REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, ___de noviembre del 2018
208° y 159°
Asunto: S- 905-18
Motivo: Divorcio por Mutuo consentimiento Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 693/15.-
Sentencia Definitiva.-
Ocurren por ante este despacho los ciudadanos RODRIGO ANDRES RUBIO PEREZ, mayor de edad, chileno, titular de la cédula de identidad No. E- 81.936.889, Con pasaporte chileno No. P07886985, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho Fatima del Rosario Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.378.082, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11.456 de su domicilio, y por la otra parte los profesionales del derecho Alfredo Casas Atencio y Eduardo Matos Matos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.775.338 y 4.523.881, inscrito en el inpreabogado No. 29.515 y 63.472 respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana KREILA FRANCIS DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.380.422, de igual domicilio, representación que se desprende de Poder Judicial Especial otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 16/02/2018, anotado bajo el No. 47, Tomo 58, que riela en actas, aduciendo lo siguiente:
Indican los accionantes que en fecha veintitrés (23) de marzo de 1996, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos RODRIGO ANDRES RUBIO PEREZ y KREILA FRANCIS DIAZ PEREZ, ya identificados, según acta de matrimonio No. 59 que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en Residencias El Caujil, Edificio 6 Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en unión armónica durante más de siete años, hasta que por diferencias surgidas dentro de la convivencia, deciden de mutuo acuerdo separarse de hecho y no han vuelto a reanudar su vida en común, produciéndose una ruptura prolongada de la misma, sin que exista posibilidades de su reanudación, adicionan haber procreado dos hijas, hoy mayores de edad, llamadas Melanie Estefanía y Valentina de los Ángeles Rubio Díaz, titulares de la cédula de identidad No. 26.236.116 y 26.236.115 respectivamente, tal como se desprende de la copia fotostática de las cedulas de identidad que a los efectos acompañan, en relación a la comunidad conyugal no adquirieron bienes para la misma, en consecuencia, peticionan a este Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que los une en divorcio amparados en el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 693/15, que estableció el mutuo consentimiento como causal para la disolución del matrimonio legalmente contraído.
Por no ser contraria a derecho, el Tribunal la admitió en fecha 02/11/2018, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado. Riela al folio No. 16, exposición de la alguacil Temporal del Tribunal indicando haber citado a la Fiscal 30 del Ministerio Publico Especializada, consignó boleta sellada y firmada.
Cumplida la etapa de sustanciación, y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión, el Tribunal la realiza de la siguiente manera:
El articulo 77 de la Norma Constitucional establece: “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges (…) nótese que nuestra norma fundamental establece el libre consentimiento para contraer matrimonio. En relación al divorcio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, estableció. “No debe ser el matrimonió un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. (…)
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha producido criterios vinculantes en relación a la Institución del Divorcio, flexibilizando la norma sustantiva y adecuando ésta a la norma constitucional, en el caso que nos ocupa, los cónyuges han fundamentado su petición a este Órgano Jurisdiccional en la Sentencia No. 12.1163, de fecha 02/06/2015 que estableció: “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (..)Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio(…)Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha(…)de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales (…)esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva, resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.” Concluye la Sala con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.-
En atención al criterio jurisprudencial esbozado, pasa este Tribunal a verificar lo alegado y probado en actas, observando que existe la manifestación clara e inequívoca de los cónyuges de no continuar con el vinculo matrimonial que los une, haciendo uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener una tutela judicial efectiva, existe la documental probatoria del vinculo que se pretende disolver expedido por la autoridad competente para ello, que fueron procreados hijos actualmente mayores de edad tal como se desprende de las documentales consignadas en actas, siendo este Tribunal competente para sustanciar y decidir el presente asunto, se cumplió con el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico Especializado como lo estatuye la Ley Adjetiva vigente, de igual manera la accionante Kreila Díaz Pérez cumplió con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia patria en relación a la representación en casos de familia mediante apoderado judicial especial, en consecuencia, cumplido como se encuentran los parámetros exigidos por la Ley, quien aquí juzga no encuentra impedimento alguno para declarar procedente la solicitud de autos y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-
Decisión
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en atención a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 11.1163, de fecha 02-06-2015, incoada por los ciudadanos RODRIGO ANDRES RUBIO PEREZ y KREILA FRANCIS DIAZ PEREZ, identificado al inicio, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran el día 23 de marzo del año 1996, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo Estado Zulia, acta de matrimonio No. 59, expedida por la referida autoridad.- ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, __________________________de octubre del año 2018.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C (MGS)
La Secretaria,
Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las __________________________ anotada bajo el No.______.
La Secretaria,
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