REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 27 de noviembre del 2018
208° y 159°
Solicitud: 891-18
Motivo: Divorcio fundamentado en la Sentencia No. 1070 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la falta de affectio maritalis.-
Parte Accionante: GREYMAR JOSEFINA CAÑAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.751.445, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia,-
Parte Accionada: ARNULFO DE LA HOZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.607.312, de su domicilio.
Abogado Asistente: Alfredo Lujan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.789.382, inscrito en el IPSA bajo el No. 64.667, de su domicilio.
Sentencia Definitiva.-
PARTE NARRATIVA
Narra la peticionante que en fecha Siete (07) de febrero del 2018, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Arnulfo De la Hoz García, ya identificado, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Registro de Matrimonio, Acta No. 21 que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio José Antonio Páez del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía hasta el mes de junio del 2018, fecha en la cual deciden separarse de mutuo acuerdo, existiendo en la actualidad perdida de la affectio maritalis entre ellos, manifestando la accionante que su voluntad definitiva e irrevocable de no continuar unida en matrimonio con el precitado accionado, por cuanto el vinculo emocional que la unía a el ha desaparecido, en consecuencia solicita a este Órgano Jurisdiccional sea declarado el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial mencionado, en atención a lo establecido en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional No. 1070 de fecha 09/12/2016.
Por ultimo expresa no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes para la comunidad conyugal.
En fecha 01/10/2018, este Tribunal la admite por estar ajustada a derecho, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado y del ciudadano Cónyuge. En fecha 11/10/2018 la alguacil temporal expuso haber citado al Fiscal 29 del Ministerio Publico. Y en fecha 19/10/2018 expuso haber citado personalmente al ciudadano Arnulfo de La Hoz García, quien se negó a firmar un ejemplar de la boleta de citación.
Mediante auto de fecha 06/11/2018 el Tribunal con vista a la exposición realizada por la alguacil temporal del Tribunal ordena que la Secretaria del Despacho libre boleta de Notificación al accionado donde le sea comunicado la declaración de la funcionaria alguacil relativa a su citación, tal como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/11/2018 la Secretaria titular del despacho expone haber cumplido con la formalidad estatuida en el artículo 218 de la Ley adjetiva indicada.
Fenecido el lapso para la comparecencia del accionado, sin que este haya acudido ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a interponerse de las actas en el presente asunto, este Tribunal pasa a proferir una decisión con vista a lo alegado por la parte accionada en actas y en atención al criterio jurisprudencial argüido por esta, de la siguiente manera:
PARTE MOTIVA
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
En el ordenamiento jurídico Venezolano, se han realizado importantes avances en el texto sustantivo adecuándolo al texto constitucional, a través de sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, siendo estas la Sentencia de fecha 15-05-2014, la del 02-06-2015 y la de fecha 09-12-2016, estas en conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo. La Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, indica: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.(…).Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…) De igual manera arguye la Sala que “ la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
En este orden de ideas, se observa que existe la manifestación libre y espontánea de la cónyuge Greymar Cañas Zerpa, ya identificada, de no reanudar la vida en común con el accionado de autos, no desprendiéndose de las actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por la cónyuge de autos, existiendo la prueba fehaciente del vinculo que se pretende disolver y no obstante estar el accionado debidamente emplazado en el presente asunto, este en su oportunidad no se presentó ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a formular alegatos en contra de lo impetrado por su cónyuge a este Tribunal, en consecuencia, como el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo establecido la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, y siendo que ha sido criterio reiterado de la Sala que la doctrina del Divorcio Solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley sino una explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2,26, y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que en el presente asunto se han cumplido los extremos indicados en la Sentencia antes indicada, para que la misma prospere en derecho. Así se confirma.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por la ciudadana GREYMAR JOSEFINA CAÑAS ZERPA en contra de ARNULFO DE LA HOZ GARCIA, identificados ut supra, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran el día Siete (07) de febrero del 2018, por ante el Registrado Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo Estado Zulia, según Registro de Matrimonio Acta No. 21, expedida por la referida autoridad.- ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre del 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA
Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m se publico el fallo anterior y quedo registrado bajo el No. _____en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
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