Solicitud 235-15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, ___de noviembre del 2018
208° y 159°

I.- ANTECEDENTES

En fecha 12 de junio del 2015, los ciudadanos PEDRO SEGUNDO DE VICENTE HERNANDEZ y MARIA AUDIBEL MORALES SIMANCAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.293.310 y V- 14.719.562, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda en el Municipio Escuque Estado Trujillo, asistidos por la abogada Patricia Castro Espitia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.393.718, inscrita en el IPSA bajo el No. 148.715, con domicilio en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, presentaron escrito mediante el cual solicitaron a este Tribunal sea decretada su separación de cuerpos, mediante Resolución de fecha 16/06/2015, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente asunto y declaro procedente la separación de cuerpos impetrada, en los mismos términos y condiciones convenidos.-
En fecha 23/10/2018 mediante escrito que riela al folio 11, los ciudadanos Pedro Segundo De Vicente Hernández y Maria Audible Morales Simancas, ya identificados, asistidos por el profesional del derecho Elio Alberto Hernández, inscrito en el inspreabogado bajo el No. 165.702, solicitaron a este Tribunal proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación.
Mediante auto de fecha 23/10/2018 el Tribunal ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico Competente en la materia, a los fines indicados en la Ley Adjetiva.
En fecha 09/11/2018 la Alguacil Temporal del Tribunal expuso haber notificado del presente asunto a la Fiscal del Ministerio Publico 29 especializada.
No existen otras actuaciones en actas, y llegada la oportunidad para proferir una decisión en el presente asunto, este Tribunal la realiza de esta manera:
II.- MOTIVACIÓN.-
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse los siguientes requisitos:
1.-Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos.
2.-Que no haya habido reconciliación.
3.- Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro
Con vista al procedimiento anterior, pasa esta Juzgadora a constatar si en el asunto que nos ocupa, se han llenado los extremos legales señalados, para lo cual se observa:
Que desde el día 16/06/2015, fecha en que se declaró la separación de cuerpos hasta el día 23/10/2018, fecha en que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año
De igual manera se observa, del examen realizado a las actas procesales, que no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.
Asimismo, en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes, adicionado a esto, se procedió a instancia de ambos cónyuges y no existió oposición alguna en lo solicitado en consecuencia, considera quien aquí Juzga que la presente petición debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.-

III.- DECISION:
Por las razones expuestas, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos PEDRO SEGUNDO DE VICENTE HERNANDEZ Y MARIA AUDIBEL MORALES SIMANCAS, plenamente identificados al inicio, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha siete (07) de mayo del 2014, según se evidencia del registro de matrimonio acta No. 120, expedida por la referida autoridad.- Así se Decide.-
Los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos en su unión matrimonial,-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los _______________( ) días del mes de noviembre del dos mil dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO

LA SECRETARIA,

Abog. LINDA AVILA N.
En esta fecha se dictó y publico el fallo que antecede siendo las____________, quedando anotado en los libros respectivos bajo el No._______.-
La Secretaria