REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 06 de noviembre del 2018-
208° y 159°

Solicitud: 921-18
Motivo: Divorcio fundamentado en la Sentencia No. 1070 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la falta de affectio maritalis.-
Parte Accionante: HAYDEE DEL CARMEN GODOY DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.315.704 domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia,-
Parte Accionada: JOSE RAMON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.354.658, de su domicilio.
Abogado Asistente. Omar Nava Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.753.844, inscrito en el IPSA bajo el No. 53.529 de su domicilio.
Sentencia Definitiva.-
PARTE NARRATIVA
Narra la peticionante que en fecha Dieciocho (18) de marzo de 1978, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Ramón Marquez, ya identificado, por ante el extinto Prefecto del municipio Santa Lucía Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 94 que a los efectos acompañó, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Las Veritas No. 74-37 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía hasta el mes de enero de 1985, fecha en la cual deciden separarse de mutuo acuerdo por cuanto la convivencia en común ya no era posible, por los diversos conflictos que durante la misma se presentaron, lo que imposibilito continuar con la vida en común, y que no la han reanudado bajo ningún concepto, tornando esta prolongación de interrupción de la vida en común en la perdida del interés y afecto hacia su cónyuge, en consecuencia solicita a este Órgano Jurisdiccional sea disuelto en divorcio el vinculo que la une al precitado cónyuge, por no existir en ella el affectio maritalis hacia el, todo en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional No. 1070 de fecha 09/12/2016.
Adiciona haber procreado un hijo varón llamado JOSE YOHANI MARQUEZ GODOY, hoy mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.356.554, acompaña copia certificada del acta de nacimiento No. 892, expedida por la autoridad civil correspondiente, a los fines que sea verificado sus dichos. En relación a la comunidad conyugal expresa no haber adquirido bienes para la misma.
En fecha 13/04/2018 este Tribunal la admite por estar ajustada a derecho, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado y del ciudadano Cónyuge. En fecha 26/04/2018 la alguacil temporal del Tribunal expuso haber citado a la Fiscal 32 del Ministerio Publico.
Riela al folio once, escrito presentado en fecha 05/11/2018 por el ciudadano José Ramón Márquez, ya identificado, asistido por abogado de confianza mediante el cual indica estar de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana Haydee Godoy.-
Cumplida la etapa de sustanciación, y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión, el Tribunal la realiza previo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
En el ordenamiento jurídico Venezolano, se han realizado importantes avances en el texto sustantivo adecuándolo al texto constitucional, a través de sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, siendo estas la Sentencia de fecha 15-05-2014, la del 02-06-2015 y la de fecha 09-12-2016, estas en conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo. la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, indica: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.(…).Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…) De igual manera arguye la Sala que “ la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”

Así las cosas esta jurisdiscente observa en el caso de marras, que existe la manifestación libre y espontánea de la cónyuge Haydee Godoy, ya identificada, de no reanudar la vida en común con el accionado de autos, por otra parte no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por la cónyuge de autos, de igual manera se observa que el accionado José Marquez, acudió a este Despacho de manera libre y espontánea a exponer su consentimiento en lo peticionado por su cónyuge y existiendo la prueba documental del vinculo que se pretende disolver, y como el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico, y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, aunado al criterio reiterado de la misma que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN GODOY DE MARQUEZ en contra del ciudadano JOSE RAMON MARQUEZ, ya identificados, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran el día Dieciocho (18) de marzo de 1978, por ante el extinto Prefecto del municipio Santa Lucía Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 94 ,expedido por la referida autoridad.- ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, seis (06) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

LA SECRETARIA






En la misma fecha, a las 10:00 a.m se publico el fallo anterior y quedo registrado bajo el No. 00 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.