REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2018-000112

En fecha 15 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por los abogados Nelly Gutiérrez de Araujo y Marco Antonio Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 58.804 y 131.118, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIANGÉLICA URDANETA VERCHERE, titular de la cédula de identidad Nº 27.236.019, contra la sede regional en el estado Zulia de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).

En la misma fecha, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la dedición correspondiente.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2018, los abogados Nelly Gutiérrez de Araujo y Marco Antonio Flores, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Mariangélica Urdaneta Verchere, antes identificados, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra la sede regional en el estado Zulia de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegaron que, la ciudadana demandante Mariangélica Urdaneta Verchere es la propietaria de un inmueble ubicado en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en la calle 83 Nº 3A-79, edificio Lemon, piso 5, apartamento 5, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Primero de Maracaibo, bajo el Nº 50, tomo 26, protocolo 1°, en fecha 26 de noviembre de 2007.

Señalaron que, sobre el referido inmueble se había celebrado un contrato de arrendamiento, e identificaron al arrendatario como Basilius Wosniak Myrka, titular de la cédula de identidad V-6.059.314. Indicaron que, se le informó al referido ciudadano la venta del inmueble arrendado a los efectos de cumplir con el derecho preferencial y la prórroga legal de desocupación, pero que ante el incumplimiento de los cánones de arrendamiento solicitaron la entrega del inmueble.

Agregaron que, ante tal controversia se celebró en sede administrativa una audiencia de conciliación por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en fecha 15 de marzo de 2018, la cual resultó infructuosa en virtud de que no se pudo acordar la desocupación inmediata del inmueble o una fecha para la misma.

Manifestaron que, solicitaron ante la referida autoridad administrativa se les expidiera copia certificada del expediente administrativo correspondiente, dado que el mismo se configura en un requisito sine qua non para interponer en sede judicial los recursos correspondientes, pero que no se las habían entregado en razón de que “NO HA[BÍAN] NOMBRADO AL SUPERINTENDENTE”, y hasta tanto el referido funcionario no firmase la Providencia no podían ser expedidas, lo cual -a su decir- conllevó a la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa así como el principio de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones hizo referencia a los artículos 2, 51, 62, 82, 132, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 4 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y 38 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho esgrimió su petitorio y demandó:

“(…) se solicite a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS ‘SUNAVI’, a que decida expresa y adecuadamente la solicitud planteada de emitir la ‘PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA’, en cumplimiento de la garantía constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta a [su] petición o en su defecto, emita el oficio al tribunal que acredite haberse cumplido con el procedimiento especial, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra (sic) el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que permita acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer las pretensiones de la ciudadana MARIANGELICA (sic) URDANETA VERCHERE”. (Mayúsculas y negritas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.

De los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda se desprende que el objeto de la pretensión formulada, por los apoderados judiciales de la ciudadana Mariangélica Urdaneta Verchere, lo constituye la restitución de la situación jurídica infringida por la alegada abstención en la que incurrió la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, al no emitir la providencia administrativa que certificara el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo y/o desocupación arbitraria de vivienda.

Ello así, en primer lugar resulta oportuno destacar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual se establece lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

De la disposición normativa parcialmente transcrita se desprende que, en principio, los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos son competentes para conocer, en primer grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos por abstención o carencia interpuestos contra las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la misma Ley.

No obstante lo anterior, resulta igualmente menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:

“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De tal norma se colige la existencia de una competencia especial inquilinaria, atribuida mediante la referida Ley especial a los Tribunales ordinarios de Municipio y a la Jurisdicción Civil Ordinaria y cuyo objeto es regular específicamente la actuación emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Sin embargo, el artículo hace referencia a la impugnación de las actuaciones regladas de la referida autoridad administrativa, sin hacer mención expresa a las posibles actuaciones de facto u omisivas, como lo son las abstenciones o vías de hecho.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia analizó el alcance del referido artículo y fijó su criterio con respecto a la situación planteada en un caso análogo al de marras, en el cual se pretendía impugnar la presunta abstención de la autoridad administrativa estadal en materia inquilinaria, -Dirección de Inquilinato del estado Lara- materializada en el ejercicio de sus funciones. Así, determinó que en virtud de los principios que rigen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales destacó el derecho al juez natural y el acceso de los justiciables a la tutela judicial efectiva, la ubicación del inmueble resulta preponderante a los efectos de determinar la competencia para dirimir las controversias de cualquier índole surgidas en materia inquilinaria, tanto en sede administrativa como judicial.

Concluyó la Sala que corresponde, en virtud del fuero atrayente de la competencia contencioso administrativa inquilinaria, a los tribunales civiles conocer y decidir las causas que se introduzcan con ocasión de cualquier tipo de actuación desplegada por las sedes regionales de la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, incluso las abstenciones o carencias, dentro de su ámbito territorial de competencia (vid. Sentencia N° 00546 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2017, caso: María Eleuterio Gordillo contra la Dirección de Inquilinato del estado Lara).

En virtud de lo anterior, analizados como han sido los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, se observa que la pretensión quedó circunscrita a impugnar la actuación omisiva alegada por el recurrente, materializada por la sede regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el estado Zulia y referente a la resolución, en sede administrativa, de una controversia en materia inquilinaria, razón por la cual es el criterio de este Juzgado Nacional que la competencia para dirimir el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por los abogados Nelly Gutiérrez de Araujo y Marco Antonio Flores, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIANGÉLICA URDANETA VERCHERE, contra la sede regional en el estado Zulia de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI). En consecuencia de lo anterior, se DECLINA la competencia a la Jurisdicción Civil Ordinaria, a los fines de que la causa sea distribuida al Juzgado de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda, y se proceda a dirimir la controversia planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por los abogados Nelly Gutiérrez de Araujo y Marco Antonio Flores, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIANGÉLICA URDANETA VERCHERE, plenamente identificados en autos, contra la sede regional en el estado Zulia de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI).

2) Se DECLINA la competencia a la Jurisdicción Civil Ordinaria, a los fines de que la causa sea distribuida al Juzgado de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda por distribución, para que proceda a dirimir la controversia planteada.

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Civil Ordinaria a los fines de su distribución y subsiguiente prosecución del proceso, vencido como sea el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________(___) días del mes de _________________ de dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata

La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza,


Perla Rodríguez Chávez

La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán Castillo

Asunto Nº VP31-N-2018-000112
MCF/jlrv.

En fecha ________________________ (_____) de ______ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ________________(_____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán Castillo

Asunto Nº VP31-N-2018-000112