Solicitud 887-18


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 01 de noviembre del 2018
208° y 159°

Ocurre por ante este Despacho el ciudadano ALEJANDRO JAVIER ZAMBRANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.869.257, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho MERELIZ SANCHEZ AIZPURUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.300.432, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.205, de igual domicilio, alegando lo siguiente:
Que en fecha 29 de octubre de 1975 fue presentado por ante la Jefatura Civil del Municipio Bolívar Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, por su progenitora Mery del Carmen Rodríguez, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento No. 2612, que riela inserta en actas.
Adicionando, que la referida acta adolece de un error material, por cuanto fue asentado el primer nombre de su progenitora como MARY cuando lo correcto es MERY, tal como se evidencia en los documentos que consignó en actas correspondientes a la ciudadana MERY DEL CARMEN RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana por naturalización con número de cédula anterior E- 1.130.707, actualmente titular de la cédula de identidad No. V- 9.761.384, documentos que prueban fidedignamente que el primer nombre de su progenitora es “MERY” y no “MARY” como erróneamente fue trascrito en el acta de nacimiento prenombrada, error que le ha imposibilitado ejercer algunos derechos, en consecuencia, solicita que de conformidad a lo establecido en el artículo 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordene lo conducente a los fines que sea corregido por ante la oficina civil correspondiente el error material delatado en el acta de nacimiento No. 2612, expedida por la autoridad civil correspondiente, de igual manera solicito sea citada su hermana ciudadana LISBETH ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.864.939, por tener interés directo y manifiesto en la solicitud que realiza a ese Tribunal.
A los fines probatorios acompañó copia simple de su cédula de identidad, copia simple del pasaporte de la ciudadana Mery del Carmen Rodríguez de Zambrano, acta de nacimiento No. 2612 perteneciente al accionante, copia simple de los datos filiatorios de la ciudadana Mery del Carmen Rodríguez de Zambrano, acta de matrimonio No. 1037 celebrado entre el ciudadano Luís Segundo Zambrano González y Mery del Carmen Rodríguez Díaz, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo Estado Zulia,.
I.- DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18/03/2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

Admitido el presente asunto en fecha 25/09/2018, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado, de igual manera a los efectos indicados en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil se ordenó publicar en un diario de la localidad, un único cartel emplazando a cualquier persona que pueda tener interés en el presente asunto, a los fines de la oposición respectiva y a la ciudadana Lisbeth Zambrano, ya identificada.
Riela al folio 11, diligencia de fecha 05/10/2018 suscrita por la ciudadana LISBETH ZAMBRANO, ya identificada, asistida de abogada de confianza, mediante la cual manifiesta no tener ningún tipo de oposición a lo peticionado por su hermano ciudadano ALEJANDRO ZAMBRANO.
En fecha 15/10/2018 el peticionante consigna en actas un ejemplar del Diario Panorama, de fecha 12/10/2018, donde aparece publicado el cartel de emplazamiento ordenado por este Tribunal. En esa misma fecha se desgloso y se agrego a las actas.-
II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Explanado lo anterior pasa este Tribunal a analizar lo alegado por el peticionante, observando quien aquí decide que como lo indica el accionante en su escrito de solicitud, existe un error material involuntario en su acta de nacimiento No. 2612, expedida por la autoridad civil indicada, en la cual el funcionario actuante estampo el primer nombre de su progenitora como MARY cuando lo correcto es MERY, existiendo suficiente probanzas en actas que certifican el error delatado, en la tantas veces mencionada acta de nacimiento, expedida por la extinta Jefatura Civil del Municipio Bolívar Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la cual se evidencia la trascripción del primer nombre de la progenitora del solicitante como “MARY” siendo lo correcto “MERY” y por cuanto en la sustanciación del presente asunto, no existió oposición alguna y fueron observados los parámetros indicados en la Ley, en consecuencia, resulta procedente la Rectificación del acta de nacimiento a que se contrae el presente procedimiento. Así se establece.
III.-DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 2612, expedida por la extinta Jefatura Civil del Municipio Bolívar Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo Estado Zulia, correspondiente al solicitante de autos, en el sentido que donde se lee “MARY” debe leerse “MERY”.-Particípese de la presente decisión a las autoridades civiles correspondientes.- ASI SE DECIDE.-

Regístrese y Publíquese.-

De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil remítase las copias certificadas correspondientes. Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los ________________ días del mes de _______________ del 2018.- Años: 208 de la Independencia y 159 de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO. (Msc)
LA SECRETARIA,


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m). Anotada bajo el No. ____.-
La Secretaria