REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 21 de noviembre del 2018
208° y 159°
Asunto: S- 895-18
Motivo: Divorcio por perdida del afecto marital Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1070 de fecha 09/12/2016.-
Sentencia Definitiva.-
Narrativa
Ocurren por ante este despacho las ciudadanas Erika Lixider Paz Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.149.498, abogada inscrita en el IPSA bajo el No. 178.952, actuando como apoderada judicial especial del ciudadano FREILY JAVIER SANCHEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-23.857.887, domiciliado en el Municipio San Francisco Estado Zulia, representación esta que se evidencia en documento poder especial autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco Estado Zulia, en fecha 26/09/2018, anotado bajo el No. 75, tomo 170, que riela en actas y Oreni Maestre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.479.139, abogada inscrita en el IPSA bajo el No. 188.769, actuando como apoderada judicial especial de la ciudadana ANDREA CHIQUINQUIRA PIRELA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 26.171.814, domiciliada en el Municipio San Francisco Estado Zulia, representación esta que se desprende de documento poder especial autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco Estado Zulia, en fecha 26/09/2018, anotado bajo el No. 76, tomo 170, que riela en actas, y expusieron:
Tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 2 expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco Estado Zulia, que a los efectos acompañan, sus poderdantes ciudadanos FREILY JAVIER SANCHEZ VILCHEZ y ANDREA CHIQUINQUIRA PIRELA ROMERO, supra identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la mencionada autoridad el día Trece (13) de Enero del Dos mil Diecisiete (2017), fijando su domicilio conyugal en el Barrio Sierra Maestra del Municipio San Francisco Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía hasta que en fecha 19/03/2018 interrumpieron su vida en común y no han vuelto a reanudarla bajo ningún concepto, en consecuencia, solicitan por mandato especial de sus poderdantes, que ese Tribunal una vez cumplido los tramites legales correspondientes disuelva el vinculo matrimonial que los une en divorcio, amparados en el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 693/15, que estableció el mutuo consentimiento como causal para la disolución del matrimonio legalmente contraído. De igual manera indican que sus poderdantes no llegaron a procrear hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Por no ser contraria a derecho, el Tribunal la admitió en fecha 05/10/2018, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado. En fecha 16/11/2018 la alguacil accidental del Tribunal expuso haber citado a la Fiscal 29 del Ministerio Publico especializada en la materia.
Riela al folio 25, exposición del Fiscal 29 provisorio del Ministerio Publico especializado, de fecha 20/11/2018 mediante la cual opina favorablemente en la disolución del vinculo peticionado a este Tribunal.
Cumplida la etapa de sustanciación, y siendo la oportunidad procesal para proferir una decisión, el Tribunal la realiza de la siguiente manera:
Motiva
El articulo 77 de la Norma Constitucional establece: “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges (…) nótese que nuestra norma fundamental establece el libre consentimiento para contraer matrimonio. En relación al divorcio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, estableció. “No debe ser el matrimonió un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. (…)
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha producido criterios vinculantes en relación a la Institución del Divorcio, flexibilizando la norma sustantiva y adecuando ésta a la norma constitucional, en el caso que nos ocupa, los cónyuges han fundamentado su petición a este Órgano Jurisdiccional en la Sentencia No. 12.1163, de fecha 02/06/2015 que estableció: “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (..)Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio(…)Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha(…)de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales (…)esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva, resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.” Concluye la Sala con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.-
En atención al criterio jurisprudencial esbozado, pasa este Tribunal a verificar lo alegado y probado en actas, observando que existe la manifestación clara e inequívoca de los cónyuges de no continuar con el vinculo matrimonial que los une, haciendo uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener una tutela judicial efectiva, existe la documental probatoria del vinculo que se pretende disolver expedido por la autoridad competente para ello, que no fueron procreados hijos siendo este Tribunal competente para sustanciar y decidir el presente asunto, se cumplió con el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico Especializado como lo estatuye la Ley Adjetiva vigente quien no presento oposición alguna en el presente asunto, de igual manera los accionantes cumplieron con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia patria en relación a la representación en casos de familia mediante apoderado judicial especial, en consecuencia, cumplido como se encuentran los parámetros exigidos por la Ley, quien aquí juzga no encuentra impedimento alguno para declarar procedente la solicitud de autos y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-
Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en atención a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 11.1163, de fecha 02-06-2015, incoada por los ciudadanos FREILY JAVIER SANCHEZ VILCHEZ y ANDREA CHIQUINQUIRA PIRELA ROMERO, identificados al inicio, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran el día 13 de enero del 2017, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Ochoa Municipio San Francisco Estado Zulia, acta de matrimonio No. 02, expedida por la referida autoridad.- ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre del año 2018.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C (MGS)
La Secretaria,
Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) anotada bajo el No.100.
La Secretaria,
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