REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud N° 0479-16

I.- Consta en las actas que:
La abogada LORENA PARRA TERAN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.277, actuando en representación del ciudadano SERGIO MIGUEL SEGALLA PELIZZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.010.468, divorciado, con domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitó la rectificación del acta de matrimonio de su representado, signada con el No.295, de los libros del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del año 2007, en la cual existe error material que incurrió el funcionario que asentó dicha acta, al identificar al ciudadano SERGIO SEGALLA PELIZZON, como SOLTERO, cuando lo correcto es DIVORCIADO, tal y como consta en sentencia de divorcio No. 44-2004-DR-119-M, dictada por el TRIBUNAL DEL DÉCIMO-SEXTO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MONROE, FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en fecha 11 de mayo de 2004.
El Tribunal una vez analizada la postulación y los recaudos acompañados, en fecha quince (15) de julio del 2016, procedió a darle entrada a la solicitud e instó a la parte interesada a indicar la persona contra quién obra la presente postulación.
En fecha doce (12) de julio de 2017, la apoderada judicial actora consignó diligencia informando al Tribunal que se encontraba recabando la información necesaria requerida para el presente caso.
En fecha treinta (30) de mayo de 2018, la apoderada judicial actora consignó copia certificada de la sentencia de exequátur de fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, declarada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se le concede a la sentencia dictada por el TRIBUNAL DEL DÉCIMO-SEXTO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MONROE, FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en fecha 11 de mayo de 2004, Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, el Tribunal dictó auto instando nuevamente al solicitante a indicar la persona contra quien recae la solicitud y en fecha nueve (09) de septiembre de 2018, la apoderada judicial actora indicó como parte demandada a la ciudadana SUSSANA SEGALLA DE TULLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.294.027.
En fecha once (11) de julio de 2018, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, las citaciones respetivas, y se ordenó emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la causa a través de edicto.
En fecha seis (06) de agosto de 2018, la funcionaria Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los medios necesarios para practicar la notificación del Fiscal. En misma fecha, se libró la boleta de citación junto con sus recaudos. Siendo en fecha diez (10) de agosto del 2018 citado el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, quien en el tiempo oportuno no compareció y por lo tanto no realizó oposición alguna referente a solicitud.
En fecha ocho (08) de agosto de 2018, acudió a este Tribunal el abogado JORGE EDUARDO PARRA TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.865, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SUSSANA SEGALLA DE TULLI, parte demandada, a darse por citado, manifestando no tener ningún impedimento en la decisión que ha de recaer en la presente causa.
En fecha nueve (09) de agosto de 2018, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que se libró edicto.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2018, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial del actor, consignó ejemplar del periódico “PANORAMA”, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Oficio Judicial. Posteriormente en fecha primero (01) de octubre de 2018, el Tribunal mediante auto ordenó desglosar el periódico y agregarlo a las actas, cumpliéndose con lo ordenado en la misma fecha.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2018 el Tribunal en virtud de haber transcurrido íntegramente los lapsos correspondientes, ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que el día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, se abriera ope legis la articulación probatoria de conformidad con lo establecido el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de noviembre del 2018, la funcionaria Alguacil del Tribunal hizo constar que notificó al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, quien en el tiempo oportuno no compareció y por lo tanto no promovió pruebas en la etapa respectiva.
En fecha quince (15) de noviembre de 2018, este Tribunal en virtud del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, ordenó agregarlo a las actas y al mismo tiempo se pronunció sobre la admisión de las pruebas. Habiendo sido sustanciada la fase probatoria y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa, este Oficio Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- De la competencia:
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 145, dispone que la competencia (en sentido constitucional, no procesal) para conocer sobre las rectificaciones que se pidan con ocasión de la existencia de alguna omisión de las características generales y específicas de las partidas del estado civil, o de errores materiales que no afecten el fondo del acta, corresponde a los órganos de la Administración Pública. Ello quiere significar, en definitiva, que este tipo de solicitudes no pueden ser objeto de tuición jurisdiccional (falta de jurisdicción).
En mismo modo, con respecto al pretensiones atinentes a la rectificación de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, que nos ocupa en el caso sub examine, se dispone en el artículo 149 eiusdem que las referidas peticiones, deban ser conocidas en sede judicial, concretamente, ante la jurisdicción ordinaria civil.
De las normas antes transcritas, claramente se desprende que el tribunal competente para conocer la demanda de rectificación de un acta de registro de estado civil, como un acta de defunción, sería el Juzgado de Primera Instancia de cuya jurisdicción pertenezca la Parroquia o Municipio, en la cual se extendió la partida objeto de rectificación.
No obstante, al anterior análisis esta Sentenciadora considera necesario analizar el contenido de la Resolución proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, sin afectar los procesos en curso.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
“…Artículo 1°.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2°.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3°.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4°.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5°.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por tales motivos, las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la circunscripción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida, en el caso concreto, la demanda de rectificación del acta de matrimonio del ciudadano Sergio Miguel Segalla Pellizzon, fue interpuesta en fecha 15.07.2016, circunstancia ésta que permite evidenciar que la mencionada Resolución Nº 2009-0006, es aplicable al caso concreto. Así se decide.
III.-Alegatos de la parte demandante:
La apoderada judicial de la parte demandante, esto es, del ciudadano SERGIO MIGUEL SEGALLA PELIZZON, expone que en su acta de matrimonio, se incurrió en un error involuntario por parte del funcionario de la jefatura civil de la parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia, al identificarlo con estado civil “soltero”, cuando lo correcto es “divorciado”, según consta en sentencia de divorcio N° 44-2004-DR-119-M, dictada por el TRIBUNAL DEL DÉCIMO-SEXTO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MONROE, FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en fecha 11 de mayo de 2004.
IV.-Alegatos de la parte demandada:
El apoderado judicial de la parte demandada, esto es, de la ciudadana SUSSANA SEGALLA DE TULLI, antes identificada, manifestó no tener ningún impedimento en la decisión que ha de recaer sobre la referida rectificación en el estado civil.
V. Análisis y valoración de las pruebas:
La representación judicial de la parte demandante, presentó junto con el escrito libelar las siguientes documentales:
- Copia Simple del documento poder de fecha 30.06.2016, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Copia Certificada del acta de matrimonio número 295, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio del Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11.06.2013.
- Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante de rectificación.
- Sentencia de divorcio No. 44-2004-DR-119-M, dictada por el TRIBUNAL DEL DÉCIMO-SEXTO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MONROE, FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en fecha 11 de mayo de 2004, traducida al idioma castellano, apostillada en fecha 14.01.2016, en el estado de Florida.
- Partida de nacimiento italiana número 1258, del año 1941, llevada en el registro de las actas de nacimiento del municipio Trieste, Italia y apostillado el día 11.10.2012, bajo el número 1988.
- Copia Simple de acta de nacimiento del ciudadano SERGIO MIGUEL SEGALLA PELIZZON, signada con el número 678.
- Copia certificada de la sentencia de exequátur de fecha 17.05.2018, dictada por el Tribunal Superior Primero, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”.

Como las referidas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
Posteriormente, promovió dentro del lapso probatorio correspondiente, las siguientes probanzas:
- Ratificación de todas las documentales acompañadas al escrito libelar.
-La representante de la parte demandante invocó el merito favorable que se desprenda de las actas.






VI.- Consideraciones para decidir:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”

En examen a los hechos narrados en el memorial inicial se observa que el solicitante ciudadano SERGIO MIGUEL SEGALLA PELIZZON, manifiesta que en el acta signada con el Nº 295, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) se incurrió en un error de fondo, al asentar su estado civil como “soltero”, siendo lo correcto “divorciado”, argumento factico que se puede cotejar con la certeza documental derivada de la sentencia de divorcio No. 44-2004-DR-119-M, dictada por el TRIBUNAL DEL DÉCIMO-SEXTO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MONROE, FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en fecha 11 de mayo de 2004, mediante la cual puede evaluarse que ciertamente para el momento cuando el peticionante contrajo matrimonio civil, esto es, el día catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), por ante el Jefe Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho ciudadano ostentaba el estado civil de “divorciado” y no como se le asentó en dicha acta de “soltero”.
La situación vertida en la solicitud que nos ocupa conforma el supuesto normativo previamente citado, extendido no solo la interpretación de errores materiales o de forma, sino además a la correcciones de errores que afecten el fondo del acta en cuestión, y faculta a este Oficio Judicial -una vez examinadas las pruebas presentadas- acceder a la rectificación que se requiere del acta de matrimonio N° 295, toda vez que se tipifica el error de fondo denunciado, esto es, al no asentarse fielmente el estado civil del demandante, en consecuencia, en el dispositivo de este fallo se ordenará la rectificación del acta de matrimonio N° 295, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), que contiene la unión matrimonial del ciudadano SERGIO MIGUEL SEGALLA PELIZZON y RIMA ALWAN ESPINA. Así se decide.-
VII.- Dispositivo:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de acta de matrimonio interpuesta por Sergio Miguel Segalla Pellizzon, en consecuencia, ordena: Rectificar el acta de matrimonio N° 295, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo, de fecha catorce (14) de agosto de mil siete (2007), en el sentido que donde se determina el estado civil del ciudadano Sergio Miguel Segalla Pellizzon como “SOLTERO” debe leerse “DIVORCIADO”.
 SEGUNDO: Remitir copia certificada de la presente sentencia una vez ejecutoriada a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, conforme a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2018.- Años: 208º de la Independencia y 159 de la Federación.-
La Juez Provisoria,
La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
Abg. Fabiana Villasmil Gotera.
ZVG/CB
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº. 155.
La Secretaria,

Abg. Fabiana Villasmil Gotera.