Exp. 145-18-
NULIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, de noviembre del 2018°
208° y 159°
La presente causa se inicia por pretensión instaurada por el ciudadano NIEVES ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.530.773, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.260, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, obrando en su propio interés y en representación de los ciudadanos: JULIO ANTONIO ARTEAGA, AIDA JOSEFINA ARTEAGA, NORCA MARIA ARTEAGA, AURA MARIA ARTEAGA DE CARRASQUERO, JOSE ISABEL ARTEAGA y BERTHA LIBRADA DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-3.484.108, V-16.728.936, V-4.149.779, V-1.969.597, V-4.758.726, V-7.614.735, en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO ARTEAGA ESCALONA, SONIA TERESA ARTEAGA, ESCALONA, MAXIMO RAMIRO ARTEAGA ESCALONA, LEONARDO ARTEAGA ESCALONA, ELIDA ZAIDA ARTEAGA ESCALONA, OLINTO ANTONIO ARTEAGA ESCALONA, TANIA MILAGROS ARTEAGA ESCALONA, ILDEMARO JESUS ARTEAGA ESCALONA, JESUS RANGEL ARTEAGA ESCALONA, ELOINA DE JESUS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-8.502.598, V-8.501.581, V-8.502.594, V-6.748.799, V-6.748.797, V-12.443.189, V-13.006.593, V-19.072.145, V- 15.058.986, V-3.378.780, por la nulidad de documento privado,.-
En fecha 14/08/2018, el Tribunal admitió el presente asunto, y ordeno emplazar a los demandados de autos.-
En fecha 05/10/2018 la alguacil temporal expuso haber citado al ciudadano Ramón Antonio Arteaga Escalona, y a la ciudadana SONIA TERESA ARTEAGA ESCALONA, ésta última se negó a firmar la boleta de citación respectiva.-
En fecha 18/10/2018, la alguacil temporal del Tribunal expuso haber sido infructuosa la citación personal de los otros demandados en el presente asunto.
En fecha19/10/2018, el apoderado actor solicita la citación cartelaria y perfeccionamiento de la citación practicada a la ciudadana Sonia Teresa Arteaga Escalona.
En fecha 25/10/2018, el Tribunal proveyó de conformidad a lo peticionado y ordenó la citación cartelaria y el perfeccionamiento de la citación practicada a la ciudadana Sonia Teresa Arteaga Escalona.
En fecha 23/11/2018, en diligencia que riela al folio numero 119 la parte actora expone: “En vista de que a la presente fecha motivos no voluntarios me impiden la atención del presente caso, en este acto Desisto de la Acción de Nulidad (El subrayado es del actor). Solicito al Tribunal la devolución de los documentos originales”.-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la parte actora, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
Tomando en consideración la garantía constitucional “a la Tutela Judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se origina igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta asumida por las partes.
Los medios de auto composición del proceso establecido en nuestra Ley Adjetiva Procesal, a saber: La transacción, desistimiento y el convenimiento, conforman instituciones jurídicas de naturaleza procesal, que coadyuvan a la culminación de un litigio, en la cual intervienen de manera activa las partes. En lo que se refiere al desistimiento del Procedimiento, nuestra doctrina lo define como el acto por el cual el actor retira la demanda, abandonando temporalmente el trámite (efecto pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva la extinción de la relación procesal y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Sobre este punto y siguiendo las enseñanzas del ilustre procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, expresa.:” el Desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “Renuncia a los actos del juicio”… el código lo contempla en el artículo 265, el cual establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…..”,

Ahora bien para que esta Juzgadora, de por consumado el acto de desistimiento realizado por la parte actora en la presente causa, debe observar, dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica, y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable.
Se desprende de las actas de la presente causa, que riela en el folio numero ciento diecinueve, manifestación de voluntad del ciudadano Nieves Arteaga, con el carácter de autos, de desistir del procedimiento incoado en la presente causa, y se observa que el mismo fue realizado de forma pura y simple, sin términos ni condiciones, siendo este acto irrevocable,
Concluyendo quien aquí juzga, que el caso bajo examen cumple con todos los extremos para la existencia de un acto procesal, que conlleve a la extinción de los actos del juicio, esto es, una conducta voluntaria realizada por el sujeto activo del proceso, y que tiene trascendencia jurídica para él mismo, como lo es, la extinción de la relación procesal.
Además se observa que la manifestación de voluntad contentiva del desistimiento cumple con la condición temporal prevista en la Ley, es decir, se realizó antes de la contestación de la demanda, por lo que no es necesario el consentimiento de la parte demandada. Es así, que el desistimiento del accionante, no es otra cosa, que el abandono de la situación procesal, que tiene para ese momento en el juicio, extinguiendo la instancia, y anulando sus actos dejando viva la pretensión la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo prudencial como lo prevé el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara consumado el Acto Procesal de DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante debidamente representada por su apoderada judicial en el presente asunto y en consecuencia HOMOLOGA, el presente desistimiento quedando extinguida la relación procesal, ordenando el archivo del expediente dando por terminado el presente juicio. Así se Decide.-
Devuélvase previa certificación en actas los documentos originales solicitados por la parte actora.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) de Noviembre del año 2018.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza.-

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO.-
La Secretaria.-

ABOG. LINDA AVILA.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Diez (10:00 AM) de la mañana, quedando anotado bajo el No._______.
La Secretaria.-

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.-