Exp. Nº S- 398-18
DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: S- 398-18
PARTE SOLICITANTE: JANQUERI LISBETH ROMAN GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.696.875, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARANDO LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, mediante planilla signada con el No. TM-MO-19815-2018, de fecha primero (01) de noviembre de 2018, la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana JANQUERI LISBETH ROMAN GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.696.875, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los profesionales del Derecho RAFAEL CASTELLANO Y GLORIA ESLAVA, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo Nº 191153 y 191163, y de igual domicilio, mediante la cual requiere que se le declare a ella, a su hijo OSWAR DANIEL FONSECA ROMAN, Venezolanos, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 31.134.843, y a los ciudadanos OSWALDO DAVID FONSECA CHUECOS, ANAIZ DEL CARMEN FONSECA CHUECOS Y ASNALDO DE JESUS FONSECA CHUECOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.550.268, V-19.550.267 y 21.166.553, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano OSWALDO JESUS FONSECA SANCHEZ, quien era Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.745.946. Ahora bien el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El caso in comento versa sobre una solicitud de rectificación de acta de nacimiento, en la cual requiere la solicitante la declaratoria de Únicos y Universales Herederos en beneficio de ella, su menor hijo y los hijos del finado.
Verificado lo anterior, a fin de resolver que órgano jurisdiccional es competente para conocer la presente solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, el Tribunal considera necesario transcribir un extracto parcial de lo requerido por la solicitante, la cual invocó lo siguiente:
…”En fecha día 19 de Septiembre de 2018, falleció Ab-intestato en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el ciudadano OSWALDO JESUS FONSECA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.745.946, quien era mi concubino según consta en justificativo de testigos de concubinato emanada por la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del día 16 de Agosto de 2006, marcada con la letra “A”. Y padre de mi hijo: OSWAR DANIEL FONSECA ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 31.134.843, menor de edad, Venezolano como consta en partida de nacimiento Nº 449, emanada de la Unidad de Registro Civil CARRACIOLO PARRA PEREZ, marcada con la letra “B”, así mismo, el difunto procreo tres (3) hijos en otra unión como son ;OSWALDO DAVID FONSECA CHUECOS, ANAIZ DEL CARMEN FONSECA CHUECOS Y ASNALDO DE JESUS FONSECA CHUECOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.550.268, V-19.550.267 y 21.166.553, respectivamente todos de igual domicilio, …”
“…De conformidad con lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 825 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil para solicitar que seamos declarados Únicos y Universales Herederos del ciudadano: OSWALDO JESUS FONSECA SANCHEZ, antes identificado; sus hijos: OSWAR DANIEL FONSECA ROMAN, ;OSWALDO DAVID FONSECA CHUECOS, ANAIZ DEL CARMEN FONSECA CHUECOS Y ASNALDO DE JESUS FONSECA CHUECOS, antes identificados, …”
De la anterior trascripción, se desprende que la presente solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, tiene por objeto el pronunciamiento del Tribunal en relación a la condición adquirida por los herederos del de cujus, siendo que entre los mismos se encuentra un menor de edad.
Por lo que, se hace necesario resolver como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 936 lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Ahora bien, además de lo señalado anteriormente, y por tratarse de la modificacion del acta de nacimiento de una persona menor de edad, la situación fáctica planteada se encuentra tutelada específicamente en el artículo 177, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, referida a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que dichos Tribunales son competentes en las siguientes materias:

“(…,…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…,…)
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes...”

No obstante, al anterior razonamiento este Tribunal considera pertinente citar la Resolución proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”.
Este Juzgador puede observar de la interpretación de las normas antes trascritas y de la sentencia antes mencionada, que la competencia para el conocimiento de las solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, corresponde a la jurisdicción en materia Civil, en los Juzgados de Municipio quienes conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En tal sentido, dentro de la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, requerida por la solicitante, se encuentran involucrados derechos e intereses de su menor hijo, lo cual es tutelado por los Órganos Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consideración a las citadas normas, y los hechos señalados se concluye que lo requerido es de los asuntos de la jurisdicción voluntaria, debiendo corresponder su conocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conllevando a este Juzgador a considerar que la competencia atribuida a lo solicitado corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la materia y determina que le corresponde conocer a los Juzgados de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así de decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se declara incompetente por la materia para el conocimiento de la presente solicitud, ordenándose remitir el expediente original al Órgano de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANDREE MENDEZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el Nº 138-18, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANDREE MENDEZ.


JCC/