REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2018-000134

En fecha 3 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, copias certificadas relativas a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (en apelación), cuya apertura se produjo en la “demanda de contenido patrimonial” incoada por la abogada Elizabeth Martínez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.291, actuando en representación del ciudadano ÁNGEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.653.581, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA del estado Zulia.

Tal remisión se efectuó en razón del auto dictado en fecha 25 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual oyó, en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2018, por la abogada Elizabeth Martínez, actuando en representación del ciudadano Ángel Martínez, ambos identificados ut supra, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de junio de 2018, por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

En fecha 4 de octubre de 2018, se le dio entrada a la presente incidencia, en apelación, y en la misma fecha se ordenó al Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiera las copias certificadas de las actuaciones necesarias para que este Juzgado Nacional decidiera la presente causa.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 6 de noviembre de 2018, se recibió por la abogada Elizabeth Rodríguez, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, escrito contentivo de alegatos.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elizabeth Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Martínez, identificado supra, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la “demanda de contenido patrimonial” incoada por el referido ciudadano, en contra de la Alcaldía del Municipio Santa Rita del estado Zulia.

Ahora bien, previo a decidir y entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Nacional considera necesario señalar que del recuento cronológico efectuado ut supra a las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que desde la fecha en que el Juzgado a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante -25 de julio de 2018-, hasta la fecha en la que se dio cuenta a este Órgano Colegiado -4 de octubre de 2018-, transcurrió más de un (1) mes en el que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.

En atención a lo antes indicado, resulta necesario traer a colación el contenido de la decisión Nº 431 de fecha 19 de mayo de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta “(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio (…)”.

Así, pues con relación a la estadía a derecho de las partes dentro de un proceso, resulta pertinente destacar que en sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala antes mencionada estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil). (…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto (…)”. (Negritas de este Juzgado Nacional).

En este orden de ideas, la sentencia Nº 81 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de febrero de 2016 (caso: Obdulia Vegas contra la Contraloría General del estado Monagas) ha establecido:

“Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.

Visto así, debe entenderse que el derecho a la defensa de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo se acoge a los mismos, entendiéndose que en aquellos casos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -vale destacar más de un (1) mes-, entre la fecha en que el Juzgado a quo haya oído la apelación interpuesta por el apelante hasta la fecha en la que se de cuenta a la respectiva Alzada, y en consecuencia, la misma se haya mantenido paralizada por motivos no imputables a las partes, se ameritará la notificación de las mismas a objeto de que éstas vuelvan a encontrarse a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante este Órgano Colegiado, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva.

De igual manera, este Juzgado Nacional aprecia que en el auto de fecha 30 de octubre de 2018 –folio treinta y siete (37) –no se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto no se verifica que se haya otorgado a las partes la oportunidad que les otorga la Ley para presentar sus alegatos.

Establecido lo anterior, se colige que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útiles y nunca causas de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contempla, entre otros principios, que:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Siendo ello así, se ordena REPONER la causa al estado en que la Secretaría de este Juzgado Nacional, notifique a las partes para dar inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, el cual se fijará por auto expreso y separado, una vez que conste en actas, la última de las notificaciones libradas y practicadas por esta Alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
-II-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La REPOSICIÓN DE LA CAUSA, a los fines de restablecer a las partes a derecho, en consecuencia; se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Nacional notifique a las partes de la reanudación de la causa, y consecuente inicio del lapso para fundamentar la apelación incoada en la presente causa, en los términos supra establecidos.

2.- Se ACUERDA la remisión del expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional a los fines de que cumpla con lo ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Sindra Mata
La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría
Ponente

La Jueza,


Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria Temporal,


María Elena Ferrer.
Asunto Nº VP31-R-2018-000134
MCF/jlrv

En fecha ________________________ ( ) de ___________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.


La Secretaria Temporal,


María Elena Ferrer.

Asunto Nº VP31-R-2018-000134