REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, ___de_____________del 2018
Asunto: Solicitud No. 873-18
Motivo: Divorcio Sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Falta de Afecto Maritalis
Accionante: DAMARIS YARITZMA MARTINEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.721.617 de este domicilio.
Accionado: ALEXANDER ENRIQUE BERTI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.858.431 de igual domicilio.
Sentencia Definitiva.
PARTE NARRATIVA
En escrito presentando por ante este Despacho, la ciudadana DAMARIS YARITZMA MARTINEZ LOPEZ ya identificada, asistida por la profesional del derecho Raiza Avila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.627.474, inscrita en el IPSA bajo el No. 61.971, expuso, que contrajo matrimonio civil en fecha 24 de abril del año 1996, con el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE BERTI CHIRINOS, ya identificado, por ante la primera autoridad de la Parroquia Cecilio Acosta Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 80 que a los efectos acompaña, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Andrés Eloy Blanco del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en mutua armonía hasta el 12 de febrero del 2017, fecha en la cual fue interrumpida la vida en común y no la han reanudado bajo ningún concepto, rompiendo los lazos afectivos que le unían a su cónyuge, adiciona haber procreado un hijo varón de nombre ALEXANDER ENRIQUE BERTI MARTINEZ, hoy mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 25.608.145 de su domicilio tal como se evidencia en el acta de nacimiento No. 153 que riela en actas, que no fueron adquiridos bienes para la comunidad, en consecuencia en atención a lo establecido en el criterio jurisprudencial No. 1070 de fecha 09/12/2016, solicita a este Órgano Jurisdiccional disuelva el vinculo matrimonial que la une al precitado cónyuge por no existir el afecto marital hacia el.
Visto lo peticionado, por estar ajustado a derecho el Tribunal lo admite en fecha 03/08/201, ordenado la citación del Fiscal del Ministerio Publico y del cónyuge de autos para que comparezcan dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, y expongan lo que consideren sobre el presente asunto.-
En fecha 04/10/2018 la alguacil temporal expuso haber citado al Fiscal 32 del Ministerio Publico Especializado y en fecha 29/10/2018 expuso haber citado personalmente al ciudadano Alexander Berti Chirinos.-
Concluida la etapa de sustanciación, procede este Tribunal a dictar sentencia en el presente asunto, de la manera siguiente:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
En el ordenamiento jurídico Venezolano, se han realizado importantes avances en el texto sustantivo adecuándolo al texto constitucional, a través de sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, siendo estas la Sentencia de fecha 15-05-2014, la del 02-06-2015 y la de fecha 09-12-2016, estas en conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo.
la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, indica: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.(…).Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…) De igual manera arguye la Sala que “ la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
Así las cosas esta jurisdiscente observa en el caso de marras, que existe la manifestación libre y espontánea de la cónyuge Damaris Yaritzma Martínez López, ya identificada, de no reanudar la vida en común con el accionado de autos, por otra parte no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por la cónyuge de autos, y existiendo la prueba documental del vinculo que se pretende disolver, y como el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico, y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, aunado al criterio reiterado de la misma que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por la ciudadana DAMARIS YARITZMA MARTINEZ LOPEZ en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE BERTI CHIRINOS, ya identificados, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha veinticuatro (24) de abril de 1996, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Cecilio Acosta Municipio Maracaibo Estado Zulia, según acta de matrimonio No. 80, expedido por la referida autoridad.- ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, _________(____) de___________ del año dos mil dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, a las 10:00 a.m se publico el fallo anterior y quedo registrado bajo el No. 00 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
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