REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 30 de noviembre del 2018
208° y 159°

Asunto: Solicitud No. 877-18
Motivo: Divorcio Sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Falta de Afecto Maritalis
Accionante: NESTOR RAFAEL NAVA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.871.464 de este domicilio.
Accionada: MARIA GABRIELA DEL VALLE SANCHEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.864.006, de este domicilio.
Sentencia Definitiva.
Parte Narrativa
En escrito presentando por ante este Despacho, el ciudadano Néstor Rafael Nava Avila, ya identificado, asistido por la profesional del derecho Marvella del Carmen Avila Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.176.167 inscrita en el Ipsa bajo el No. 249.364, de este domicilio, expuso, que contrajo matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de julio del año 2011, con la ciudadana María Gabriela del Valle Sánchez Villarroel, ya identificada, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juana de Avila Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en el Registro de Matrimonio Acta No. 07, que a los efectos acompañó, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Monte Bello del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía hasta que en el mes de febrero del 2018, se suscitaron hechos que imposibilitaron la vida en común, los cuales se acrecentaron el 26/03/2018 fecha en la cual nos separamos de hecho interrumpiendo nuestra vida en común, la cual no hemos reanudado bajo ningún concepto ni circunstancia, expresando que los hechos suscitados en su convivencia matrimonial han producido la perdida del afecto de él hacia su cónyuge, en consecuencia en atención a lo establecido en el criterio jurisprudencial No. 1070 de fecha 09/12/2016, solicita a este Órgano Jurisdiccional disuelva el vinculo matrimonial que lo une a la precitada cónyuge por existir falta de affectio maritalis, causal establecida en la sentencia que invoca. Adiciona que de esta unión no se llego a procrear hijo alguno ni se adquirieron bienes para la comunidad conyugal que repartir.
Visto que lo peticionado esta ajustado a derecho el Tribunal lo admite en fecha 13/08/2018, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Publico y de la cónyuge de autos, para que comparezcan dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, y expongan lo que consideren sobre el presente asunto.-
En fecha 20/09/2018 el accionante otorga poder apud acta a profesional del derecho.
En fecha 19/10/2018 la Alguacil temporal del Tribunal expone haber citado al Fiscal 32 del Ministerio Publico Especializado en la materia.
En fecha 08/11/2018 la alguacil temporal expone haber sido infructuosa la citación personal de la accionada en la dirección proporcionada en actas.
Mediante diligencia de fecha 14/11/2018 la apoderada actora solicita sea citada la accionada en su lugar de trabajo u oficina, indica dirección.
En fecha 19/11/2018 el Tribunal acuerda lo peticionado por estar ajustado a la Norma Adjetiva correspondiente.
En fecha 23/11/2018 la Alguacil accidental del Tribunal expone que cito personalmente en la dirección indicada por la apoderada actora en su diligencia de fecha 14/11/2018 a la accionada de autos, quien luego de leer la compulsa con su orden de comparencia, firmó un ejemplar de la misma, se consignó en actas en esa fecha.
Riela al folio 24 al 27 diligencia suscrita por la accionada ciudadana Maria Gabriela Sánchez Villarroel, ya identificada, asistida por la profesional del derecho Mónica Pirela Carrasquero, inscrita en el inpreabogado No. 81654, mediante la cual en su exposición resalta que el asunto que ocupa hoy a este Tribunal, se debe a las constantes falacias que durante la relación matrimonial tuvo que escuchar de su cónyuge y a los hechos que se suscitaron en la misma que imposibilito la vida en común, no obstante subrayó cito textualmente “ manifiesto mi disposición a continuar con el proceso y obtener la sentencia de divorcio, sin ningún tipo de objeción”.-
Parte Motiva
Siendo la oportunidad procesal para proferir una decisión en el presente asunto, el Tribunal la realiza de la siguiente manera:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
En el ordenamiento jurídico Venezolano, se han realizado importantes avances en el texto sustantivo adecuándolo al texto constitucional, a través de sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, siendo estas la Sentencia de fecha 15-05-2014, la del 02-06-2015 y la de fecha 09-12-2016, estas en conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo.
La Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, indica: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.(…).Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…) De igual manera arguye la Sala que “ la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”

Así las cosas esta jurisdiscente observa en el caso de marras, que existe la manifestación libre y espontánea del cónyuge Néstor Nava Avila, ya identificado, de no continuar la vida en común con la cónyuge María Sánchez Villarroel, igualmente identificada, no existiendo en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir a quien Juzga en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge de autos y existiendo la prueba documental del vínculo que se pretende disolver, existiendo de igual manera la manifestación libre y espontánea de la cónyuge accionada Maria Sánchez Villarroel en los hechos planteados en el escrito libelar, esta Juzgadora considera que los peticionantes han cumplido con el criterio jurisprudencial esbozado anteriormente, y siendo el consentimiento la base nuclear de todo vínculo jurídico, y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, aunado al criterio reiterado de la misma que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por el ciudadano NESTOR RAFAEL NAVA AVILA en contra de MARIA GABRIELA DEL VALLE SANCHEZ VILLARROEL, ya identificados, en consecuencia se DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha 23 de Julio del 2011, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juana de Avila Municipio Maracaibo Estado Zulia, según acta de matrimonio No. 07, expedido por la referida autoridad.- ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Treinta (30) de noviembre del 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

LA SECRETARIA






En la misma fecha se publico el fallo que antecede, siendo las _______________, quedo registrado bajo el No.______ en el Libro de Sentencia Definitivas llevado por este Tribunal.
La Secretaria,