REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 870-18
Maracaibo, _____de noviembre del 2018
208° y 159°
Solicitud: No. 870-18
Motivo: Divorcio con fundamento en la Sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la figura de la falta de affectio maritales como causal de divorcio.
Parte Solicitante: SANDRA DEL VALLE CEPEDA ALBORNOZ.
Apoderadas judiciales: Leonirda Mercedes Chourio Villasmil, Mayela Victoria Cifuentes Chourio y Fulvia Rosa González Padrón, inscritas en el inpreabogado 203.843, 244.390 y 203.873 respectivamente.
Sentencia Definitiva.-
PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana SANDRA DEL VALLE CEPEDA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.886.266, domiciliada en el Municipio San Francisco Estado Zulia, asistida por la abogada Leonirda Chourio Villasmil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.687.485, inscrita en el IPSA bajo el No. 203.843, indicando que en fecha Dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis, contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas Estado Zulia, con el ciudadano FERNANDO JOSE GONZALEZ QUIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.450.244, de su domicilio, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 32, que acompaña, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Caujaro, Casa 149D-72 del Municipio San Francisco Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía hasta que en el mes de mayo del año 2000, su convivencia en común fue interrumpida por diferencias irreconciliables surgidas en la misma y hasta la presente fecha no la han reanudado bajo ningún concepto.-
Expresa que de esta unión procrearon dos (02) hijos llamados JOSE FERNANDO y MARIA JOSE GONZALEZ CEPEDA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 25.788.439 y 26.524.261, respectivamente, situación esta que se evidencia en los documentos de identidad y copia certificada de las actas de nacimiento No. 318 y 358 que se consignan en este acto a los efectos legales correspondientes. Adiciona que en relación a la comunidad conyugal no se adquirieron bienes para la misma.
Continua relatando que desde el 10 de mayo del 2000 se encuentra separada de hecho de su cónyuge, continuando hasta la fecha la ruptura prolongada de la vida en común, lo que ha desencadenado en ambos la perdida de interés y afecto en su relación, en consecuencia, solicita a este Órgano Jurisdiccional declare la disolución del vinculo matrimonial que la une al precitado cónyuge, de acuerdo a lo establecido en el criterio jurisprudencial No. 1070 de fecha 09/12/2016 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir affectio maritalis hacia el cónyuge de autos.
En fecha 25/07/2018 El Tribunal la admite por no ser contraria a derecho, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Publico y del cónyuge de autos.
En fecha 01/08/2018 la Alguacil temporal del Tribunal expuso haber citado a la Fiscal 30 del Ministerio Publico Especializada.
En fecha 06/08/2018 la Fiscal 30 del Ministerio Publico Especializada en la materia, mediante diligencia que riela al folio 16, opina favorablemente en la disolución del vinculo matrimonial peticionado.
En fecha 20/09/2018 la Alguacil Temporal del Tribunal expone haber sido infructuosa la citación personal del ciudadano Fernando González Quiva.
En fecha 27/09/2018 la accionante de autos solicita al Tribunal proceda a citar al cónyuge de autos, a través de carteles y en esa misma fecha otorga poder especial apud acta a profesionales del derecho.-
Mediante auto de fecha 28/09/2018 el Tribunal acuerda la citación del cónyuge accionado mediante carteles.
En fecha 10/10/2018 la Secretaria temporal del Tribunal expone haber cumplido con las formalidades estatuidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/10/2018 la apoderada judicial de la parte accionante consigna los ejemplares de prensa donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados. En esta fecha el Tribunal los agregó a las actas.
Se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por intermedio de abogados del ciudadano FERNANDO GONZALEZ QUIVA.
Por cuanto en el presente asunto han concluido todas las actuaciones tendentes a la sustanciación del mismo, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente asunto, de la siguiente manera:
PARTE MOTIVA
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
Quien aquí Juzga, hará énfasis para la resolución del presente asunto, en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por estar lo peticionado inmerso en los postulados y consideraciones indicados en la misma. La citada jurisprudencia indica en un punto dedicado a la Institución del Affectio Maritalis, lo siguiente: “(…) la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio. (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro (…) es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonia (…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges (…) En sintonía a lo anterior, la Sala precisa que “la institución del divorcio con las formalidades de Ley, surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
De igual manera es imperativo para esta juzgadora, precisar que desde el punto de vista practico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, no pudiendo el Órgano Jurisdiccional mediante subterfugios dificultar la disolución del vínculo conyugal, cuando este ha perdido la esencia para el cual fue celebrado, máximo cuando la jurisprudencia ha dado un vuelto total en la norma sustantiva, y ha preponderado el Principio de la Autonomía de la Voluntad, sin que esto sea considerado que ha perdido la importancia la familia en el desarrollo del estado, pues como lo indica la jurisprudencia citada, es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial.
En el presente asunto es necesario destacar, que existe en actas la prueba fehaciente del vínculo que se pretende disolver, las documentales que prueban la competencia de este Tribunal en relación a los hijos procreados dentro del matrimonio, la voluntad inequívoca y manifiesta de la cónyuge ciudadana Sandra del Valle Cepeda Albornoz, de no permanecer en comunidad con el cónyuge accionado, de igual manera se evidencia en actas que fue agotada todas las vías que proporciona el ordenamiento jurídico vigente para que el cónyuge ciudadano Fernando González Quiva, compareciere por ante este Tribunal a exponer lo que considerara conveniente en relación al presente asunto, y el mismo no compareció ni por si ni por intermedio de abogados, se escucho la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Publico competente en la materia, en consecuencia, la petición formulada por su cónyuge, como el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 446/14, donde establece que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vinculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, y por cuanto en el presente asunto se han cumplido todos y cada unos de los parámetros indicados en la Ley sustantiva, adjetiva y en la jurisprudencia indicada, en atención a lo preceptuado en los artículo 2, 26 y 257 de la Norma fundamental, la presente solicitud debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte final del presente fallo.- Así se decide.-
DECISION
Por los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio con fundamento en el criterio jurisprudencial No. 1070 de fecha 09/12/2016, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, impetrado por la ciudadana SANDRA DEL VALLE CEPEDA ALBORNOZ en contra del ciudadano FERNANDO JOSE GONZALEZ QUIVA, ya identificados, por la perdida de la affectio maritalis, siendo esta una causal distinta a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha 18 de abril del año 1996, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta No. 32, expedida por la referida autoridad.- Así se decide.-
.No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los_______ (____) días del mes de ___________________ del año 2018.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza
Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C. (Mgs)
La Secretaria,
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las________________________Anotada bajo el No._____
La Secretaria
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