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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000847
En fecha 1 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda de nulidad con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en apelación, interpuesta por el ciudadano GERARDO JAVIER ALBORNOZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.064, asistido por la abogada María Omaira Fernández de Albornoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.321, contra el concurso de oposición celebrado entre el mes noviembre de 2009 y el mes de enero de 2010, así como los oficios Nros. Sec CU 0291/10 de fecha 3 de mayo de 2010 y CU-1226/10 del 28 de junio de 2010, emanados del Consejo Universitario de LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.
En fecha 9 de agosto de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 3 de noviembre de 2016, en virtud de la cantidad de causas por decidir y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de febrero de 2017, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, una vez constara en autos la última de las notificaciones de las partes.
En fecha 18 de junio de 2018, se recibieron las resultas de la última de las comisiones libradas y en fecha 25 de junio de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de este Juzgado Nacional en virtud de la incorporación de la Jueza Perla Rodríguez Chávez y se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de junio de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta y Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de julio de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la contestación a la fundamentación de la apelación, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 31 de octubre de 2018, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE SEGUNDA
El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº LE41OFO2014000313, de fecha 4 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2014, por la abogada María Omaira Fernández de Albornoz, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró “inadmisible” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 12 de febrero de 2015, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de marzo de 2015, la abogada María Omaira Fernández de Albornoz, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 17 de marzo de 2015, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de marzo de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de marzo de 2015, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en fecha 2 de marzo de 2015, la abogada María Omaira Fernández de Albornoz, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 6 de abril de 2015, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas el día 2 de marzo de 2015, por la abogada María Omaira Fernández de Albornoz, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 7 de abril de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 27 de julio de 2010, el ciudadano Gerardo Javier Albornoz Fernández, debidamente asistido por la abogada María Omaira Fernández de Albornoz, anteriormente identificada, interpuso demanda de nulidad contra el concurso de oposición celebrado entre el mes de noviembre de 2009 y el mes de enero de 2010, en la Escuela de Arquitectura de la Facultad de Arquitectura y Diseño de La Universidad de Los Andes, así como los oficios Nros. Sec CU 0291/10 de fecha 3 de mayo de 2010 y CU-1226/10 del 28 de junio de 2010, emanados del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que, ostentaba el carácter de profesor contratado en la categoría de instructor a tiempo completo en la Universidad de Los Andes y que participó en el concurso de oposición en la categoría de instructor a tiempo completo en el área de “taller de diseño arquitectónico 10 al 80” de composición arquitectónica, de la escuela de Arquitectura de la Facultad de Arquitectura y Diseño de la Universidad de Los Andes.
Señaló que, impugnaba el referido concurso así como el acto administrativo que estableció los resultados del mismo en razón de que, a su decir, se produjeron algunas irregularidades que viciaron de nulidad todo el procedimiento y sus consecuencias jurídicas. Según su exposición, se produjeron las siguientes infracciones:
Violación de las disposiciones contenidas en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, referidas a los lapsos procesales a que se contrae el capítulo 1, del ingreso a nivel de instructor: concurso de oposición, sección primera, de la convocatoria del concurso; de los requisitos que deben llenar los aspirantes y de la inscripción de los mismos, establecidos en los artículos 15 al 42 eiusdem.
Argumentó que, interpuso “recurso de impugnación” en fecha 21 de enero de 2010 y, en fecha 3 de mayo de 2010, mediante oficio Nº Sec CU 0291/10, el Consejo Universitario de la referida casa de estudios acordó aprobar y acoger el informe de la Comisión Sustanciadora, según agenda 12 de fecha 26 de abril de 2010, en el cual, entre otras cosas, se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos María Emilia Escalante Pérez y Gerardo Javier Albornoz Fernández; la nulidad parcial del concurso, con respecto a declarar ganadores a los arquitectos Ángel Emiro Mendoza Arias y Ángel Ramón Peña Villegas; reponer el concurso al momento de realizar un nuevo llamado a concurso para los dos cargos vacantes; y ratificar a Mariaelisa Quintero Bosetti y Mervin Jesús Sosa Rivas como ganadores en el área de taller arquitectónico.
Arguyó que, en la referida decisión aún cuando se reconocieron las irregularidades con relación a los lapsos procesales, se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto y se repuso “parcialmente” el concurso, se declararon dos ganadores, lo cual a su juicio, resultó contradictorio, ya que según su exposición todo el concurso era nulo. Aunado a ello, señaló que no hubo pronunciamiento expreso positivo y preciso con respecto a la situación en la cual quedó el ciudadano, hoy demandante, como profesor contratado en uno de los cargos vacantes, dado que si se repuso el concurso a la etapa de realizar un nuevo llamado, debió reincorporársele en el cargo que venía ejerciendo.
En razón de lo anterior, expuso que interpuso recurso de reconsideración y mediante oficio CU-1226/10 del 28 de junio de 2010, se “acordó ratificar la decisión contenida en la Resolución Nº CU-0810/10 de fecha 03-05-10 (sic)”. Añadió que, a pesar de tales circunstancias, ninguna autoridad le había dado respuesta oportuna, ni le había restituido en el cargo, en consecuencia interpuso el presente recurso en sede jurisdiccional.
Refirió que, el oficio CU-1226/10 del 28 de junio de 2010, “no [constituyó] en una sana hermenéutica Jurídica (sic) un acto Administrativo (sic) en los términos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, razón por la que solicitó fuera declarado nulo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión hizo referencia a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 196, 202 y 243 del Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones contenidas en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación, vigente en la Universidad de Los Andes.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y derecho, solicitó:
“(…) se sirva declarar la Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en el concurso antes indicado, dictado por el Jurado, ratificado parcialmente por la Comisión Sustanciadora y aprobado por el Consejo Universitario de fecha tres (3) de mayo de 2010, Resolución Nº SecCu-0291/10, (…).
(… Omissis…)
(…) a este digno Tribunal ordene [le] sea (sic) pagado los sueldos caídos o retenidos, demás derechos y beneficios que [le] correspondan, sin olvidar lo que se [le] debió pagar en cesta ticket hasta la fecha, con sus respectivos intereses hasta la fecha que se [el] reintegre al trabajo y la indemnización por daños y perjuicios a [su] persona, por los daños morales y materiales que se [le] han causado hasta la fecha (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Gerardo Javier Fernández Albornoz, contra el concurso de credenciales celebrado entre el mes de noviembre de 2009 y el mes de enero de 2010, en la Escuela de Arquitectura de la Facultad de Arquitectura y Diseño de La Universidad de Los Andes, la Resolución Nº CU-0810/10 y los oficios Nros. Sec CU 0291/10 y CU-1226/10, mediante los cuales se les dio respuesta a los recursos de impugnación y reconsideración interpuestos en sede administrativa, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en los siguientes términos:
“Seguidamente se remite esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis y al efecto observa: Que se desprende del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, que del escrito del libelo de la demanda de nulidad, la parte accionante indica lo siguiente: 1. Que en fecha 27 de julio de 2010 el ciudadano GERARDO JAVIER ALBORNOZ representado por la abogada MARIA OMAIRA FERNANDEZ, suficientemente identificada en autos, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CU-1226/10, y contra el acto administrativo contenido en el concurso de fecha 03 (sic) de mayo de 2010, resolución Nº SecCU-0291/10. 2. Solicita al Tribunal se sirva declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº CU-1226/10, en virtud que no constituye en una sana hermenéutica jurídica un acto administrativo en los términos a que se contrae el artículo 18, Ord. 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos pertinentes; Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el concurso, dictado por el jurado, ratificado parcialmente por la comisión Sustanciadora (sic) y aprobado por el Consejo Universitario de fecha 03 (sic) de mayo de 2010, resolución Nº SecCU-0291/10 por ser este recurso de nulidad procedente y reunir los requisitos a que se contrae el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Expuesto lo anterior, considera necesario este Juzgado Superior delimitar la controversia jurídica sometida a su conocimiento, dada la escasa claridad expositiva con que la parte actora expuso la o las pretensiones de nulidad en el escrito libelar, discurriéndose que el presente asunto, se circunscribe a determinar si la misiva Nº CU-1226/10, de fecha 28 de junio de 2010, suscrita por el secretario de la Universidad de los (sic) Andes, es anulable por falta de motivación, igualmente a determinar si la misiva Nº SecCU-0291/10, de fecha 3 de mayo de 2010, suscrita por el secretario de la Universidad de los (sic) Andes, es anulable.
Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda se observa: que el accionante señaló que “(…) La muy ilustre universidad (sic) de los (sic) Andes hizo el formal llamado a concurso de oposición por Órgano de su Facultad de Arquitectura y Diseño en el área de “Taller de Diseño Arquitectónico 10 al 80(…)(sic) realizado con prescindencia total y violación de los artículos 39 [del Estatuto del Personal Docente y de Investigación], ya que el mismo goza de los vicios en relación a la integración del jurado, los lapsos para iniciar y terminar las pruebas, la modalidad y procedimiento de las mismas(…)” (sic) (corchetes de este Juzgado Superior).
Asimismo, expuso que “(…) En vista de [esas] irregularidades y a los fines de agotar la vía Administrativa de conformidad a lo indicado en el artículo 35 Numeral (sic) 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpus[o] formal recurso de impugnación, en fecha 21 de enero de 2010(…) [en] donde explic[ó] de manera detallada y pormenorizada los vicios que se cometieron en dicho concurso (...)” (sic) (corchetes de este Juzgado Superior) (sic).
Adicionalmente indicó que “(…) [no se explicó] qué situación [quedaría él], inmediatamente después de [esa] decisión, por lo que le causaba indefensión al no haber pronunciamiento expreso preciso y positivo sobre el, (sic) particular, fue por lo que en fecha 21 de mayo de 2010, y (sic) que formalmente interpus[o] Recurso de Reconsideración (…) no teniendo todavía respuesta al escrito del Recurso (sic) de Reconsideración (sic), es que ofici[ó] en fecha 25 de junio de 2010, al ciudadano Rector y demás miembros en pleno del Consejo Universitario, de la Universidad de los (sic) Andes (…) [ya que] ningún ente encargado le había dado solución a [su] restitución en [su] cargo (…)”(sic) (negrilla del original) [corchete de este Juzgado Superior] (sic).
Mencionó que “(...)[del] simple oficio emanado del Consejo Universitario, no reuni[ó] los requisitos de todo Acto Administrativo, por este hecho hace que el mismo se [declarare] Nulo de Nulidad Absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, Numeral 1º, de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así formalmente lo solicit[ó] [fuese] declarado por [ese] Juzgado(…)”(sic) [corchetes de este Juzgado Superior] (sic).
Señaló que “(…) no acatan un mandato superior, y no hay un respeto hacia [su] persona (…) se [le] ha hecho un gran daño moral y económico, no se [le] respeta [su] dignidad humana,(…)” (sic) [corchetes de este Juzgado Superior] (sic).
Entre otras cosas planteó que “(…) se sirva declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el concurso antes indicado, dictado por el jurado, ratificado parcialmente por la comisión (sic) Sustanciadora y aprobado por el Consejo Universitario de fecha 03 (sic) de mayo de 2010, Resolución Nº SecCU-0291/10, (…)” (sic).
En este sentido, de lo anteriormente citado observa este Juzgado Superior, que la parte recurrente en el contenido de la demanda de nulidad, por una parte expone que ejerce recurso de nulidad contra la correspondencia y/u oficio de fecha 28 de junio de 2010 CU- 1226/10, suscrito por el secretario de la Universidad de los (sic) Andes, mediante el cual se notifica que el Consejo Universitario acordó ratificar la decisión contenida en la resolución Nº CU-0810/10, de fecha 03 (sic) de mayo de 2010 y en la parte de conclusiones solicita declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el concurso de oposición, dictado por el jurado, ratificado parcialmente por la comisión sustanciadora y aprobado por el Consejo Universitario de fecha 03 (sic) de mayo de 2010, Resolución Nº SecCU-0291/10. Asimismo, en el relato de la demanda menciona una serie de circunstancias relacionadas con los vicios que presentó el concurso de oposición, efectuado entre noviembre 2009 y enero 2010, pero no alega las razones por las cuales considera viciado de nulidad Resolución Nº SecCU-0291/10 que narró era objeto de la demanda de nulidad, sumado a lo anterior, en lo solicitado en cuanto al oficio CU- 1226/10 solicitó la declaratoria de nulidad por no reunir los requisitos de todo acto administrativo de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Previamente, considera este Juzgado Superior pertinente realizar algunas consideraciones acerca de las condiciones de recurribilidad de los actos administrativos, específicamente en lo concerniente a la circunstancia de que el acto que se impugne debe haber causado estado, pues esto tiene una importante vinculación en el presente caso, en vista de la naturaleza de los actos administrativos cuya nulidad se está solicitando.
En este orden de ideas, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Político Administrativo, en sentencias N° 01178 del 29 de julio de 2003 y N° 00352 del 6 de marzo de 2003, que:
(… Omissis…)
Ahora bien, en el presente caso se observa, que se relatan la existencia de tres actos administrativos distintos, a saber: Resolución N° CU-0810/10 suscrita por el Consejo Universitario de la Universidad de los (sic) Andes, mediante la cual se admito (sic) el recurso de impugnación, se declaró con lugar dicho recurso, asimismo, se declaró la nulidad parcial del concurso y se ordenó reponer parcialmente el concurso, entre otras cosas; misiva N° SecCU-0291/10, suscrita por el Secretario de la Universidad de los (sic) Andes, mediante la cual hace del conocimiento del ciudadano GERARDO JAVIER ALBORNOZ Resolución Nº CU-0810/10 de fecha 03 (sic) de mayo de 2010 relacionada con el recurso de impugnación interpuesto por el precitado ciudadano y misiva N° CU-1226/10 de fecha 28 de junio de 2010, suscrita por el Secretario de la Universidad de los (sic) Andes, mediante la cual hace del conocimiento del ciudadano GERARDO JAVIER ALBORNOZ decisión del Consejo Universitario donde se ordenó ratificar la decisión del recurso de impugnación, contenida en la resolución (sic) Nº 0810/10 de fecha 03 (sic) de mayo de 2010, decisión está relacionada con el recurso de reconsideración interpuesto por el precitado ciudadano en contra de la resolución Sec-CU-0291/10, sobre el concurso de oposición. De allí que bajo este contexto resulte improcedente propugnar la nulidad de los actos administrativos suscrito por el Secretario de la Universidad de los (sic) Andes.
En sumo, para el caso concreto las exigencias de las pretensiones deben incluir la claridad y precisión de cada una de ellas, por las consecuencias positivas o adversas que devienen de tal definición, y mal podría la Juez adecuar la solicitud, ampliándola o estrechándola, pues en el evento de ampliarla estaría cargando consecuencias procedimentales y pecuniarias no deseadas por la parte accionante, y en el evento de estrecharla podría denegar el debate jurisdiccional de aspectos de interés para el actor.
Desde tal perspectiva, no compete a la Juez determinar qué fue lo que quiso solicitar el demandante, no se puede perder de vista que la parte demandante es la dueña de su pretensión, y que la determinación de la pretensión no puede ser del resorte de la Juez, ya que es el accionante quien tiene la carga de señalar la amplitud de la misma, y en forma consecuencial, quien debe asumir las consecuencias de su elección.
Todo lo anterior evidencia que el demandante no sólo no sabe si desea solicitar la nulidad de las misivas anteriormente indicadas, sino que además no tiene claro si quiere solicitar la reincorporación a su trabajo y en consecuencia el pago de salarios caídos o si pretende la indemnización de daños y perjuicios.
Así las cosas, cualquier elección que efectúe el Juzgado Superior para fijar la controversia, implicará una invasión a la esfera de responsabilidades y cargas del accionante, con las consecuencias probatorias que la Juez le cargaría.
Asimismo, la falta de claridad evidenciada no sólo implica el incumplimiento de carga procesal, sino que adicionalmente conlleva una falta de lealtad, pues la parte contraria le es imposible saber contra cual pretensión se está defendiendo. No se puede olvidar que la parte demandada tiene derecho a saber contra qué pretensión precisa y clara debe defenderse, y en el mismo sentido, la parte demandante tiene el correlativo deber de claridad en su arremetida judicial, derecho y deber que no pueden ser desamparados por la Jurisdicción cuando se solicitan oportunamente y por los caminos procesales adecuados. En consecuencia, estima este Juzgado Superior que el deber de la Juez de interpretar la demanda no puede implicar disposición del litigio en aspectos mínimos como la definición de la pretensión. Así se decide.
Bajo este contexto resulta importante, a los fines de determinar la presente controversia referirse al artículo 33, numerales 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece:
(… Omissis…)
Es de observarse que en este caso, una vez ejercido el recurso de impugnación contra el concurso de oposición celebrado entre noviembre de 2009 y enero 2010, y declarado con lugar, así como recurso de reconsideración, en donde confirman la Resolución Nº CU-0810/10, de fecha 03 (sic) de mayo de 2010, resolución que resuelve el recurso de impugnación, planteado primeramente, es en relación a este último acto que el accionante debió, en principio, dar cumplimiento al mandato contenido en el aludido artículo 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), toda vez que el mismo confirmó en todas sus partes la decisión acordada por el Consejo Universitario de la Universidad de los (sic) Andes.
Es así como resulta la obligación de cumplir con lo dispuesto en la aludida norma, en el sentido de indicar con toda precisión las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción y el señalamiento de las disposiciones legales y constitucionales, presuntamente infringidas y que en este caso, deben guardar relación directa con el acto dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de los (sic) Andes, Resolución Nº CU-0810/10, de fecha 03 (sic) de mayo de 2010, que decide el recurso de impugnación y se confirma en el recurso de reconsideración y no con las misivas que cumplen la función de notificar las decisiones de los respectivos recursos.
Aunado a esto resulta pertinente destacar que dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido de la sentencia N° 2.458, de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A. en el cual se estableció:
(… Omissis…)
A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera en Revista De Derecho Probatorio Nº 12 sobre la confesión ficta:
(… Omissis…)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem. Por tanto puede afirmarse que si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Asimismo, el Juez que conoce el derecho y dirige el proceso, debe verificar en cualquier estado y grado de la causa –incluso en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
A tal efecto, este Juzgado Superior constata que la actora no señala las razones de hecho y de derecho por las cuales la decisión recaída sobre la Resolución Nº CU-0810/10, de fecha 03 (sic) de mayo de 2010 deba ser anulada. Tampoco se mencionan las normas constitucionales y legales vulneradas por dicho acto, sino que el escrito de demanda se limita a hacer una serie de consideraciones sobre los vicios presentes en el concurso de oposición celebrado entre noviembre de 2009 y enero 2010, como el señalamiento de daños morales y económicos soportados por el demandante, pero, se insiste, no se efectúa ningún alegato preciso con respecto al acto que resuelve el recurso de impugnación, no pudiendo este Juzgado Superior, suplir lo que constituye una obligación de la parte actora. En razón de todo lo anterior, la demanda resulta inadmisible por violación del artículo 33 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el ciudadano GERARDO JAVIER ALBORNOZ, contra las misivas Nº CU-1226/10 y Nº SecCU-0291/10, suscritas por el secretario de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante la cual se notifica de la decisión del recurso de reconsideración y recurso de impugnación, respectivamente”. (Negritas y mayúsculas en el original).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de marzo de 2015, la abogada María Omaira Fernández de Albornoz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante fundamentó el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2014.
Recalcó los argumentos planteados en el escrito libelar y añadió que: “(…) en el escrito del libelo de la demanda se dio una explicación clara y concisa de las razones de los hechos y del derecho de las infracciones, irregularidades, violaciones e incidencias que se suscitaron en dicho concurso (…) No se entiende que más explicaciones en la narración de los hechos y del derecho desea la juzgadora sentenciadora”.
Argumentó que, el iudex a quo erró al considerar que existía inepta acumulación de pretensiones en la presente causa dado que, según su exposición, la pretensión principal es la declaratoria de nulidad del concurso así como de todas las incidencias impugnadas en sede administrativa, mientras que la restitución a su cargo, el pago de salarios caídos y demás beneficios tenían carácter accesorio.
Hizo referencia a que, la Juez de la causa admitió la demanda de conformidad a los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en auto de fecha 27 de septiembre de 2010; no valoró los alegatos que esgrimió en contra del concurso y de los referidos actos administrativos subsiguientes impugnados en sede judicial.
En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión hizo mención a los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19, 21 y 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 1.352 del Código Civil; 33 y 77 del Código de Procedimiento Civil, y el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio y manifestó:
“Solicito se declare ‘Con (sic) Lugar (sic)’ la presente apelación y dejar sin efecto la decisión de la Sentencia (sic) Definitiva (sic) del 8 de agosto de 2014, dictada por la Juez de la Causa (sic), emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, por todas la razones de hecho y de derecho expuestas en este escrito de apelación y los documentales (sic) presentados en el expediente y en este escrito como defensa y medios de prueba de los mismos, los cuales deben tomarse como ‘fidedignos’, de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que estas reposan en los archivos de las distintas dependencias adscritas a la Universidad de Los Andes.
3.- (sic) Se declare la Nulidad (sic) Total (sic) y Absoluta (sic) a la decisión de NULIDAD PARCIAL, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en decisión contenida en la Resolución Nº CU-0810/10 del 3-5-2010 (sic), según comunicación u oficio Nº SecCU-0291/10 del 3-5-2010 (sic) y RATIFICADO el contenido de esta Resolución en oficio Nº CU-1226/10 del 28 de junio de 2010.
3.-Se reincorpore al Profesor Gerardo Javier Albornoz Fernández a sus actividades académicas en la Facultad de Arquitectura de la Universidad de Los andes (sic), se le reivindique por todos los daños ocasionados tanto morales, económicos, material (sic) y profesionales y se le pague sus salarios dejados de percibir y demás beneficios que le corresponda, desde el año 2010 a la fecha”. (Mayúsculas en el original).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2014, por la abogada María Omaira Fernández de Albornoz, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró “inadmisible” la demanda de nulidad interpuesta y en tal sentido, se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.
Concatenado con lo establecido en el artículo 24, numeral 7, eiusdem:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Mérida, entidad federal donde se encuentra ubicada la Universidad de Los Andes, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En virtud de las disposiciones mencionadas ut supra, que establecen la competencia por la materia, el grado y el territorio, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2014, por la abogada María Omaira Fernández de Albornoz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2014, por la abogada María Omaira Fernández de Albornoz, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gerardo Javier Albornoz Fernández, contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró “inadmisible” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En tal sentido pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la controversia planteada, en base a las siguientes consideraciones:
Como punto previo, resulta menester destacar que se dio inicio a la presente causa mediante demanda interpuesta en fecha 27 de julio de 2010, en la cual la parte demandante solicitó la nulidad del concurso de oposición celebrado entre noviembre de 2009 y enero de 2010, en la Escuela de Arquitectura de la Facultad de Arquitectura y Diseño de la Universidad de Los Andes, del cual fue participe en la categoría de instructor a tiempo completo en el área de “taller y diseño arquitectónico 10 al 80”.
En este sentido, se observa que el petitorio de la parte querellante quedó circunscrito a que se declarase la nulidad del referido concurso, en virtud de que, a su juicio, se materializaron varios vicios en el procedimiento. Aunado a lo anterior, solicitó se dictara medida cautelar de suspensión de efectos mediante la cual se le reincorporara al cargo que venía ejerciendo, ofertado en el concurso impugnado.
Ello así, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2583 del 25 de septiembre de 2003, (caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio):
“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.
(…Omissis…)
La Sala reitera su criterio en situaciones análogas a la de autos. Al respecto, se observa que la Sala ha señalado lo siguiente:
“De tal manera que, existiendo en el orden jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo es la querella funcionarial, la cual permite el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones contra los funcionarios públicos cuando los mismos son objeto de una conducta positiva o pasiva por parte de su superior jerárquico o de una vía de hecho en su contra, lesionando su esfera de intereses (Véase sentencia de esta Sala No. 2653/01); por tanto, es claro que, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la interpretación fijada por esta misma a Sala a esta disposición normativa.” (Sentencia nº 1590 del 9.07.02)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Criterio ratificado por esta misma Sala mediante sentencia Nº 1085 del 6 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis) en los siguientes términos:
“De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Ello así y en virtud de tales disposiciones, se colige que las causas judiciales en las cuales se ventilen derechos y obligaciones derivados de una relación de empleo público se consideran querellas funcionariales y, por consiguiente, corresponde la aplicación del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En la presente causa, una vez analizada la exposición de los hechos narrados, en concordancia con el petitorio esgrimido y la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos -para que el ciudadano fuera restituido en el cargo que venía ejerciendo como profesor contratado en la categoría de instructor a tiempo completo en el órgano demandado-, se colige claramente que la pretensión planteada en el escrito libelar tiene un carácter eminentemente funcionarial, en razón de que el querellante solicitó que se declarase la nulidad del concurso de credenciales señalado ut supra, así como todos los actos administrativos derivados del mismo que, a su juicio, violentaron sus derechos como aspirante al ingreso a la carrera administrativa.
Consecuentemente, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes sustanció -de forma errónea- la presente causa como una demanda de nulidad, siendo lo correcto calificarla como una querella y aplicar el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante lo anterior, observa este Juzgado Nacional que se cumplió correctamente el procedimiento establecido en el auto de admisión, que el mismo no difirió profundamente de la sustanciación de un recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y que ambas partes conocían de antemano los lapsos respectivos, de forma que pudieron ejercer oportunamente sus defensas y alegatos. En consecuencia, considera inoficioso e inoperante este Órgano Jurisdiccional reponer la causa al estado de volver a sustanciar la presente causa, y seguir el procedimiento establecido para las querellas funcionariales, dado que el proceso desarrollado en primera instancia cumplió efectivamente con la finalidad para la cual estaba destinado, ex artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, en lo atinente al recurso de apelación, observa este Juzgado Nacional que el recurrente argumentó en primer lugar que el iudex a quo erró al considerar que existía inepta acumulación de pretensiones en la presente causa dado que, según su exposición, la pretensión principal es la declaratoria de nulidad del concurso así como de todas las incidencias impugnadas en sede administrativa, mientras que la restitución a su cargo, el pago de salarios caídos y demás beneficios tenían carácter accesorio; en segundo lugar indicó que el juez de la causa admitió la demanda de conformidad a los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en auto de fecha 27 de septiembre de 2010; pero en la sentencia impugnada no valoró los alegatos que esgrimió en contra del concurso y de los referidos actos administrativos subsiguientes impugnados en sede judicial, razón por la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.
Con respecto al primer vicio alegado, la inepta acumulación de pretensiones, observa esta alzada a partir del análisis del fallo impugnado que el Juez de primera instancia no manifestó que existiera una inepta acumulación de pretensiones, sino que indicó textualmente lo siguiente:
“(…)
Todo lo anterior evidencia que el demandante no sólo no sabe si desea solicitar la nulidad de las misivas anteriormente indicadas, sino que además no tiene claro si quiere solicitar la reincorporación a su trabajo y en consecuencia el pago de salarios caídos o si pretende la indemnización de daños y perjuicios.
Así las cosas, cualquier elección que efectúe el Juzgado Superior para fijar la controversia, implicará una invasión a la esfera de responsabilidades y cargas del accionante, con las consecuencias probatorias que la Juez le cargaría.”.
Esto es, que no podía inferir a partir de la exposición del querellante cuales eran sus pretensiones y que no podía suplir tal ausencia. Argumento este que encuadra dentro del segundo vicio alegado por el recurrente, referido a que no fueron valorados sus argumentos y defensas, a los efectos de determinar su petitorio y que será analizado de seguidas. En consecuencia, este Juzgado Nacional observa del texto íntegro de la sentencia apelada que el Tribunal a quo no declaró inadmisible la presente acción por inepta acumulación de pretensiones, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional desecha el referido alegato. Así se decide.
En tal sentido, se verifica que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Mérida dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto, en virtud de que el demandante no estableció claramente las razones de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acción y no podía inferir cual era su petitorio, razón por la cual resulta menester analizar el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente la pretensión incoada carecía de los fundamentos necesarios para su admisión.
En tal sentido, se observa:
1.- El querellante alegó que desempeñaba funciones como profesor contratado en la categoría de instructor a tiempo completo en la Escuela de Arquitectura de la Facultad de Arquitectura y Diseño de la Universidad de Los Andes (folio 3 del expediente judicial).
2.- Argumentó que participó en el concurso de oposición celebrado entre noviembre de 2009 y enero de 2010, en la Escuela de Arquitectura de la Facultad de Arquitectura y Diseño de la Universidad de Los Andes, en la categoría de instructor a tiempo completo en el área de “taller y diseño arquitectónico 10 al 80” (folio 3 de la primera pieza del expediente judicial).
3.- Arguyó que se incumplieron los lapsos y requisitos establecidos en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, referentes al procedimiento a seguir para la realización de dicho concurso en la referida casa de estudios, así como los requisitos que debían cumplir los participantes (folios 3 al 10 de la primera pieza del expediente judicial).
4.- Solicitó se declarase la nulidad del concurso, así como de todos los actos administrativos consecuentes para la ejecución del mismo y, mediante una medida cautelar, se le restituyera en el cargo que desempeñaba hasta tanto se realizase un nuevo concurso. Asimismo, solicitó el pago de los sueldos caídos o retenidos, demás derechos y beneficios que le correspondan beneficio de cesta ticket hasta la fecha, con sus respectivos intereses hasta la fecha que se le reintegre al trabajo y la indemnización por daños y perjuicios a su persona, por los daños morales y materiales que se le han causado hasta la fecha (folio 12 de la primera pieza del expediente judicial).
5.- En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión hizo referencia a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 196, 202 y 243 del Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones contenidas en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación, vigente en la Universidad de Los Andes (folios del 3 al 13 de la primera pieza del expediente judicial).
A partir de tales alegatos se extraen claramente los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la acción y conforme con al principio iura novit curia, según el cual “… los tribunales no están ligados a la ignorancia, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho (…)”, (vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 00786 del 6 de abril de 2000 y 01781 del 9 de diciembre de 2009), con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las facultades otorgadas en el artículo 259 eiusdem, mediante el cual se consagra el control de las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas; este Juzgado Nacional observa que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida debió identificar el asunto planteado por la parte demandante como un recurso contencioso administrativo funcionarial y determinar si en el concurso impugnado, celebrado por la parte querellada, así como en la resolución de los recursos incoados en sede administrativa se violentaron las normas invocadas por el querellante.
Así, a los fines de dirimir la presente controversia resulta necesario analizar si el concurso como actuación administrativa impugnada y los subsiguientes recursos administrativos derivados del mismo resultaron ajustados a derecho, tanto en el aspecto formal como de fondo y si resolvieron en todos y cada uno de los puntos la pretensión del hoy demandante, con especial atención a la normativa esgrimida por el querellante en el escrito libelar.
En lo atinente a la indeterminación del petitorio indicada por el a quo, observa este Juzgado Nacional que el petitorio del querellante quedó circunscrito de la siguiente manera:
“(…) se sirva declarar la Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en el concurso antes indicado, dictado por el Jurado, ratificado parcialmente por la Comisión Sustanciadora y aprobado por el Consejo Universitario de fecha tres (3) de mayo de 2010, Resolución Nº SecCu-0291/10, (…).
(… Omissis…)
(…) a este digno Tribunal ordene [le] sea (sic) pagado los sueldos caídos o retenidos, demás derechos y beneficios que [le] correspondan, sin olvidar lo que se [le] debió pagar en cesta ticket hasta la fecha, con sus respectivos intereses hasta la fecha que se [el] reintegre al trabajo y la indemnización por daños y perjuicios a [su] persona, por los daños morales y materiales que se [le] han causado hasta la fecha (…)”.
A partir de tal exposición, en concordancia con los argumentos explanados ut supra, se colige que el querellante solicitó que se anulara en sede judicial el acto administrativo mediante el cual se establecieron los resultados del concurso impugnado, así como de los actos administrativos que resolvieron los recursos de impugnación incoados en sede administrativa, ya que los mismos resultaron insuficientes para satisfacer su pretensión. Asimismo, solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir y la restitución al cargo que había ejercido y que era ofertado en el referido concurso hasta que se celebrara un nuevo concurso en el cual se cumplieran con las disposiciones normativas que según su exposición fueron violentadas.
En virtud de tales consideraciones, es el criterio de este Juzgado Nacional que el tribunal que decidió en primera instancia el recurso interpuesto lo declaró inadmisible de forma errónea, dado que se coligen de los mismos autos tanto el carácter funcionarial del recurso como las razones de hecho y de derecho del mismo. Así las cosas, en aras de tutelar el derecho a la doble instancia, resulta necesario retrotraer la causa al estado de que el iudex a quo se pronuncie respecto al fondo del asunto planteado por la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2014 por la abogada María Fernández, actuando en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, NULO el fallo impugnado y ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado a los efectos de que se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado, con atención a los argumentos esgrimidos en la presente decisión. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2014, por la abogada María Omaira Fernández de Albornoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.321, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gerardo Javier Fernández Albornoz, contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2014, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
3.- NULO el fallo dictado en fecha 8 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los efectos de que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
5.- NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ (________) días del mes de _________________ de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza,
Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria Temporal,
María Elena Ferrer.
Asunto Nº VP31-R-2016-000847
MCF/jlrv/ccg/007
En fecha _______________ (_____) de _________de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Temporal,
María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-R-2016-000847
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