REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2016-000041

En fecha 1° de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.727, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA DE LA CONSOLACIÓN VIVAS BERNADES, titular de la cédula de identidad Nº 5.657.180, contra la DIR ECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la consulta legal correspondiente, respecto de la sentencia dictada el día 13 de enero de 2015, por el referido Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de Ley de la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de junio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de julio de 2017, venció el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta y Keila Urdaneta Guerrero, Jueza Nacional, en cumplimiento de la Circular del Presidente de la Comisión Judicial Nro. PRES-TSJ-CJ/N° 0001/2017, de fecha 1 de abril de 2017. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de octubre de 2017, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1 de febrero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta y Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Por escrito presentado el día 30 de noviembre de 2011, la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Liliana de la Consolación Vivas Bernades, anteriormente identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Esgrimió que, “[e]n el presente proceso se impugna el Acuerdo (sic) Nº 73 de fecha 11-08-2011 (sic) contentivo de la REMOCION (sic) Y RETIRO del cargo de SECRETARIA adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que ejercía [su] mandante LILIANA DE LA CONSOLACIÓN VIVAS BERNADES, ya identificada, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, suscrito por el Juez Presidente Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, contenido en boleta de notificación de fecha once (11) de agosto de 2011 y notificado en esa misma fecha...”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[d]e dicha decisión [su] mandante interpuso en tiempo hábil el respectivo RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en fecha 15-08-2011 (sic), siendo respondido el mismo en sentido negativo por parte del Juez Presidente, declarándolo SIN LUGAR y consecuencialmente RATIFICANDO la remoción y retiro de [su] mandante de su cargo de SECRETARIA, según consta en boleta de notificación de fecha 06-09-2011 (sic) emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y recibida en fecha 06-09-2011 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Igualmente indicó que, “[s]iendo que con estas actuaciones se agotó la vía administrativa, pues en materia de manejo de personal adscrito al Poder Judicial no existe recurso jerárquico, queda en consecuencia abierta la posibilidad de recurrir por la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “[d]e conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicit[a] en beneficio de los derechos funcionariales de [su] mandante LILIANA DE LA CONSOLACIÓN VIVAS BERNADES, ya identificada, las siguientes pretensiones pecuniarias: 1. Indemnización, que se deriva del pago de los salarios dejados de percibir por [su] mandante, contados desde la fecha de la inconstitucional e ilegal remoción y retiro el once (11) de agosto de 2011, hasta la ejecución definitiva de la sentencia que los acuerde. Según constancia de trabajo de fecha 23-05-2011 (sic) emanada de la Directora Administrativa Regional del Estado Táchira, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Tribunal Supremo de Justicia (...).
2. Cancelación del beneficio de alimentación contado desde la fecha de la inconstitucional e ilegal remoción y retiro el once (11) de agosto de 2011, hasta la ejecución definitiva de la sentencia que los acuerde, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, en cuanto al supuesto allí contenido de ser beneficiario del mismo el trabajador cuando la jornada de trabajo no fuere cumplida por causas imputables a la voluntad del patrono”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “[su] representada LILIANA DE LA CONSOLACIÓN VIVAS BERNADES, ya identificada, ingresó al Poder Judicial en fecha 16-05-1997 (sic) con el cargo de ASISTENTE en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[a] partir de la fecha 01-12-1999 fue reclasificada y designada para ejercer el cargo de SECRETARIO AUXILIAR en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en fecha 24-09-2010 (sic) fue reclasificada y designada para ejercer el cargo de SECRETARIO DE CIRCUITO en el referido Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Refirió que, “…[su] mandante LILIANA DE LA CONSOLACIÓN VIVAS BERNADES, ya identificada, al haber ingresado en el año 1997 con el cargo de ASISTENTE (Grado 04) estaba protegida por la estabilidad derivada de ser EMPLEADO JUDICIAL DE CARRERA (tal como la propia Administración lo reconoció al otorgarle el respectivo certificado de carrera), por lo que con el Acuerdo Nº 73 de fecha 11-08-2011 (sic) contentivo de la REMOCION (sic) Y RETIRO del cargo de SECRETARIA adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que ejercía [su] mandante, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, suscrito por el Juez Presidente Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, IMCUMPLIÓ con lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (el cual se encuentra vigente en todo aquello que no contraríe el espíritu, propósito y razón de la referida de Ley del Estatuto)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Sostuvo que, “[l]a Administración, por tratarse [su] representada de un EMPLEADO JUDICIAL DE CARRERA, ha debido dar inicio a un procedimiento previo donde constaran todas las gestiones realizadas en materia de disponibilidad y reubicación, ello con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso y el derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, más aún en el presente caso existe un procedimiento previo, antes del retiro, consagrados en los mencionados artículos del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.(Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Adujo que, “[a]l no haber realizado la Administración este procedimiento previo le violó a [su] mandante la garantía a un proceso debido, por lo que consecuencialmente el acto impugnado contentivo contenido en el Acuerdo Nº 73 de fecha 11-08-2011 (sic) contentivo de la REMOCION (sic) Y RETIRO del cargo de SECRETARIO, está viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 1 (cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional), y estando afectado igualmente de NULIDAD ABSOLUTA por el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 eiudem en su numeral 4, al no haberse seguido el procedimiento contenido en los artículos 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y expuso:
“[c]on base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, por imperio de la Constitución y la Ley, IMPUGNO el Acuerdo Nº 73 de fecha 11-08-2011 (sic) contentivo de la REMOCION (sic) Y RETIRO del cargo de SECRETARIO adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que ejercía [su] mandante, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, suscrito por el Juez Presidente Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, por violación de lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de Carrera Administrativa (el cual se encuentra vigente en todo aquello que no contraríe el espíritu, propósito y razón de la referida Ley del Estatuto) relacionado con la afectación de los derechos funcionariales derivados del cargo que ejercía [su] mandante como SECRETARIA del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual solicit[ó] muy respetuosamente Ciudadana (sic) Juez, como acto de justicia:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pid[e] se restituya la situación jurídica subjetiva lesionada a [su] mandante, y en consecuencia se declare en la definitiva la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en el Acuerdo Nº 73 de fecha 11-08-2011 (sic) contentivo de la REMOCION (sic) Y RETIRO del cargo de SECRETARIO adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que ejercía [su] mandante, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, suscrito por el Juez Presidente Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS ya identificado, con la consecuente reincorporación de [su] mandante LILIANA DE LA CONSOLACIÓN VIVAS BERNADES, ya identificado (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.180, al cargo de SECRETARIO adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, o de resultar esto imposible y previo consentimiento de [su] representada, a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el reconocimiento del lapso que estuvo separada como tiempo efectivo de servicio, y consecuencialmente el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde su inconstitucional e ilegal remoción y retiro hasta el momento en que se ejecute la sentencia con la efectiva reincorporación al Poder Judicial, considerando que la misma constituye la indemnización por el daño ocasionado.
SEGUNDO: Se ordene a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, o a cualquiera otra autoridad competente dentro de la estructura organizativa u funcional del Poder Judicial, tales como la Dirección General de Recursos Humanos y/o la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, ambas dependencias adscritas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, que pague en forma voluntaria en primera opción, o así sea obligada forzosamente en caso de su no cumplimiento, los salarios dejados de percibir y demás conceptos remunerativos funcionariales indicados en el Capítulo III: PRETENSIONES PECUNIARIAS de la presente querella funcionarial, desde la fecha de la inconstitucional e ilegal remoción y retiro, de fecha once (11) de agosto de 2011, hasta la ejecución definitiva de la sentencia que los acuerde”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 13 de enero de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Liliana de la Consolación Vivas Bernades, ambas plenamente identificadas en autos, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).


El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:

“Primeramente conviene advertir que, aun (sic) cuando la querellante atípicamente ingresó en el Poder Judicial sin concurso al cargo de Asistente, el 16 de mayo de 1997, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no quiere decir tal circunstancia que la falta de concurso por parte de la administración (sic) menoscabe la naturaleza del cargo que ostento (sic), puesto que los administrados no puede (sic) suplir o verse perjudicados por las faltas u omisión de la administración (sic), máxime cuando es la misma Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial quien certificó tal condición al expedir un certificado tres años después de haber ingresado al Poder Judicial, sin embargo, si bien es cierto que fue catalogada como Funcionario (sic) de Carrera (sic), ello no asegura que tal condición iba (sic) mantener perpetua en el tiempo al ir en ascenso el ejercicio de su profesión dentro del Poder Judicial, circunstancia que a continuación se discutirá, lo que si da por sentado este Tribunal, es que no existe controversia en el hecho de que la querellante ingreso (sic) de manera atípica y se le consideró de carrera mientras ostentó el cargo de asistente, razón por la cual el alegato de la Representación (sic) de la parte querellada, a saber, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuando señaló que al no ingresar mediante concurso es ineficaz y no valida (sic) su condición de ingreso a la Administración Pública, máxime cuando se desprende de los antecedentes administrativos (F341-342), su reconocimiento. Así se Declara (sic).

Ahora bien, antes de decidir sobre el fondo del asunto planteado, considera necesario quien aquí Juzga aclarar que, el cargo de Secretaria de Circuito ( GRADO 14) el cual ostento (sic) la querellante, es catalogado como un cargo de confianza, visto la naturaleza de la funciones que desempeña, el alto grado de confidencialidad que se le concede, el libre acceso a la información importante del Tribunal, la suscripción de todos los documentos junto al Juez –Presidente de Circuito- el resguardo de los sellos del tribunal, entre otras responsabilidades inherentes al cargo, pues debe entenderse que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, tal como se le hizo saber en Memorándum Nº DGRH/DET/DCR-No 2438/2010, de fecha 30 de septiembre de 2010 emitido por la Dirección de Estudios Técnicos División de Clasificación y Remuneración, lo que indudablemente nos remite al artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘Artículo 71: Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial’

Analizado lo anterior, el nombramiento y remoción del Secretario o Secretaria se hará en conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en razón de lo cual, dichos funcionarios siguen siendo de libre nombramiento y remoción del Juez, pues las labores que desempeñan son consideradas de confianza, las cuales están potestativa y disciplinariamente (en caso de una investigación disciplinaria) sometidos bajo sus superiores, sin embargo, este Juzgado reitera que la situación aplicada en el caso in comento no es la disciplinaria o sancionatoria, pues se verificó que la querellante no encuadra en ninguna de las calificaciones de sanciones previstas en la ley para ser objeto de la misma. Asimismo, verificada la condición de la Funcionaria (sic) Liliana de la Consolación Vivas Bernades, como Funcionaria (sic) de Carrera (sic) que se interrumpió mientras ostentó un cargo de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic), este Juzgado procede a pronunciarse al respecto

Considera menester de este Tribunal aclarar que la remoción a la cual fue objeto la querellante no puede confundirse con la destitución que si constituye una sanción en sentido estricto, que necesariamente debe ser el producto de un procedimiento administrativo previo, en donde al funcionario se le garanticen su debido proceso, entre otros. Por tanto, los alegatos de la querellante derivados de la violación a sus derechos constitucionales antes mencionados, en cuanto a la remoción de la cual fue objeto en donde no se le apertura un procedimiento previo a su remoción (Naturaleza [sic] del Cargo [sic]), carecen de fundamento, máxime cuando es criterio pacifico (sic) y reiterado de las mismas Cortes de lo Contencioso Administrativo que la remoción de los Secretarios es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un Juez proceda a remover a un Secretario, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del Juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. Así se Declara (sic).

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, y por criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, aun pese a la remoción de un cargo que equivale a un acto Administrativo (sic) completamente individualizado, observa quien aquí Juzga que el Acuerdo Nº 73 de fecha 11 de agosto de 2011, que re movió (sic) y retiro a la hoy querellante, presenta inconsistencia, por no tomar en cuanta (sic) lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sobre la reubicación, que explica detalladamente que se deben hacer las gestiones reubicatoria durante 30 días continuos inmediatamente siguientes a la remoción, y que una vez fenecido dicho lapso sin proceder al mismo, se decretara el retiro de la Administración Pública, lo que constituye un segundo acto administrativo completamente distinto en naturaleza y forma al de remoción.

Es indispensable considerar que existen elementos que demuestran que la querellada ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción como consta en (F342 Expediente Administrativo), debidamente firmado, lo que convalida la aceptación bajo las condiciones allí expresas, pues ostentó el cargo durante aproximadamente 10 meses ininterrumpidos, lo que da por sentado que dicha funcionaria conocía su condición dentro del Poder Judicial, máxime que en ningún momento refutó sobre ese nuevo nombramiento, en consecuencia, este Juzgado reproduce lo supra señalado y convalida el Acto (sic) donde se le removió de su cargo. Así se declara.

Seguidamente la querellante señaló que interpuso Recurso (sic) Reconsideración (sic) el cual fue declarado Sin (sic) Lugar (sic) el 15 de agosto de 2011, sin embargo, después de una revisión exhaustiva a los lapsos comprendidos entre el acto primigenio, la interposición del Recurso (sic) y la sustanciación, no hubo inconsistencias en el mismo, y de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando que el fin último del acto administrativo fue darle respuesta a la solicitud planteada, y visto además que tal recurso fue interpuesto en tiempo hábil, a saber, 15 días siguientes a su notificación, este Juzgado considera que el propósito del acto como tal cumplió su fin al otorgarle respuesta y agotar la vía administrativa, que en este caso fue una confirmación de la voluntad de la Administración (sic) en Removerla (sic) y Retirarla (sic).

Ante lo expuesto anteriormente, quien aquí Juzga observó que el acto Administrativo (sic) que resolvió el Recurso (sic) de Reconsideración, si bien no subsanó en dicha oportunidad la inconsistencia del Retiro (sic) (la cual analizaremos adelante) sobre la remoción, ratificó nuevamente la decisión contendida en el Acto (sic) Administrativo (sic) Primigenio(sic) dictado en fecha 11 de agosto de 2011, (correspondiente a la remoción); no obstante se desprende del Recurso (sic) intentado por la querellante, que el mismo presentó igualmente inconsistencias y errores pues confundió nuevamente destitución con remoción, punto que, este Tribunal se permitió aclarar antes de entrar al fondo del asunto, además que solicitó reconsideración específicamente en el caso de estabilidad, derecho este que perdió al aceptar el cargo de Secretaria, pues la estabilidad si bien es cierto que es una figura que busca velar por la permanencia en los puestos de Trabajo, no es menos cierto que la misma se pierde al momento de adquirir la condición de empleado de confianza, sin tocar en ningún momento lo relativo al Retiro (sic), que erróneamente se decretó en el mismo acto de Remoción (sic), lo que evidentemente deja ver que tanto el Órgano emanador del acto y la hoy querellante desconocían en dicha oportunidad la condición dentro del Poder Judicial -sobre que es el Retiro (sic)-.

Queda pues expresamente entendido que el Juzgado del cual emanó el Acuerdo Nº 73, se considera valido (sic) a efectos de la remoción pero erró al incluir el retiro del cargo de la querellante, no obstante, debe destacarse que, encontrándose removida del cargo de libre nombramiento y remoción, inmediatamente se debió agilizar los trámites reubicatorios al cargo de funcionaria de carrera que ostentaba antes de ser funcionaria de libre nombramiento y remoción, lo que claramente da por sentado que el acto –respuesta a la Reconsideración (sic)- que determinó Sin (sic) Lugar (sic) la petición de la querellante, es valido (sic) en cuanto a la Remoción (sic), pero ineficaz en cuanto al Retiro (sic) pues convalidar en dicho acto el retiro, vulnera a la garantía de la querellada a que se realizaran las gestiones conducentes a reubicarla en un cargo de igual o mayor jerarquía como funcionaria de carrera.

Con sustento al Recurso (sic) de Reconsideración (sic), observa este Tribunal que el mismo fue notificado personalmente, siendo las cosas así, cabe indicar que no consta en autos las gestiones reubicatorias que debieron hacerse a fin de cumplir con esta obligación de hacer por parte de la Administración, que pudó (sic) fácilmente la administración (sic) gestionar ante diferentes instancias internas o externas del estado Táchira, la efectiva tramitación reubicatoria.

En virtud del anterior razonamiento, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar que, para que sea válido el retiro de los funcionarios debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida. (Vid. Sentencia Nº 2010-1561 de fecha 28 de octubre de 2010, caso: Yorlando Álvarez Reyes contra el Municipio Independencia del estado Miranda).

(… Omissis…)

Tal circunstancia no sucedió en el caso de autos, sin hechos materiales o instrumentos administrativos que evidenciaran para ese momento que no existía dentro de toda la estructura del Poder Judicial un cargo de Carrera de igual o superior Jerarquía (sic), tales como plantillas de cargos de unidades o direcciones, estructura de cargos de oficinas con indicación de códigos nominas, entre otros, lo que en consecuencia afecta por ilegalidad el acto de retiro y debe declararse nulo. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal, confirma y convalida el acto de remoción de la querellante, y declaró nulo el retiro de la misma, en este sentido, queda abierto es la determinación de la fecha formal de remoción, y la falta de las gestiones reubicatorias, entre la fecha 15 de agosto de 2011 y 15 de septiembre de 2011, fecha en la cual debieron hacerle las diligencias conducentes, así pues, cabe advertir que tal lapso entre remoción y retiro solo será pagado el mes que ordena el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa a efectos del mes de sueldo por gestiones reubicatorias, sin embargo, se tomará dicho lapso como antigüedad en la Administración Pública y no deberá erogarse ningún otro pago distinto al ya acordado, ya que no hubo prestación de servicio, instando así a la Administración Pública en la División (sic) que corresponda realizar las gestiones pertinentes y de encontrarse una vacante dentro del Poder Judicial proceder a la Reincorporación (sic) de la ciudadana Liliana de la Consolación Vivas Bernades, razón por la cual se ordena el pago del mes de disponibilidad antes indicado correspondiente al mes que supra se indicó, más los intereses moratorios e indexación correspondiente, y una vez vencido dicho lapso sin cumplirse su efectiva reincorporación a un cargo de carrera de igual jerarquía o superior de a cuerdo a sus capacidades profesionales proceder a dictar el acto Administrativo (sic) de retiro y proceder a satisfacer sus beneficios por carácter de prestadora de Servicio (sic) en la Administración Pública, llamese (sic) prestaciones sociales, vacaciones, aguinaldos, entre otros, que correspondan a la efectiva prestación de servicio. Así se declara.

Aunado a lo anterior, es de acotar que el pago por bono de alimentación enunciado por la parte querellante resulta improcedente en derecho, derivado a la naturaleza del pago mismo de dicho beneficio, porque el mismo se genera por la prestación efectiva del servicio, y visto que en el caso in comento la querellante no se encontraba ejerciendo el cargo para el periodo (sic) reclamado resulta improcedente lo solicitado.

Finalmente, en cuanto a los pedimentos pecuniarios solicitados por la parte querellante, en virtud de los motivos ya expuestos resultan improcedentes en derecho, motivado a la naturaleza del cargo que ostentó dentro de la Administración Pública, por tanto solo corresponderá como ya se indicó el pago de un mes de sueldo por labores reubicatorias, y posterior a las mismas de ser efectiva se procederá al ingreso de la nómina de empleados activos del personal del Poder Judicial, caso contrario, se deberá proceder inmediatamente al pago único del mes de disponibilidad, mas el pago de las prestaciones sociales adeudadas, fideicomiso, bono vacacional de corresponder, e intereses sobre prestaciones sociales, así como demás derechos laborales de índole económico, los cuales deben ser indexados, según lo establecido en la Sentencia (sic) de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2014, causa Nº 14-0218, caso: Revisión de Sentencia (sic) Solicitada (sic) por la ciudadana Mayerling del Carmen Castellano Zarraga, solicitud de revisión de la Sentencia Dictada (sic) el 15 de octubre de 2013 por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella (sic) incoada en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella (sic) incoada por la ciudadana Liliana de la Consolación Vivas Bernades, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia, confirma la remoción del cargo de Secretaria de Circuito contenida en el Acuerdo Nº 73 y nulo el acto de Retiro (sic) contenido en el mismo.

SEGUNDO: se ordena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago a la querellante de solo un (1) mes de sueldo, mas las diferentes primas que devengada en un mes la querellante, tomando como base para ello el salario asignado al Cargo (sic) de Carrera (sic) que hubiese ostentado para la fecha correspondiente al mes de Agosto (sic) de 2011, mas (sic) el debido ajuste moratorio e indexatorio para el momento del pago.

TERCERO: improcedente el pago de los pedimentos pecuniarios solicitados por la querellante.

CUARTO: para efectos de cómputos de antigüedad en la Administración, se ordena que dicho lapso sea tomado en cuenta en el expediente personal de la funcionaria, hasta la fecha de reincorporación de ser el caso o del retiro.

QUNTO: para los efectos de que las gestiones reubicatorias sean infructuosas se deberá realizar el pago del mes de disponibilidad adeudado, mas (sic) el pago de las prestaciones sociales adeudadas, fideicomiso de ser el caso, bono vacacional de ser adeudado, e intereses moratorios sobre prestaciones sociales, así como demás derechos laborales de índole económico, los cuales deben ser indexados de conformidad a lo expresado en la motiva, para lo cual se requerirá la designación de un único experto contable”. (Mayúsculas, negrilla y subrayado de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuando resulte contraria a los intereses de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, como un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

De todo lo anterior se concluye que, la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para en conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Liliana de la Consolación Vivas Bernades, ambas plenamente identificadas, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En este sentido, el Juzgado mencionado ut supra, mediante auto de fecha 21 de julio de 2015, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en los casos que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la consulta legal obligatoria, la decisión proferida por el en fecha 13 de enero de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, suficientemente identificada en su condición de apoderada judicial de la parte querellante.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional debe traer a colación decisión que hace referencia a la naturaleza de la figura procesal de la consulta, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015, (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), donde estableció lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En razón a lo anterior, al ser la Dirección Ejecutiva de la Magistratura un órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia y que a su vez constituye parte del Sistema de Justicia como órgano máximo y rector del Poder Judicial, el cual es parte del Poder Público –entendiendo el Poder Público según el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se distribuye entre Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. Y el Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, por ello los poderes públicos nacionales forman lo que constituye el concepto de República- y al ser la Dirección Ejecutiva de la Magistratura parte del Poder Judicial, se le aplica la prerrogativa procesal de la consulta establecida, por imperio del artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

La querellante demandó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano este que, conforme al artículo 1° de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, es auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, y se encarga de la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Así mismo el artículo 15 de la referida ley, establece que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena creará y organizará la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales, como órgano dependiente de éste desde el punto de vista jerárquico y funcional.

El presente asunto versó sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contra la ciudadana Liliana de la Consolación Vivas Bernades, relativo a la remoción y retiro del cargo de Secretaria, según Acuerdo Nº 73, de fecha 11 de agosto de 2011, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suscrito por el Juez Presidente Abg. Marco Antonio Medina Salas, así como el pago de indemnización por salarios dejados de percibir desde la fecha de la remoción y retiro, es decir, 11 de agosto de 2011, hasta la fecha de ejecución de la sentencia que los acuerde, y el pago del beneficio de alimentación contenido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa a revisar sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la parte querellada por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Así las cosas, este Juzgado Nacional observa del texto íntegro del fallo consultado que el iudex a quo, determinó la validez del acto administrativo recurrido en cuanto a la remoción, no obstante, determinó su ineficacia respecto al retiro de la querellante de autos, por cuanto la Administración Pública no efectuó las gestiones conducentes a los fines de reubicar a la ciudadana Liliana de la Consolación Vivas, en un cargo de igual o mayor jerarquía como funcionaria de carrera, en virtud de esta última ostentó un cargo de tal naturaleza con anterioridad al cargo de Secretaría desempeñado al momento de su remoción y retiro. Asimismo, ordenó el pago a la querellante de solo un (1) mes de sueldo, más las diferentes primas que devengaba en un (1) mes la querellante, tomando como base para ello el salario asignado al cargo de carrera que hubiese ostentado para la fecha correspondiente al mes de agosto de 2011, más el debido ajuste moratorio e indexatorio para el momento del pago.

De igual forma, para efectos de cómputos de antigüedad en la Administración, el Juzgado a quo ordenó que dicho lapso le fuera tomado en cuenta en el expediente personal de la funcionaria, hasta la fecha de reincorporación de ser el caso o del retiro y en caso de que las gestiones reubicatorias resultasen infructuosas, indicó que se debería realizar el pago del mes de disponibilidad adeudado, más el pago de las prestaciones sociales adeudadas, fideicomiso de ser el caso, bono vacacional de ser adeudado, e intereses moratorios sobre prestaciones sociales, así como demás derechos laborales de índole económico, los cuales señaló deberían ser indexados, para lo cual se requerirá la designación de un único experto contable.

Ello así, debe este Juzgado Nacional efectuar una serie de consideraciones:

Se observa que, la querellante ingresó a la Administración Pública antes de la vigencia de la Constitución y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente el día 16 de mayo de 1997 (folio 20 pieza principal), desempeñando el cargo de Asistente, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como lo menciona en su escrito libelar, alegato que no fue controvertido por la parte querellada. Asimismo, se verifica que para la fecha 29 de mayo de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante oficio Nº 446 de fecha 30 de mayo de 2001, le hizo entrega a la querellante de un Certificado de Empleo Judicial de Carrera (folio 25 de la pieza principal del expediente).

Por otra parte, desde el día 24 de septiembre de 2010, la querellante comenzó a ejercer el cargo de Secretaria adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (documento que corre inserto al folio 342 de la pieza de antecedentes administrativos). El referido documento expresa que, el “cargo Secretario de Circuito (Grado 14), es considerado de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic), en virtud de la naturaleza de las Funciones (sic) y el Nivel (sic) de Jerarquía (sic)”.

En este orden de ideas, por haber ingresado la querellante a la Administración Pública en fecha 16 de mayo de 1997, cuestión esta además no controvertida por la parte querellada, resulta propicio hacer mención a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-000731, en la que ratificando criterio, dicha Corte manifestó que los funcionarios públicos que ingresaron bajo el supuesto de un nombramiento o sucesivos contratos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y que bajo esta última modalidad percibían la misma remuneración y cumplían las mismas funciones y horarios previstos para los cargos de carrera, se les reconoce el status de funcionario de carrera.

La Corte precisó en la aludida sentencia que:

“Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)”.

En esta perspectiva, la querellante ingresó a la Administración antes de la vigencia de la Constitución y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente el día 16 de mayo de 1997, en consecuencia, se considera que su ingreso fue atípico. Dicho esto, es el criterio de este Juzgado Nacional que la ciudadana Liliana de la Consolación Vivas, plenamente identificada en autos, debe ser catalogada a los efectos de este fallo un funcionario de carrera, -ocupando al momento de su egreso un cargo de libre nombramiento y remoción- pues las circunstancias que rodean el asunto encuadran perfectamente con lo descrito por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes fallos. Así se decide.

Ahora bien, pese a la remoción de un cargo que equivale a un acto administrativo completamente individualizado, tal como lo es el Acuerdo N° 73 de fecha 11 de agosto de 2011, la Administración Pública debió tomar en cuenta lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa sobre la reubicación siguiente a la remoción, a saber:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.
Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.
Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales.
Artículo 89. Si no hubiere sido posible la reubicación del funcionario de carrera elegido para cargos de representación popular o de aceptación obligatoria, éste será retirado del servicio”.

En virtud de las normas anteriormente expuestas, verificada la obligación por parte de la Administración Pública respecto a realizar las gestiones conducentes a los fines de reubicar a la querellante en un cargo de igual o mayor jerarquía como funcionaria de carrera y constatado que tal circunstancia no sucedió en el caso de autos, entre las fechas 15 de agosto de 2011 y 15 de septiembre de 2011, fecha en que debió realizar las diligencias o gestiones reubicatorias pertinentes, este Juzgado Nacional considera que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho al instar a la querellada en la división que corresponda a realizar las gestiones pertinentes y de encontrarse una vacante en el Poder Judicial proceder a la reincorporación de la ciudadana Liliana de la Consolación Vivas Bernades, razón por la que se le ordenó el pago del mes de disponibilidad antes indicado. Así se decide.

Por otro lado, una vez vencido dicho lapso de un (1) mes, si no se cumpliere la efectiva reincorporación a un cargo de carrera de igual jerarquía o superior de acuerdo a sus capacidades profesionales se procederá a dictar el acto administrativo de retiro y a satisfacción de los beneficios que por carácter de prestadora de Servicio de la Administración Pública, llámese beneficio de antigüedad (prestaciones sociales) le correspondiere, con el debido ajuste indexatorio, tal como lo estableció el Juzgado a quo. Así se decide.

Ahora bien, respecto de los intereses moratorios se niegan puesto que no se trata de cantidades de dinero adeudas. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional CONFIRMA, con las modificaciones realizadas en la parte motiva de la presente decisión, la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.727, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA DE LA CONSOLACIÓN VIVAS BERNADES, titular de la cédula de identidad Nº 5.657.180, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, actuando en su caracter de apoderada judicial de la ciudadana Liliana de la Consolación Vivas Bernades, ambas plenamente identificadas en autos, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

2. Que PROCEDE la consulta de la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

3. Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con las modificaciones realizadas en la parte motiva de la presente decisión.

4. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los______________(___) días del mes de ______________ de dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Presidenta,

Sindra Mata
La Jueza Vicepresidenta

María Elena Cruz Faría
Ponente

La Jueza Nacional

Perla Rodríguez Chávez

La Secretaria Temporal,

María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-Y-2016-000041
MCF/015

En fecha ______________________________ ( ) de __________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,


María Elena Ferrer


Asunto Nº VP31-Y-2016-000041