencia (…), en los dichos de los mismos funcionarios investigados por los hechos denunciados, e inclusive en la ‘formulación de cargos’ (Vid. Folios 64 al 68 de la Pieza I de este Asunto (sic)), ya la Administración emitía argumentos preconcebidos que prejuzgaban ya anticipadamente sin esperar el ‘descargo’ de [su] representado, la Administración presumía a todo evento la culpabilidad, incumpliendo con su deber constitucional; afirmaciones éstas, -que dicho sea de paso, sin pruebas existentes en los autos-…”.

En esta perspectiva, observa este Juzgado Nacional del texto íntegro de la sentencia apelada, específicamente de los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y uno (191), de la primera pieza del expediente judicial, que el iudex a quo indicó lo siguiente:

“Con relación a la violación de la presunción de inocencia, este Juzgado observa que se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, este Juzgado observa que en fase administrativa no se detecta la violación de dicho principio por cuanto se observa sustanciación de un procedimiento el cual dio como resultado la destitución de la (sic) hoy querellante.

De lo anterior se colige que se debe entender que no existieron la (sic) violaciones alegadas por el querellante relativas a la falta de notificación y violación a la presunción de inocencia que fueron señalados como fundamento del vicio al debido proceso y así se declara”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional concluye que el Juzgado a quo se pronunció respecto a lo alegado por el querellante en su escrito libelar, en relación a la supuesta violación a la presunción de inocencia y al debido proceso, que -a su decir- incurrió la Administración Pública. Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el vicio de incongruencia omisiva alegado. Así se decide.

Igualmente, la representación judicial de la parte recurrente alegó que el Juez a quo incurrió en vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en virtud de que “no valoró en modo alguno la denuncia realizada por la persona afectada ciudadana: URBANO ELIZABETH COROMOTO, en donde no se le formula ninguna denuncia a [su] representado (…) ergo tampoco valoró a los testigos, ciudadanos RONY JOSÉ CANELÓN ARAYS y JOSÉ ALEXIS ESCALONA SILVA que manifiestan de manera precisa y convergente quienes sustrajeron la mercancía (…) y no [su] representado. Pruebas éstas determinantes de la inocencia de [su] representado. En el supuesto negado de este vicio, entonces denunció subsidiriamente el vicio de incongruencia de la Juez a quo por no atenerse en su sentencia, a lo probado y alegado en autos de este Asunto (sic), es decir, las pruebas señaladas anteriormente en este párrafo”.

Con respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 440 del 22 de marzo de 2004, caso: Estacionamiento La Palma, S.R.L., asentó lo siguiente:

“Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis...)

(…) se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba”.

Al respecto, se indica que el acta de denuncia pese a ser un medio probatorio por tratarse de un documento escrito que consta en actas en el presente expediente; el mismo per se no es considerado prueba en sentido amplio, es decir, como resultado o mérito de los diversos medios empleados para verificar o acreditar los hechos de la litis, conduciendo a estimar o desestimar la pretensión.

La denuncia, a diferencia de la prueba, es fundamento de la acusación por la parte agraviada; es la notificación a la autoridad competente (sea ésta administrativa o penal) de una acción delictual o de alguna falta, en la que se puede indicar o no el autor de la misma; aún y cuando esa denuncia se vea materializada en un medio probatorio como lo es la prueba por escrito o documento, ésta no es prueba ya que en este caso se trata de la presunta víctima denunciando hechos que pudieran ser objetos de una investigación. Así se decide.

Con relación al denunciado vicio de silencio de pruebas respecto a las testimoniales de los ciudadanos Rony José Canelón Arays y José Alexis Escalona Silva, este Juzgado Nacional observa de la sentencia impugnada, específicamente a los folios 194 y 195, de la primera pieza del expediente judicial, que el iudex a quo señaló lo siguiente:

“De la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública, y de las testimoniales rendidas en sede administrativa correspondientes a los ciudadanos Escalona José, Orozco Leiter Eduardo; Canelón Rony Rangel, Parra Héctor Enrique; Casamayor Alejos Guillermo; Ramos Agüero Francisco Javier; Hernández Sereno Antonio; este Tribunal constató la ocurrencia de los hechos que motivaron la apertura del expediente y además de ello, que –ciertamente- el hoy querellante se encontraba de servicio en el sitio que ocurrió la sustracción de la mercancía mencionada, a saber, el kiosco, ubicado en la villa deportiva, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por lo que se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Gobernación del Estado Lara por medio del acto administrativo impugnado, fundamentada en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que está sustentada la actuación administrativa”.

Ahora bien, observa este Juzgado que el iudex a quo no valoró las testimoniales de los ciudadanos Rony José Canelón Arays y José Alexis Escalona Silva, las cuales constan en los antecedentes administrativos; sin embargo, considera este Juzgado que dicho error no es determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que su valoración no excluye el hecho admitido por la parte querellante de estar presente en el lugar de los hechos el día 23 de noviembre de 2008 en la Villa Deportiva de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, sitio en el cual se presentó la novedad con el kiosco propiedad de la ciudadana Urbano Elizabeth Coromoto, quien indicó que cuando llegó al kiosco se encontró que habían sustraído todas las golosinas, faltaba 1 caja de refrescos, 2 cajas de gatorade y 1 tostadora de pan.

Respecto de los hechos objeto del procedimiento administrativo, indicó el querellante en acta de entrevista de fecha 29 de diciembre de 2008, lo siguiente:

…QUINTA: Diga usted, ¿PARA EL MOMENTO EN QUE USTED HACE ACTO DE PRESENCIA EN LA VILLA DEPORTIVA FUE PASADO POR EL LIBRO DE NOVEDADES LA HORA DE SU LLEGADA? CONTESTO (sic): No (sic) yo me presente en la Sub/Comisaria Los Duriguas. (…) SEPTIMA: (sic) Diga usted, ¿A QUE HORAS (sic) LLEGO (sic) USTED PARA LA VILLA DEPORTIVA? CONTESTO: Aproximadamente a las 04:00 PM (sic) (…) NOVENA: Diga usted, ¿LUEGO DE SU LLEGADA A LA VILLA DEPORTIVA SE ENTERO (sic) USTED DE QUINES (sic) FUERON LOS FUNCIONARIOS QUE PRESUNTAMENTE SUSTRAJERON GOLOSAS (sic) DE EL KISCO (sic) QUE SE ENCONTRABA EN EL PATIO DE ESAS INSTALACIONES? CONTESTO (sic): No. DECIMA: (sic) Diga usted, ¿CUANDO (sic) Y COMO (sic) TUBO (sic) CONOCIMIENTO DE QUE UNOS FUNCIONARIOS QUE SE ENCONTRABAN EN LA VILLA DEPORTIVA HABRÍAN SUSTRAÍDO UNA (sic) GOLOSINAS DE EL KIOSKO PROPIEDAD DE LA ESPOSA DEL SARGENTO 1° ALDASORO ? CONTESTO (sic): Eso fue aproximadamente el día 26/11/08 (sic) cuando retorne a mi servicio hoy (sic) al Sgto 1° José Luís Aldasoro diciendo que los funcionarios le habían saqueado el kiosco. DECIMA (sic) PRIMERA: Diga usted, ¿LUEGO DE HABER OÍDO LAS ACUSACIONES DEL SGTO 1° ALDASORO CUAL FUE SU REACCIÓN? CONTESTO (sic): Yo no hice nada (…)”.

También se indicó en acta de formulación de cargos, (vid. Folio 40 al 45 de la pieza de antecedentes administrativos) que en el servicio de prevención ordinario se encontraban de servicio en la Villa Deportiva el agente (PEP) Gil Duque Gerardo Antonio y que: “dichas instalaciones están bajo su responsabilidad, vigilancia y custodia”. Además, se señaló lo siguiente:


“…la probidad consiste en la rectitud, en la ética de las labores inherentes al cargo que se realiza, implica cumplir de manera eficiente las actividades asignadas, que toca elementos mas (sic) profundo (sic) como lo son la moral, la ética, la rectitud y la honestidad, dicho funcionario falto (sic) a la probidad, con el solo hecho de presuntamente, se encontraba de servicio o encuartelado motivado a las votaciones del 23 de noviembre, en la villa (sic) Deportiva de Acarigua, visualizando a sus compañeros de funciones u omitiendo una novedad, actuando de una manera dehonesta, no acorde con la de un funcionario, dejando así en tela de juicio la imagen de la Institución policial (…) al no mostrar una actitud ética apegada a las normas socialmente establecidas, cuyo factor moral es determinante en el actuar humano (…) y más aún en las actividades que se desarrollan en el ejercicios (sic) de las funciones encomendadas…”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional observa que resultaría inútil anular la sentencia recurrida por la falta de valoración de las testimoniales de los ciudadanos Rony José Canelón Arays y José Alexis Escalona Silva, puesto que dichas valoraciones no harían variar el dispositivo del fallo, ya que el hecho declarado por el ciudadano Gerardo Antonio Gil Duque, sobre su presencia en el lugar de los hechos en el ejercicio de sus funciones, y aún así no haya observado, ni dejado novedad de un hecho que transcendió entre varios de los funcionarios presentes, toda vez que era su función la seguridad, custodia y resguardo de los bienes y personas que se encontraban dentro del ejercicio de la prestación de su servicio preventivo; y no hacerlo deja entrever la falta de probidad alegada en la formulación de cargos por la Administración. Por tales razones se declara improcedente el vicio de silencio de pruebas alegado, en este sentido. Así se decide.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2010, por el abogado Julio Quevedo Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerardo Antonio Gil Duque, suficientemente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por GERARDO ANTONIO GIL DUQUE, plenamente identificado en autos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por órgano de la POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2010, por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerardo Antonio Gil Duque, ambos plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por GERARDO ANTONIO GIL DUQUE, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por órgano de la POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.


2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil dieciocho (2018).




Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Sindra Mata
La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza,


Perla Rodríguez Chávez.

La Secretaria Temporal,


María Elena Ferrer.
Asunto Nº VP31-R-2016-000351
MCF/mbvr/
En fecha ________________________ ( ) de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,

María Elena Ferrer.
Asunto Nº VP31-R-2016-000351