REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2016-000076

En fecha 27 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada (en consulta), interpuesto por el abogado Edgar Alfonso Chacón Saldúa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.048, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NERIO GUERRERO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 10.163.175, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (ahora Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).

Tal remisión obedeció a la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Edgar Alfonso Chacón Saldúa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nerio Guerrero Colmenares, ambos plenamente identificados en autos, contra el otrora Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (ahora Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).

En fecha 1 de julio de 2016, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 29 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 20 de octubre de 2016, en virtud de la cantidad de asuntos por decidir, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de marzo de 2017, la abogada en ejercicio Francys Becerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.719, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Nerio Guerrero Colmenares, anteriormente identificado, consignó diligencia mediante la cual expuso que el Ministerio del Poder Popular para el Eco-socialismo y Agua, decidió por vía administrativa acatar la sentencia objeto de consulta, no obstante, solicitó se le cancele las prestaciones sociales a su representado, los intereses e indexación monetaria en virtud de haber estado este último dieciséis (16) años fuera de la Administración Pública.
En fecha 30 de enero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de este Juzgado Nacional en virtud de la incorporación de la Jueza Perla Rodríguez Chávez y se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

Correspondería a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre la consulta obligatoria de ley respecto a la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Edgar Alfonso Chacón Saldúa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nerio Guerrero Colmenares, ambos plenamente identificados en autos, contra el otrora Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (ahora Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).

En efecto, el ciudadano Nerio Guerrero Colmenares, plenamente identificado, solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 001128, de fecha 25 de marzo de 1999, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (ahora Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), mediante la cual se le retiró del cargo de asistente de Hidrometeorología I, en virtud un proceso de reestructuración y reorganización administrativa para la reducción de personal.

Consta además de las actas procesales que, el ciudadano Nerio Guerrero Colmenares alegó que en el mencionado acto la Administración Pública no actuó con imparcialidad ni eficacia, dado que -en su opinión- esta inició y concluyó el proceso de reestructuración durante el período de suspensión de la misma, por cual alegó que se actuó con mala fe y que por consiguiente dicho acto administrativo debe ser anulado, en virtud de que, a su juicio, se materializaron varios vicios en el procedimiento y, en consecuencia, debe ser ordenada su reincorporación con el pago de los sueldos dejados de percibir.

Que por las razones indicadas solicitó el actor:

“Por todo lo expuesto, agotada la vía administrativa prevista en el artículo 15 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa habiendo sido imposible la reconsideración y consideración planteadas, en cumplimiento de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2002 por la Corte Segunda de la (sic) Contencioso, anexo “2” y probados los extremos procesales requeridos para el otorgamiento de las Medidas (sic) Cautelares (sic) Innominadas (sic), respetuosamente le solicitamos en caso de acordarlas:
1. La nulidad del acto administrativo de efecto particular mediante el cual se le retiro (sic) de su cargo, contenido en el oficio 001128 del 25/3/99 (sic).
2. Le ordene al Ministro del Ambiente, a la Dirección de personal (sic) Nacional y Dirección Regional del Estado (sic) Táchira, la reincorporación provisional de [su] representado en el cargo por el (sic) desempeñado, con el pago oportuno de las respectivas remuneraciones, hasta tanto, concluya el presente juicio.
3. Le ordene al Ministro del Ambiente, a la Dirección de personal (sic) Nacional y Dirección Regional del Estado (sic) Táchira, abstenerse de efectuar cualquier actividad o acto que tienda a excluir nuevamente o (sic) [su] representado de esa organización administrativa pública o a trasladarlo fuera de la jurisdicción del Estado (sic) Táchira, hasta tanto concluya el presente juicio.
4. Le ordene al Ministro del Ambiente, a la Dirección de personal (sic) Nacional y Dirección Regional del Estado (sic) Táchira, abstenerse de realizar cualquier acto, hecho o actividad que pueda desmejorar la condición funcionarial de [su] representado en el cargo de Asistente Hidrometeorología I, hasta tanto concluya el presente juicio.
5. Se ordene al autor del Cartel (sic) de Retiro (sic) DE FECHA 16 DE ABRIL DE 1999, Director o Directora de Personal, Ministro del Ambiente o a cualquier otra autoridad administrativa adscrita al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables en el Estado (sic) Táchira o en Venezuela con competencia en éste asunto, el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no le hayan sido pagadas hasta el momento de ejecutar esta sentencia.
6. Se ordene el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales donde se encuentren depositadas, sean en un fideicomiso o en la contabilidad del órgano administrativo al cual él esta (sic) adscrito.
7. Solicit[ó] se notifique a la parte demandada.
8. Solicit[ó] al momento de una liquidación o jubilación se sume el tiempo de antigüedad más el tiempo de ocho (8) años aproximadamente que duró el expediente de [su] mandante en Tribunales, en base al sueldo actual pagado por el Ministerio del Ambiente, para el cargo ejercido por [su] mandante, según memorándum No.0169 de fecha 08/08/2007 (sic) (…)”. (Mayúscula de la cita y corchetes de este Juzgado Nacional).

De lo antes señalado se observa que, el acto administrativo cuya nulidad se solicita fue dictado con ocasión a un proceso de reestructuración. Se observa además que el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción, sin que haya podido constatar en el expediente administrativo, los vicios alegados por el actor en su libelo de demanda.

En consecuencia de lo antes indicado, y por cuanto en la oportunidad para dictar sentencia, observa este Juzgado Nacional que no consta en el expediente judicial, las copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, el acto de remoción ni el Manual Descriptivo de Clases de Cargos del órgano querellado, dado que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (ahora Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), no consignó en su oportunidad las actuaciones administrativas, aun cuando le fueron requeridas en diferentes ocasiones, según consta en las actas que conforman el presente expediente, habiendo sido la primera ocasión al momento de admitir la querella, en fecha 24 de enero de 2008, mediante oficio Nº 97 (folio 24 de la pieza principal del expediente judicial.

Es de hacer resaltar que las actuaciones administrativas en copias certificadas son necesarias para constatar si se realizó o no el debido proceso, así como comprobar las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos aplicados, que aportarían a este Juzgado Nacional los elementos de convicción necesarios para dirimir el conflicto en el caso de marras.

Ante tal circunstancia, se hace necesario señalar que conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1257, de fecha de 12 de julio de 2007, el expediente administrativo en los juicios ventilados ante la jurisdicción contencioso administrativa, constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo sustanciado en sede administrativa, y que ha de servir de sustento al mismo, materializando formalmente el procedimiento.

Asimismo, respecto al expediente administrativo, la Sala Político Administrativa ha señalado lo siguiente:

“…en la practica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que solo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).

En atención a lo anteriormente expuesto, y visto que el expediente administrativo constituye una prueba de carácter fundamental dentro de la resolución de los juicios contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, como en el caso de autos, y que constituye además una prueba de importancia crucial para la formación de la convicción del juez para así lograr la realización de la justicia, tal y como lo dispone el texto constitucional en su artículo 257, este Juzgado Nacional considera que, en ejercicio de los poderes del Juez contencioso administrativo, debe ordenarse su incorporación a los autos, a los fines de dictar una decisión justa y equitativa.
Aunado a lo anterior, ha sido criterio pacífico en jurisprudencia y doctrina que para ser considerado un cargo como de libre nombramiento y remoción se debe expresar clara y tangiblemente, cuales son las actividades, funciones y responsabilidades que categorizan al cargo, siendo que para ello el legislador en el artículo 46, Ley del Estatuto de la Función Pública define al Manual Descriptivo de Clases de Cargos como instrumento básico y obligatorio, que deben cumplir con su elaboración y aprobación todas las Administraciones Públicas, Nacional, Estadal y Municipal, reguladas por dicha ley, conforme a lo dispuesto el articulo 52, eiusdem.

Ahora bien, el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que en cualquier estado de la causa el Juez podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes, con la intención de que sean incorporados a los autos el expediente administrativo para la mejor resolución de la controversia, en concordancia de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1257, de fecha 12 de julio de 2007).

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines de que se oficie al ciudadano Director del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables del estado Táchira (ahora Ministro del Poder Popular para el Ambiente), para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, más un término de la distancia de seis (6) días continuos, remita los recaudos relacionados con cada uno de los trámites cumplidos durante el procedimiento de reestructuración respecto al ciudadano Nerio Guerrero Colmenares, el acto de remoción y el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, así como cualquier antecedente administrativo que repose en sus archivos, todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir la decisión.

En el caso de no recibirse el expediente administrativo solicitado, en el lapso anteriormente establecido, pasará este Juzgado a dictar sentencia con los elementos probatorios que cursan en autos.

Finalmente, se indica que una vez conste en autos lo requerido por este Juzgado Nacional, la parte querellante, previa notificación, podrá impugnar lo consignado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y líbrese el oficio respectivo. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dieciocho (2018).

Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Sindra Mata
La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Nacional



Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria Temporal



María Elena Ferrer

Asunto Nº VP31-Y-2016-000076
MEC/mpm

En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal



María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-Y-2016-000076